TSDJ PEI SCF - 66001311000220230029202-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000220230029202-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / NULIDADES PROCESALES / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN NULIDAD PROCESAL – Se rige, entre otros, por el principio de preclusión. … Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [art.29, CP]. Están regladas en los artículos 133 y ss, CGP, sin cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales [arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron el tema conforme al CPC, en su mayoría, son aplicables al nuevo estatuto. … El régimen de esta figura en ambas codificaciones está informado por la taxatividad o especificidad… También, por los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla… NULIDAD PROCESAL – Cuando se presenta falta de competencia, se precisa alegato de la parte. … Se exige el reproche de parte, porque: ““(…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando

la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)” [art.139, inciso 2º, CGP]. En síntesis, una vez admitida la demanda queda establecida la competencia y el silencio de las partes implica la perpetuatio jurisdictionis. … Aquí el demandado invocó la incompetencia por el factor territorial apoyado en que ambas partes residen y laboran en el Reino Unido, más por la notoria extemporaneidad, deviene innecesario siquiera estudiar si le asiste razón porque sobrevino la prórroga antedicha. AF-0010-2025

P ROCESO : V ERBAL – D IVORCIO

DEMANDANTE : K ATERINE B LANCO A CEVEDO D EMANDADO : A NCIZAR H ENAO G ONZÁLEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO 2º DE FAMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-002-2023-0029202

(5130)

T EMAS : O PORTUNIDAD - P RECLUSIVIDADT AXATIVIDAD M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA T REINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2023-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

La impugnación del demandado contra la providencia del 12-12-2024 que desestimó la nulidad que alegara ( expediente recibido de reparto el 1802-2025).

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Desestimó la irregularidad basada en la invocada incompetencia para conocer el proceso porque: (i) Se omitió identificar la causal; (ii) Es inoportuna, pues debió formularse como excepción previa [ art.100-1º, CGP]; (iii) Dejó de contestar e intervino luego de que se fijara la audiencia; y, (iv) Se obvió rebatir el control de legalidad ( carpeta

01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.30, enlace audiencia, 1ª parte, tiempo 7:10 a 11:20).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Insistió en declarar la nulidad: (i) Aunque en el memorial no mencionó la causal del artículo 133, CGP, invocó la falta de competencia que corresponde al numeral 1º de la norma; y, (ii) Fue oportuna ya que puede presentarse en cualquier etapa del proceso, según el artículo 134, CGP. Agregó que (iii) No recurrió el control de legalidad porque desconocía el expediente y solo advirtió la irregularidad después de escuchar el interrogatorio de parte ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.30, enlace audiencia, 1ª parte, tiempo 11:40 a 13:55).

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIRP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2023-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIRP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2023-00292-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para desatar esta controversia se asigna a esta Colegiatura por el factor funcional [ arts.32°-1º y 35, CGP ], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto censurado. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia 3 -4 . Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se

malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.

Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del demandado por negarse la nulidad pedida ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.30, enlace audiencia, 1ª parte, tiempo 7:10 a 11:20 ); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso inmediatamente después de

decidirse en audiencia ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.30, enlace audiencia, 1ª parte, tiempo 11:40 a 13:55); (iii) Hay previsión normativa [ art.321-6°, CGP ]; y, (iv) Hubo sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.30, enlace audiencia, 1ª parte, tiempo 11:40 a 13:55). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 12-12-2024 que desestimó la nulidad planteada por la parte demandada, según argumentó la impugnación? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce

10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.583.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14.

