TSDJ PEI SCF - 66001310300720240005901-(07-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300720240005901-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 d e 9 2 Arch.29 ibid. R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS FORMALES DEL
TÍTULO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EJECUTIVA / MANDAMIENTO DE
PAGO / INADMISIÓN
INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO – Diferencias. … Es necesario distinguir las alternativas con las que cuenta la judicatura en la etapa inicial de los procesos ejecutivos. En estricto sentido jurídico procesal, en este tipo de trámites no hay auto admisorio de la demanda, pero eso no quiere decir que su promoción esté exenta de los requisitos de idoneidad que corresponde calificar al juez; exigencias legales contempladas en los Art.82 y s.s. del C. G. del P. cuya inobservancia da lugar a inadmisión en los términos del Art.90 ibid.4 y en caso de que no se remedien los defectos a su posterior rechazo, la noma también contempla el rechazo de plano, pero por las precisas allí señaladas (falta de jurisdicción o competencia y caducidad).
En el caso de la ejecución compulsiva, a esos preceptos se añaden los requisitos del respectivo título, relativos a su existencia, procedencia y contenido (claridad, expresividad y exigibilidad). Solo en caso de que se reúnan tanto los requisitos de la demanda como los del título hay lugar a librar mandamiento de pago. A falta de los primeros lo procedente es la inadmisión y, de persistir el defecto, posterior de rechazo; de extrañar los segundos, deberá negarse la orden de apremio, pero esta determinación ha de estar precedida de la verificación de el o los documentos a los que se endilga mérito ejecutivo a efectos de lo cual es preciso que, como lo manda el Art.430, a la demanda este acompañada del respectivo documento. AC-0052-2025
A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE ( S ) : S COTIABANK C OLPATRIA S.A.
D EMANDADO ( S ) : S ONIA P ATIÑO V ILLEGAS P ROCEDENCIA : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) T EMAS : D OCUMENTO – T ITULO EJECUTIVO – A NEXO OBLIGATORIO – I NADMISIÓN M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS P EREIRA, SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A SUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado
P EREIRA, SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A SUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 28 de agosto de 2024,P á g i n a | 2 d e 9 2 Arch.29 ibid. R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira - arribó a este despacho el 24 de octubre de 2024-.
A NTECEDENTES
1. Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda ejecutiva contra Sonia Patiño Villegas ventilada bajo el radicado de la referencia y procurando el cobro de, entre otros, el pagaré Nro.50531393 que instrumenta la obligación Nro.10059622.
2. En auto del 28 de agosto de 2024 1 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento pago por las obligaciones contenidas en los demás títulos valores, pero no por el referido y que alude a la pretensión Nro.7 porque “(…) no fue aportado con los anexos de la demanda.”
3. El recurso de apelación 3.1. La demandante interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación.
Alegó que se vulneraron sus derechos a la defensa, a un juicio justo, a la igualdad procesal, a la buena fe, a la legalidad y al debido proceso por no
permitírsele subsanar el requisito de aportar el pagaré al proceso. Dijo que el instrumento crediticio se encuentra en poder de la entidad bancaria y será puesto a disposición si así lo requiere el despacho, reclamó economía procesal, aportó el mentado pagaré y pidió que se tenga en cuenta a efectos de librar orden de apremio. 3.2. Con auto del 17 de octubre de 2024 2 el despacho mantuvo la decisión y concedió recurso de apelación. 3.3. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes
C ONSIDERACIONES
1. El recurso formulado por el interesado es procedente de conformidad con el Num.4 del Art. 321 del C. G. del P. y esta Corporación esP á g i n a | 3 d e 9 2 Arch.29 ibid.
R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada; el recurso fue formulado en tiempo oportuno y, además, ha sido sustentado debidamente.
2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del a quo, al negar parcialmente el mandamiento de pago por no haberse anexado a la demanda uno de los títulos ejecutivos aducidos, tiene asidero jurídico o si, por el contrario, se debe revocar por tratarse de un requisito subsanable. Claro está, conforme a los límites de la pretensión impugnaticia (Ar.328 del C. G. del P.).
3. Se pregona del proceso ejecutivo que tiene su razón en la certidumbre,
requisito subsanable. Claro está, conforme a los límites de la pretensión impugnaticia (Ar.328 del C. G. del P.).
3. Se pregona del proceso ejecutivo que tiene su razón en la certidumbre, pues su objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sinoP á g i n a | 4 d e 9
R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) hacer efectivos los que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico unilateral o bilateral.
