TSDJ PEI SCF - 66001311000320170039201-(05-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000320170039201-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSOS / RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS / MOTIVACIÓN MOTIVACIÓN DEL RECURSO – Una indebida argumentación y sustentación del recurso acarrea la declaratoria de desierto. … que para tener en cuenta la apelación, se insiste, es indispensable la debida sustentación. No es más que el desarrollo argumentativo y jurídico estructurado, la explicación detallada de por qué y cómo el juez de primera instancia incurrió en errores que deben ser enmendados, así como la relación de las críticas con el respaldo fáctico, probatorio y/o jurídico. Se trata del contenido sustancial del recurso sin el cual no hay ámbito de acción o revisión por cuenta del superior judicial. … Ineludiblemente, si lo que pretende es la adopción de una decisión contraria a la primera, debe emprender su esfuerzo intelectivo a enervar la razón de esta (ratio decidendi), si no se desvirtúa el núcleo argumentativo la providencia debe permanecer incólume. De ahí que surge la consecuencia que el legislador previó como sanción, esto es la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ante la indebida sustentación de los reparos ante el superior. AF-0023-2025
A SUNTO : A UTO - FAMILIA T IPO DE PROCESO : D ECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA P ETICIONARIA : M ARÍA L UCY M ANSO C ARDONA P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO DE F AMILIA DE P EREIRA
T IPO DE PROCESO : D ECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA P ETICIONARIA : M ARÍA L UCY M ANSO C ARDONA P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-003-2017-00392-01 (0058) T EMAS : D ECLARA DESIERTA APELACIÓN M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS
C INCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Sería del caso entrar a resolver el recurso propuesto por la parte demandante, a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 10 de junio de 2021, de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación deP á g i n a | 2 d e 8 R AD. 6600131-10003-20170039201 (0058) exponen, C ONSIDERACIONES El Código General del Proceso consagró la necesidad de sustentar la apelación propuesta en contra de sentencias. En esa medida, estableció que, ante el juez de primer grado se interponía la alzada y se precisaban, “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, en tanto que, frente al juez de segunda instancia, previó la necesidad de sustentar dichos reproches, al indicar que sobre éstos “versará la sustentación que hará ante el superior” (Art. 322 del CGP). Tomando lo dicho en su momento por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso introdujo una modificación
“versará la sustentación que hará ante el superior” (Art. 322 del CGP). Tomando lo dicho en su momento por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso introdujo una modificación significativa,P á g i n a | 3 d e 8 R AD. 6600131-10003-20170039201 (0058) aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 1 , respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, “consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”2 En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que, si el ejercicio de una pretensión impugnaticia a cargo del recurrente trata de unas verdaderas pretensiones a cargo del recurrente, entonces la “ sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia con el ordenamiento o con los hechos que le sirven de soporte. Solo de esta manera puede asegurarse el empleo responsable del recurso de apelación.” 3 ”, entendiendo entonces por sustentación como la exposición de las razones y fundamentos al Juez, de por qué la “(…) providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, no le es dable entrar a
exposición de las razones y fundamentos al Juez, de por qué la “(…) providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, no le es dable entrar a resolver (…)”4 . Subrayas y negritas propias. De lo anterior se sigue que, si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente, a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” los fundamentos torales del fallo recurrido, no puede hablarse de una verdadera sustentación del recurso de apelación.
3. En tal orden, es necesario auscultar cuál fue el argumento medular de la decisión recurrida, la denominada razón para decidir ( ratio decidendi),
1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 2 sentencia STC9587-2017 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, Teoría del proceso, tomo I, Escuela de Actualización Jurídica, 3ª edición, 2013, Bogotá DC, p.352. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.778.P á g i n a | 4 d e 8 R AD. 6600131-10003-20170039201 (0058) que en esencia consistió en la ausencia de pruebas. En palabras de la a quo: a. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido tuviera (…) no obstante fue una afirmación de la solicitante sin llegar a probar su
quo: a. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido tuviera (…) no obstante fue una afirmación de la solicitante sin llegar a probar su dicho, primero porque cuando según lo ha narrado él desapareció ella aun no había nacido, simplemente escuchó que así fue y así lo corroboró dentro de la diligencia de interrogatorio (…) brillan por su ausencia testigos de la solicitante, (...) no hay persona diferente a ella que reafirme su dicho. b. (…) obsérvese como en este caso también brillan por su ausencia las diligencias adelantadas por la solicitantes para dar con el paradero del señor Vidal , si bien aportó unas cuantas diligencias, lo hizo con ocasión del proceso y no como dice la norma antes de o durante, hubiera bastado una denuncia penal la cual no existe, la señora María Luce nos dijo en está audiencia que nunca estuvieron interesados, ni ella ni la mamá en esa denuncia, ni ella ni familiar alguno. (…) no se probó que se hubieran adelantado gestiones de búsqueda (…) ante hospitales, anfiteatros, cárceles (...) ante cualquier entidad o institución. Tampoco hay ni siquiera forma de identificar o individualizar al presunto desaparecido , así se corrobora con la información del registro del estado civil. Pruebas que se pidieron de oficio ante la inactividad de la solicitante y por si fuera poco brilla por su ausencia la prueba testimonial de vital importancia para este tipo de procesos (…). No hay prueba documental y menos testimonial a excepción del interrogatorio de la señora María Lucy . (…) tratándose de un proceso como el que ocupa la atención del despacho por lo menos es necesario la relación de más de dos testigos, no fue relacionado