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G.15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente19 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto . Se confirmará la providencia recurrida por compartir su razonamiento, pero se modificará para rechazar de plano; se aprecia insuficiente la argumentación de parte para su denegación. L AS NULIDADES PROCESALES. Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [ art.29, CP]. Están regladas en los artículos 133 y ss, CGP, sin cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [ arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales [ arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron

13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 1906-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-0019301, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA el tema conforme al CPC, en su mayoría, son aplicables al nuevo estatuto. El régimen de esta figura en ambas codificaciones está informado por la taxatividad o especificidad, consultable en la pacífica doctrina nacional de los profesores Canosa T.20, López B.21, Azula C.22 y Rojas G. ( 2020)23 y Sanabria S. ( 2021)24. También por los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, reconocidos por nuestra CSJ (2024)25. En torno al primer principio explica el doctor Sanabria S. ( 2021)26: “(…) podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría (…) no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales previstas en la ley, las cuales son taxativas, y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva (…)” Sublíneas extratextuales. Similar juicio hizo en su obra

especial sobre las nulidades procesales27. El enunciado normativo de la causal primera ( 1ª) del artículo 133, CGP, que es la alegada ahora, inicia con este tenor: “ Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar (…) ”, con claridad implica una declaratoria previa y una gestión posterior del juzgador. Está fundada en el error del juzgador que prosigue el trámite, en vez de remitirlo al competente.

20 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p.26. 21 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.837 ss. 22 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p.303. 23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 7ª Edición, Esaju, 2020, Bogotá DC, p.651. 24 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, 2021, Bogotá DC, p.824. 25 CSJ. SC-9187-2024, SC-280-2018, SC-8210-2016, entre otras. 26 SANABRIA S., Henry. Ob. cit. p.824. 27 SANABRIA S., Henry. Nulidades en el proceso civil, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, Bogotá, 2011, p.124.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

edición, Bogotá, 2011, p.124.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En estas condiciones, en seguimiento del principio de taxatividad, revisado el planteamiento del demandado y confrontado con las reglas de anulabilidad, la aparente incompetencia alegada no encuadra en las hipótesis estipuladas por el legislador instrumental con entidad para aniquilar una actuación . Con estribo en este planteo, ha debido rechazarse de plano [ art.135-4°, CGP ] y, por ende, vano analizar la oportunidad de la invalidación. Ahora, si acaso pudiera revisarse sería improcedente al tenor de las normas especiales aplicables. En efecto, es improrrogable la competencia por los factores funcional o subjetivo, por ende, es dable que se invoque y declare en cualquier etapa del proceso, incluso, de oficio [arts.16 y 138, CGP ], pero, se prorroga cuando se funde en factores diferentes si las partes omiten alegar en tiempo, ya sea mediante la reposición contra el auto admisorio o la excepción previa al contestar la demanda [arts.16, inciso 2º, 100-1º y 101, CGP]. Se exige el reproche de parte, porque: “ “(…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las

partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)” [ art.139, inciso 2º, CGP ] . En síntesis, una vez admitida la demanda queda establecida la competencia y el silencio de las partes implica la perpetuatio jurisdictionis. Aquí el demandado invocó la incompetencia por el factor territorial apoyado en que ambas partes residen y laboran en el Reino Unido, mas por la notoria extemporaneidad, deviene innecesario siquiera estudiar si le asiste razón porque sobrevino la prórroga antedicha. No contestó la demanda ni excepcionó ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.17) y, solo después de que se llevó a cabo la audienciaP á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA inicial el 25-11-2024, propuso la nulidad ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf Nos.28 y 29); claramente a destiempo. Corolario, se modificará el auto censurado para rechazar de plano la nulidad procesal, según las explicaciones antedichas [art.135, CGP].

5. L AS DECISIONES FINALES Según las premisas hecha en los párrafos anteriores: (i) Se modificará el auto apelado; (ii) Se condenará en costas al recurrente por fracasar en la alzada [ art.365-1º, CGP ]; (iii) Se advertirá que esta decisión es

irrecurrible [art.35, CGP ]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias de esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE

D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. MODIFICAR el auto fechado 12-12-2024 del Juzgado 2º de Familia de Pereira, para RECHAZAR de plano la irregularidad procesal propuesta.

2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y, CONDENAR en costas, en esta instancia, al demandado y a favor de la demandante.

Las agencias de esta instancia se fijarán en auto posterior.P á g i n a | 9

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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M AGISTRADO

D G H / O D C D / 2 0 2 5

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