4. Los presupuestos para el ejercicio de la acción compulsiva remiten a la existencia de un título ejecutivo que debe gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales, esto es: 4.1. La primera, exige que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la obligación, (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.3
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. 4.2. El segundo presupuesto, exige que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, del cual se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor de hacer, de dar, o de no hacer una conducta, lo que le permite al primero
prestación en beneficio de una persona. Es decir, del cual se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor de hacer, de dar, o de no hacer una conducta, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. Al respecto, el Art.430 del C. G. del P. dispone que: “Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal".
5. De lo anterior se sigue que, al margen de la especie de proceso ejecutivo de que se trate, su esencia y fundamento radica en un título ejecutivo, documento que provenga del deudor o de sus causahabientes y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible; así lo recoge el Art. 422 del C. G. del P.: (i) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; (ii) es expresa cuando de la redacción misma del 3 Sentencia T-283 de 2013. MP. J ORGE I GNACIO P RETELT C HALJUB.P á g i n a | 5 d e 9
R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) documento, aparece nítida y manifiesta la obligación y, (iii) es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple, o si de estarlo se encuentran cumplidos.
si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple, o si de estarlo se encuentran cumplidos.
6. Caso concreto. Bajo tales derroteros despunta la prosperidad del recurso pues estima esta Sala unitaria que, como alega la ejecutante, la deficiencia advertida en la providencia atacada, esto es, no haberse acompañado a la demanda con el documento que, se dice, presta merito ejecutivo, es subsanable. 6.1. Preliminarmente es necesario distinguir las alternativas con las que cuenta la judicatura en la etapa inicial de los procesos ejecutivos. En estricto sentido jurídico procesal, en este tipo de trámites no hay auto admisorio de la demanda, pero eso no quiere decir que su promoción esté exenta de los requisitos de idoneidad que corresponde calificar al juez; exigencias legales contempladas en los Art.82 y s.s. del C. G. del P. cuya inobservancia da lugar a inadmisión en los términos del Art.90 ibid.4 y en caso de que no se remedien los defectos a su posterior rechazo, la noma también contempla el rechazo de plano, pero por las precisas allí señaladas (falta de jurisdicción o competencia y caducidad).
En el caso de la ejecución compulsiva, a esos preceptos se añaden los requisitos del respectivo título, relativos a su existencia, procedencia y contenido (claridad, expresividad y exigibilidad). Solo en caso de que se reúnan tanto los requisitos de la demanda como
los del título hay lugar a librar mandamiento de pago. A falta de los primeros lo procedente es la inadmisión y, de persistir el defecto, posterior de rechazo; de extrañar los segundos, deberá negarse la orden de apremio, pero esta determinación ha de estar precedida de la verificación de el o los documentos a los que se endilga mérito ejecutivo a efectos de lo cual es preciso que, como lo manda el Art.430, a la demanda este acompañada del respectivo documento. 4 Corte Constitucional en SU-041 de 2018: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”P á g i n a | 6 d e 9 R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) 6.2. Lo cierto es que la lectura del Art.430 del C. G. del P. debe acompasarse con el Num.5 del Art.84 y Num.2 del Art.90 ibid. en tanto, al exigir que la demanda se presente con el documento que se invoca como título ejecutivo con miras al compulsivo contempla un anexo especial obligatorio, de modo que el omitirlo constituye desatención de
un requisito formal de la demanda y no propiamente del título pues, ciertamente, éste no habría podido ser objeto de examen judicial si no obraba en plenario. Sobre el particular la doctrina nacional autorizada estima: “El libelo debe reunir los requisitos generales de toda demanda y como anexo obligatorio, el título ejecutivo ; de la demanda y sus anexos, es menester acompañar copias para que se le entreguen al demandado cuando le sea notificado el mandamiento de pago.”5 “ Son anexos los documentos que la ley exige adjuntar a la demanda para establecer ciertas circunstancias o surtir determinadas actuaciones y que constituyen requisitos esenciales para admisión. Son los siguientes: (…) F) Las demás pruebas que la ley exija. Se presenta, por ejemplo, (…) en el proceso ejecutivo el título contentivo de la obligación cuyo recaudo se persigue (ibid., art.430).”6 “Demanda ejecutiva. (…) La demanda debe ajustarse a los requisitos generales establecidos por el artículo 82 del Código General del proceso (…) A la demanda es indispensable acompañar los anexos que para este acto procesal en general consagra el artículo 84 del Código General del Proceso, como son las pruebas pertinentes para establecer la calidad de las partes y su representación, el poder para actuar, cuando se obre en nombre de otro, y la copia para el archivo de juzgado. (…) Además, cualquiera que sea la modalidad de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, es indispensable adjuntar a la demanda el documento que la contenga y reúna los requisitos establecidos por la ley para tener la calidad de título ejecutivo (…)”7 Los tratadistas citados incluyen dentro de los requisitos de la demanda, bajo la tipología de anexo obligatorio, el respectivo título.
