TSDJ PEI SCF - 66001311000220250008301-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000220250008301-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL DEBIDO PROCESO – No hay afectación a su núcleo esencial si se está en el plazo legal para cumplir. … estando la entidad pública demandada dentro del término legalmente concedido para dar cumplimiento a una condena judicial, no es dable atribuirle, al menos en línea de principio, vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la dimensión de acceso a la administración de justicia (cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso) pues, se reitera, se encuentra dentro del término razonable concedido legalmente para el efecto, y declarado conforme a la constitución por el máximo órgano en la materia. ST2-0132-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : F RANKLIN G ARCÍA L LOREDA D EMANDADOS : F IDUPREVISORA Y S ECRETARÍA DE E DUCACIÓN

M UNICIPAL DE P EREIRA

V INCULADOS : D IRECCIÓN DEL D EPARTAMENTO P RESTACIONES E CONÓMICAS DE LA F IDUPREVISORA P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-002-2025-00083-01 (5284)

E CONÓMICAS DE LA F IDUPREVISORA P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-002-2025-00083-01 (5284) T EMAS : P ETICIÓN – C UMPLIMIENTO S ENTENCIA JUDICIAL –

T ÉRMINO PARA CUMPLIR – N O VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO - CAMBIO DE CRITERIO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 186 DE 29/04/2025

V EINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiduprevisora contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró el demandante que desde el 25 de septiembre de 2024 radicó, por intermedio de la plataforma “Humano en Línea” , solicitud de cumplimiento de sentencia contenciosa administrativa que reconoció prestación pensional.

Ese trámite fue remitido al FOMAG el 22 de octubre siguiente, previa verificación efectuada por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Han transcurrido más de 4 meses desde que se radicó la petición y aún no se ha suministrado contestación alguna, por cuanto no se ha dado

cumplimiento a la orden judicial de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Considera lesionado su derecho de petición y, para protegerlo, solicita se ordene a las entidades accionadas dar trámite y emitir respuesta de fondo a la citada petición1 .

2. Trámite: Por auto del 25 de febrero último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 La Fiduprevisora manifestó que no es llamada a proferir actos administrativos de reconocimiento prestacional, función que radica en los entes territoriales, sin que se observe, a partir de la revisión del aplicativo web, que en este caso ya se hubiere remitido el proyecto de acto administrativo correspondiente para aprobación por parte de esa fiduciaria2 . La Secretaría de Educación Municipal de Pereira informó que, en el presente asunto, esa entidad procedió a proyectar el acto administrativo “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes, fallo contencioso ” y a remitirlo para estudio de la Fiduprevisora desde el 17 de febrero de 2025, con lo cual cumplió con la carga legal que le correspondía, sin que pueda proceder al pago de prestaciones o cumplimiento de fallos judiciales hasta tanto el FOMAG estudie y apruebe el mismo. Destacó, para finalizar, que cuenta con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para dar respuesta de fondo a

las peticiones pensionales y de seis (6) para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales 3 . Ante requerimiento del juzgado, la parte actora aportó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso contencioso administrativo, que sirven de soporte a la petición que motiva la tutela4 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió la protección invocada y se ordenó a la Fiduprevisora, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, surtir el trámite de “estudio – validación del expediente relativo a la solicitud radicada por el actor”, de

2 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 conformidad con el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de Pereira el 17/02/2025, haciendo luego remisión inmediata de las diligencias al ente territorial para que concluya el procedimiento administrativo. Para decidir de esa forma se consideró que en el caso se encuentra vencido sin respuesta el término de cuatro meses que concede la ley para efectos de resolver de fondo sobre dicha petición prestacional. En particular, “(...) la gestión que ahora debe agotar la Fiduprevisora para el estudio y aprobación o no del proyecto de acto administrativo no se ha cumplido”. Agregó que “aun cuando se tratara de una obligación de dar, resultaría innegable la inaplicación del término de diez (10) meses –

se refiere al artículo 308 del C.G.P. - para que la entidad cumpla con lo ordenado en el fallo judicial (...) es deber de las entidades acatar sin dilaciones una sentencia de un Juez de la República, en la que previo el agotamiento de las etapas e instancias propias del debido proceso, resultó favorable al demandante”. De otro lado, se abstuvo de emitir orden alguna a la Secretaría de Educación de Pereira, porque quedó demostrado que ejecutó las funciones iniciales a su cargo5 .