No hay prueba documental y menos testimonial a excepción del interrogatorio de la señora María Lucy . (…) tratándose de un proceso como el que ocupa la atención del despacho por lo menos es necesario la relación de más de dos testigos, no fue relacionado ninguno. (…) lo que significa que ni siquiera se hizo el intento de probar los hechos puestos en conocimiento del despacho. “(minuto 49:04, 07Audiencia, 01PrimeraInstancia)P á g i n a | 5 d e 8 R AD. 6600131-10003-20170039201 (0058) La vocera judicial que representa a la recurrente manifestó su inconformidad así: (…) tener en cuenta que para la fecha en la cual se vio por última vez al señor Vidal mi representada aún no había nacido , lo que sabe ella, es lo que le argumentó su señora madre y tampoco se hace prudente que ella deba soportar una acción que una u otra manera en primer lugar debió ser realizada por su señora madre (…) según me informó mi representada ella no volvió a tener conocimiento de él ni de sus familiares. Sin embargo es importante ( …) que se tenga en cuenta si bien para el estado no fueron suficientes las actividades que se realizaron en pro de encontrar al señor por parte de los accionantes realizamos las verificaciones, en cuanto a la registraduría civil, nacional, la situación del señor Vidal donde no encontramos ningún indicio de que el señor estuviera vivo , aunado a eso no
encontramos documentos de identidad no encontramos con su partida de bautismo hicimos las averiguaciones pertinentes, si bien el juzgado dice debió hacerse la denuncia tal como se indicó no encontramos en los artículos (…) obligación para la parte haber realizado dicha denuncia, por lo cual se creyó pertinente que las averiguaciones hechas con la registraduría eran más que suficientes , si se realizaron las investigaciones con el Fosyga que no fue aportado el cierto y que se aportarán con el recurso (…).” (minuto 1:00.35, ídem) Fueron estas las inconformidades que marcaron la pauta de su discrepancia con el fallo de primera instancia y sobre las cuales correspondía entonces efectuar la sustentación, presentar ante esta sede los argumentos en que se soportan.
4. Así, estando el asunto en esta Sala, con auto del 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación y en aplicación a lo establecido en el artículo 14º, Decreto 806 de 2020, se dio traslado al recurrente para que sustentara los reparos formulados a la decisión confutada; términoP á g i n a | 6 d e 8
R AD. 6600131-10003-20170039201 (0058) dentro del cual se aportó escrito en tal sentido. ( fol. 05, 02SegundaInstancia). Auscultado dicho escrito se observa que luego de reiterar varios de los hechos presentados en el libelo introductorio de la demanda, pasó a
indicar las razones por las cuales se promueve la demanda, esto es, la masa sucesoral que surgió ante el fallecimiento de su progenitora, luego hizo referencia a las normas que regulan el proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento. Finalmente relata que dentro del término comprendido entre el 24 de julio de 2017 y el 15 de mayo de 2018, se realizaron cinco (5) publicaciones en el diario Oficial (LA REPUBLICA) y en emisora Radial (EMISORA CHEVERE) tal como lo indico el auto del Juzgado; así mismo se realizó lo pertinente en la página oficial de Registro de emplazados; el cual no surtió efecto alguno por parte del señor VIDAL ANTONIO MANSO; cada una de estas acciones son evidenciadas en el expediente con radicado N°66001311000320170039200 que obra en el juzgado tercero de familia de Pereira.
5. Pues bien, contrastado lo anterior con los reparos, salta a la vista la desacertada exposición y delimitación del argumento enarbolado, razonamiento del que depende, por su naturaleza, la sustentación de estos.
Y es que no solo lo esbozado omite hacer un despliegue e hilo argumentativo, respecto de los puntos puestos de presente en primera instancia como inconformidades con el fallo, sino que dista de los mismos. Recordemos, que para tener en cuenta la apelación, se insiste, es indispensable la debida sustentación. No es más que el desarrollo argumentativo y jurídico estructurado, la explicación detallada de por qué
y cómo el juez de primera instancia incurrió en errores que deben ser enmendados, así como la relación de las críticas con el respaldo fáctico, probatorio y/o jurídico. Se trata del contenido sustancial del recurso sin el cual no hay ámbito de acción o revisión por cuenta del superior judicial.P á g i n a | 7 d e 8 R AD. 6600131-10003-20170039201 (0058)
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA
06-06-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O Ineludiblemente, si lo que pretende es la adopción de una decisión contraria a la primera, debe emprender su esfuerzo intelectivo a enervar la razón de esta ( ratio decidendi ), si no se desvirtúa el núcleo argumentativo la providencia debe permanecer incólume. De ahí que surge la consecuencia que el legislador previó como sanción, esto es la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ante la indebida sustentación de los reparos ante el superior. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira, Sala Unitaria De Decisión, R E S U E L V E D ECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por la demandante a la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de
Familia de Pereira. En firme este proveído, retornen las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese. El Magistrado, Edder Jimmy Sánchez Calambás
Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas
Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - RisaraldaP á g i n a | 8 d e 8 R AD. 6600131-10003-20170039201 (0058) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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