demanda el documento que la contenga y reúna los requisitos establecidos por la ley para tener la calidad de título ejecutivo (…)”7 Los tratadistas citados incluyen dentro de los requisitos de la demanda, bajo la tipología de anexo obligatorio, el respectivo título. A pesar de que en el auto atacado se dijo que el pagaré Nro. 50531393 no había sido “ aportado con los anexos de la demanda.” al resolver la 5 H ERNÁN F ABIO L ÓPEZ B LANCO (2024) Código General del Proceso: Parte especial., 1ra Ed., Tirant lo Blanch, p.342. 6 J AIME A ZULA C AMACHO (2023) Manual de derecho procesal, Tomo II - Parte general, 10ma Ed., Temis, p.108 y 110. 7 J AIME A ZULA C AMACHO (2023) Manual de derecho procesal, Tomo IV – Procesos ejecutivos, 7 ma Ed., Temis, p.39 y 46.P á g i n a | 7 d e 9 R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) reposición la operadora aseguró que no “puede aplicarse la interpretación del artículo 84 ibidem para inadmitir la demanda por la falta de un "anexo exigido por la ley". Sin embargo, ningún razonamiento que justificara esa conclusión quedó consignado y, a juicio del suscrito, resulta contradictorio. 6.3. En ese orden, denegar el mandamiento de pagó por faltar el título
que, se itera, es un anexo de la demanda ejecutiva, no resulta ser la medida adecuada. Sí es un error atribuible a demandante, pero meramente adjetivo y del que ha debido darse oportunidad de corrección, vía inadmisión por lo indicado. No puede hablarse de inexistencia del título pues, habiéndose anunciado en el acápite de pruebas del escrito genitor sin aportarlo, era dable entender que se trataba de un olvido o equivoco que por su naturaleza encontraba remedio procesal, a más de en las disposiciones señaladas, en la interpretación del articulado conforme a la efectividad del derecho sustancial y no la mera formalidad (Art.11 del C. G. del P.). La inadmisión y el eventual o fortuito rechazo no son pronunciamientos de fondo, a diferencia de la negativa al mandamiento que se basa en el análisis material de los presupuestos del título y, en últimas, trunca la viabilidad de la ejecución y solo en ausencia definitiva del título o mediando este y desestimado el mérito ejecutivo se justifica. Huelga aclarar que no es lo mismo exigir que se presente el título a que se integre cuando, por ejemplo, este es complejo. Lo primero supone la preexistencia del documento y lo segundo corresponde a uno de los elementos connaturales para el cobro, sin que sea el caso ahondar en su admisibilidad. 6.4. En suma: i) en los procesos ejecutivos se debe diferenciar entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda; ii) el documento del
que se dice es título ejecutivo es un anexo obligatorio de la demanda, es decir, un requisito formal de esta, al margen de su contenido; iii) si no se cumple con un requisito formal lo que procede es la inadmisión de la demanda, no negativa al mandamiento.P á g i n a | 8 d e 9 R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735)
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA
08-04-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O Son esas razones suficientes para revocar la providencia de primer grado y como quiera que el soporte documental del pagaré se arrimó con la proposición del recurso examinado 8 , se ordenará proveer de conformidad. 6.5. Sin condena en costas en esta instancia por haber salido avante el recurso (Num.1 del Art.365 del C. G. del P.) D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R EVOCAR el numeral 4 del auto preferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira. En consecuencia, O RDENAR resolver nuevamente sobre el mandamiento de pago del pagaré Nro. 50531393, que instrumenta la obligación Nro.10059622, atendiendo a la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas por no haberse causado. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
atendiendo a la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas por no haberse causado. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
Firmado Por: 8 pág.4 y 5, Arch.11 – C01Principal – 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 9 d e 9 1 Arch.07 – C01Principal – 01PrimeraInstancia.
R AD. 66001-31-03-007-2024-00059-01 (4735) Edder Jimmy Sanchez Calambas Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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