4. Impugnación: La Fiduprevisora insistió en que el trámite prestacional iniciado por el actor no ha sido radicado aún ante esa autoridad, la cual, por demás, carece de competencia para realizar reconocimientos prestacionales, carga que es de competencia exclusiva de los entes territoriales 6 . Aporta pantallazo del sistema humano en

línea, donde solo reposa como información:

5 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 15 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades demandadas por la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, que reconoció prestación pensional a favor del demandante.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada. Solo de serlo se podrá entrar a analizar si las autoridades convocadas transgredieron los derechos del accionante en el trámite de aquella reclamación.

2. En ese contexto, el señor Franklin García Lloreda está legitimado en la causa por activa, al ser quien elevó la citada solicitud. Por pasiva se

autoridades convocadas transgredieron los derechos del accionante en el trámite de aquella reclamación.

2. En ese contexto, el señor Franklin García Lloreda está legitimado en la causa por activa, al ser quien elevó la citada solicitud. Por pasiva se encuentran legitimadas la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, autoridades estas que intervienen en el trámite prestacional adelantado por aquel.

3. Iníciese por señalar que en el presente caso se reclamó la protección del derecho de petición porque, trascurridos más de 4 meses desde que se radicó la petición de cumplimiento de lo ordenado en una sentencia judicial, no ha existido pronunciamiento de fondo de las accionadas.P á g i n a | 6 3.1.- En casos similares este Tribunal ha considerado que la protección debe ampliarse al debido proceso en la dimensión de acceso a la administración de justicia (cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso), en lo concerniente a la obligación de hacer contenida en la sentencia judicial cuya ejecución se reclama (reconocer y liquidar una prestación pensional). El análisis se ha realizado de cara al inciso 1º del artículo 192 del CPACA, para concluir que, en los casos concretos analizados, el término con que contaba la entidad para cumplir esa obligación ya se encontraba superado (TSP. Sentencias ST2-0107-2025, ST2-01082025).

En la ST2-0127-2025, a su turno, la Corporación recordó la obligación que tienen las autoridades públicas de cumplir en forma oportuna los fallos judiciales ejecutoriados, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que implica necesariamente la existencia de un plazo razonable para ejecutar lo resuelto por los jueces. Luego, tras repasar la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende y encontrar en ella una obligación de hacer pendiente de ser cumplida (reconocer la pensión de jubilación), destacó la inexistencia de prueba de su ejecución y, por ende, la vulneración del debido proceso, al haber trascurrido más de 9 meses, habiéndose excedido el tiempo razonable de que habla la jurisprudencia constitucional. Por ello, se ordenó acatar lo dispuesto por la jurisdicción en forma perentoria. En los tres casos aludidos, al igual que el presente, lo que se ordenó por el juez contencioso administrativo a la autoridad accionada, fue el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3.2.- Sin embargo, una nueva lectura obligada por este caso exige aP á g i n a | 7 concluir que el plazo razonable para cumplir lo ordenado en la sentencia judicial se encuentra establecido en principio en la ley, artículo 192 del CPACA, y no corresponde al de 30 días de su inciso primero, sino al de 10 meses del siguiente inciso. Ello por cuanto, aun cuando resulte válida la distinción entre obligaciones de hacer ( emitir el

acto administrativo reconociendo y liquidando la pensión) y de dar (hacer el pago tanto de las mesadas futuras como de las pasadas causadas y no pagadas – retroactivo -), lo cierto es que la condena finalmente se reduce al pago de una suma de dinero (en forma de mesada pensional y retroactivo ), con independencia de los pasos o trámites administrativos, presupuestales, jurídicos o meramente de trámite que en forma previa se deban realizar. Agréguese a lo anterior que no resulta posible desconocer que la emisión del acto administrativo que reconozca la pensión ordenada judicialmente debe contar previamente con la gestión presupuestal necesaria para garantizar su cumplimiento, y a su vez genera una consecuencia inmediata en tanto el beneficiario tendrá pleno derecho a su materialización, razones por la cuales precisamente el legislador concedió el término de 10 meses para adelantar todo lo relacionado con la ejecución de la sentencia que impone una condena consistente en el pago de sumas de dinero. La selección de ese término razonable se torna más plausible si se tiene en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2023. En esta ocasión se resolvió, en concreto, la pugna existente entre (i) sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las madres cabeza de familia, los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas en condición de discapacidad; (ii) los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al derecho

al pago oportuno, y su relación con los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana; y (iii) los principios del sistema presupuestal en elP á g i n a | 8 pago de condenas en materia de seguridad social en contra del Estado; dentro del examen de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 192 del CPACA. Luego, al examen de la norma demandada, precisó esa Corporación que aplica en caso de cumplimiento de sentencias en contra de entidades públicas que consistan en el pago de sumas líquidas de dinero sin distinguir la causa que origina la condena, y si bien encontró razonable considerar que esperar por diez (10) meses para obtener el cumplimiento de la condena que dispone el pago de una pensión a su favor afecta prima facie el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, aplicó un juicio de proporcionalidad del cual concluyó que la norma es constitucional porque persigue una finalidad constitucionalmente importante 7 , es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida 8 , y no es evidentemente desproporcionada9 . En todo caso, en ese mismo pronunciamiento reconoció la Corte Constitucional “que el turno para el pago de la pensión puede alterarse en casos de mayor riesgo de vulnerabilidad ante la espera del cumplimiento del término reconocido para el pago, y que, en todo caso, el mayor riesgo de vulnerabilidad debe ser determinado caso a caso por la autoridad judicial competente para ello ”, e hizo un llamado “ a las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, a fin de que mejoren sus procedimientos internos de manera que sea posible agilizar el trámite de cumplimiento de las condenas que les

7 Garantizar y concretar los principios presupuestales de legalidad, anualidad, y planeación del gasto público mediante la

que sea posible agilizar el trámite de cumplimiento de las condenas que les

7 Garantizar y concretar los principios presupuestales de legalidad, anualidad, y planeación del gasto público mediante la concesión de un plazo para que la entidad pública condenada agote todos los trámites previstos en la ley para efectuar una erogación con cargo a recursos públicos 8 “El plazo de diez meses que allí se concede permite que las entidades condenadas lleven a cabo una gestión adecuada de los recursos públicos que financian el pago de las pensiones a su cargo. En las pruebas recaudas durante el trámite, se demostró que el término referido permite (i) obtener los documentos necesarios para el pago de la obligación, (ii) proferir el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo,[128] y (iii) adelantar las gestiones necesarias para la incorporación en nómina de la condena, y el pago de intereses, costas y agencias en derecho. (…) Así las cosas, la Sala Plena concluye que, conceder un término de diez (10) meses para dar cumplimiento a las sentencias contencioso administrativas proferidas en contra de entidades públicas por concepto de reconocimiento y pago de pensiones del sistema de seguridad social, tal como lo hace la disposición acusada, permite a las entidades cumplir con todos los pasos necesarios para garantizar la correcta ejecución del gasto público de conformidad con los principios de planeación, legalidad y anualidad presupuestal.” 9 “no afecta de manera intensa el derecho fundamental a la seguridad social, y en contraste, reporta importantes beneficios

para el cumplimiento de los principios de planeación, legalidad y anualidad presupuestal. (…) la afectación identificada se ve compensada con la causación de intereses que tienen la capacidad de indemnizar al afectado por el daño sufrido durante el periodo de espera. (…) la determinación de un término para el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional, no se deriva necesariamente la imposibilidad de atender los gastos esenciales del beneficiario de la condena.P á g i n a | 9 imponen el pago de pensiones”. 3.3.- Lo anterior para concluir en esta ocasión que, estando la entidad pública demandada dentro del término legalmente concedido para dar cumplimiento a una condena judicial, no es dable atribuirle, al menos en línea de principio, vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la dimensión de acceso a la administración de justicia (cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso) pues, se reitera, se encuentra dentro del término razonable concedido legalmente para el efecto , y declarado conforme a la constitución por el máximo órgano en la materia. Lo anterior no quiere decir que la entidad pública necesariamente se tomé todo el término legal para dar cumplimiento a la sentencia, pues lo ideal es que a ello se proceda tan pronto como sea posible, máxime cuando se trata de asuntos sensibles como el reconocimiento de pensiones de vejez o de sobrevivientes, o pensiones de invalidez, por ejemplo. Los 10 meses son un plazo máximo , vencido el cual procederá la ejecución judicial o, dado caso incluso, la intervención de la justicia

constitucional atendiendo las condiciones de cada caso concreto, todo lo cual no impide que su ejecución en sede administrativa se dé con anterioridad. Tampoco quiere decir lo hasta acá expuesto que las peticiones que presenten los ciudadanos dentro de ese término legal, para que se dé cumplimiento a la orden judicial, se queden sin ser resueltas porque, como tal, deben ser atendidas en forma oportuna, así sea al menos para indicar el trámite que se está dando a la solicitud y la fecha en que la misma será atendida. Sobre esa vulneración del derecho de petición continuará el análisis de la Sala.P á g i n a | 10 Por todo, se impone el cambio de criterio que venía aplicando la colegiatura, para dar paso a la nueva postura señalada. 4.- Entre los plazos con que cuentan las entidades encargadas de resolver las reclamaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido:

“(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes”10.

De acuerdo con lo anterior se deduce que, si bien como arriba se indicó, para el momento en que se propuso el amparo no había vencido aquel término legal para cumplir el fallo judicial, sí se desconoció el mencionado plazo de quince días con que se contaba para informar al interesado sobre el estado de la reclamación, así como la fecha en que sería resuelta. En efecto, de las pruebas incorporadas a la actuación se deduce que desde el 25 de septiembre de 2024 el demandante elevó aquella solicitud de cumplimiento de sentencia judicial 11 y que la única

sería resuelta. En efecto, de las pruebas incorporadas a la actuación se deduce que desde el 25 de septiembre de 2024 el demandante elevó aquella solicitud de cumplimiento de sentencia judicial 11 y que la única actuación que aparece surtida por las entidades competentes, es aquella por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal remitió para su aprobación a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento 12, sin que se advierta actuación adicional de parte de ninguna de esas entidades, como aquella a la que se hizo referencia. Es más, la Fiduciaria alega la inexistencia de remisión de proyecto de acto administrativo porque no está registrado en el aplicativo de Humano en Línea, pero omitió por completo que la entidad territorial acreditó que por correo electrónico, ante la no

10 Sentencia T-155 de 2018 11 Folio 02 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia 12 Folios 07 a 17 del archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 11 funcionalidad del aplicativo, hizo tal remisión. En este punto, es válido señalar que si bien esas autoridades se entrelazaron en debate sobre la adecuada remisión del asunto a la última de ellas, pues pese a la citada constancia del envío por correo electrónico, la aludida fiduciaria fue insistente a la hora de manifestar que no ha recibido el trámite prestacional por la plataforma correspondiente, de todas formas, es sabido que las controversias entre autoridades que intervengan en trámites prestacionales no pueden afectar al ciudadano como quiera que en ellas radica la posibilidad de superar los obstáculos de tipo administrativos que impidan el normal trámite de la reclamación (Sentencia T-265 de 2018) 5.- Luego, para la instancia surge evidente la vulneración de derecho de

afectar al ciudadano como quiera que en ellas radica la posibilidad de superar los obstáculos de tipo administrativos que impidan el normal trámite de la reclamación (Sentencia T-265 de 2018) 5.- Luego, para la instancia surge evidente la vulneración de derecho de petición, por cuanto la autoridad accionada omitió dar aplicación a la regla mencionada. Además, y si se admite como lo alega el ente territorial, que el término para resolver de fondo era de 4 meses, el mismo también se encontraba fenecido para cuando se promovió la tutela. Ante ese escenario lo adecuado entonces, no era disponer que por la Fiduprevisora se realizara la validación de la solicitud pensional, tal como se mandó en primera sede pues, se repite, el estudio debió limitarse al derecho fundamental de petición por no haber vencido el término legal para dar cumplimiento a la sentencia, y en esas condiciones no podría el juez constitucional usurpar el lugar de la autoridad llamada a cumplir el mandato judicial. En su lugar, y en protección del derecho fundamental de petición, que además fue el único invocado sin que el relato de hechos contenido en la demanda permita inferir vulneración de alguna otra garantía de esa misma categoría, se ordenará a la Fiduprevisora y a la Secretaría deP á g i n a | 12 Educación Municipal de Pereira que, de forma mancomunada y en un plazo de 48 horas contadas desde la fecha en que sean notificadas de esta providencia, definan el estado actual de la solicitud que motivó la tutela, y den respuesta de fondo a la misma, para lo cual se les concede el término máximo de 10 días contados de la misma manera. Así las cosas, el fallo de primer nivel será modificado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,

tutela, y den respuesta de fondo a la misma, para lo cual se les concede el término máximo de 10 días contados de la misma manera. Así las cosas, el fallo de primer nivel será modificado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas para ordenar a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira que, de forma mancomunada y en un plazo de 48 horas contadas desde la fecha en que sean notificadas de esta providencia, definan el estado actual de la solicitud que motivó la tutela, y den respuesta de fondo a la misma, para lo cual se les concede el término máximo de 10 días contados de la misma manera.

En lo demás, se mantiene sin modificación.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEP á g i n a | 13

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

(Con salvamento de voto)

Consultar sobre este documento ...