TSDJ PEI SCF - 66001311000420230025001-(05-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420230025001-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ANORMAL DEL PROCESO /

DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO TÁCITO / EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – En criterio de la C.S. de J. no aplica el desistimiento tácito. … En ese sentido la misma corporación ha establecido que en algunos procesos, por su naturaleza, es inaplicable el desistimiento tácito, como sucede con aquellos que “(…) impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios” 6, criterio acogido por esta Sala7, y que igual acontece con otros, pero esta vez por la calidad de sus intervinientes, como pasa con “los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes” 8. … El juicio de marras versa sobre una privación de patria potestad, dentro de cuyos propósitos, por supuesto, está el de proteger el interés superior del menor cuando, por ejemplo, alguno de sus padres

ha incurrido en conductas que afecten sus derechos fundamentales, lo cual, a propósito, es lo que se expone en la demanda, con la que se denuncia que su progenitor lo abandonó (Núm. 2°, Art. 315 C. Civil). … En consecuencia, según el criterio de la Sala, su finalización por desistimiento tácito resulta impertinente, porque implicaría una prolongada indefinición de una controversia cuya resolución significa determinar qué derechos y obligaciones tiene el progenitor denunciado por abandono, en relación con su hijo menor de edad, a quien la administración de justicia le debe una pronta solución. AF-0022-2025

A SUNTO : A UTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

T IPO DE PROCESO : P RIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

D EMANDANTE : GSGS D EMANDADA : JAAG R ADICACIÓN : 660013110004-2023-00250-01 (5470) T EMAS : D ESISTIMIENTO TÁCITO – I NAPLICABILIDAD EN PROCESOS

DE IMPULSO OFICIOSOS – P RIMACÍA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJOP á g i n a | 2

C INCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2025, ratificado con proveído del 22

de abril siguiente, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en este proceso de privación de patria potestad iniciado por GSGS, en representación de su hijo menor de edad SAG, contra JAAG. En cumplimiento de la circular 003 del 23 de marzo de 2023, emanada de esta Sala, al expediente digital irá esta providencia y, para efectos de su publicidad, se anonimizará en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, dado que se tratan datos sensibles. Además, como de por medio están los derechos fundamentales de una menor de edad, este asunto se resuelve con prioridad sobre los demás asuntos que reposan en el despacho.P á g i n a | 3

1. Antecedentes 1.1. Con auto del 6 de marzo de 2025 el juzgado de primera instancia decretó la terminación del referido proceso por desistimiento tácito porque “(…) ha estado inactivo por más de un año, pues la última actuación data del 18enero-2024, fecha en que se notificó la última providencia.”1 . 1.2. Contra esa decisión la parte demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en que “(…) la falta de actuación en el expediente obedeció a causas ajenas a la voluntad de la parte demandante, en tanto que se presentaron demoras injustificadas en los trámites administrativos requeridos ante entidades públicas, sin cuya respuesta no era posible cumplir con lo ordenado por el despacho ya que lo pretendido era la obtención de los link de los procesos penales que

actualmente cursan en contra del demandado, sin embargo a la fecha no fue posible la obtención de dichos procesos, por lo que procede a adjuntar las consultas ante la Policía Nacional y Medidas correctivas (…)”2 . 1.3. El juzgado desestimó la reposición porque “(…) las consultas de antecedentes que se aportan con el recurso son posteriores a la fecha de terminación del proceso por desistimiento táctico, luego, no se evidencia que efectivamente la parte que tenía la carga de impulsar el proceso lo haya hecho (…)”, a lo cual se suma que tampoco se adelantaron gestiones tendientes a la notificación del demandado3 . 1.4. En consecuencia, concedió la alzada.

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala Unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP. 1 Archivo 15, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 16, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 18, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 2.2. Además, el recurso es procedente, según lo establece el literal e) del inciso segundo del artículo 317 del mismo estatuto, fue propuesto oportunamente, por quien estaba legitimado para ello y se sustentó en tiempo. 2.3. El problema que se debe resolver es si confirma la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues, según la tesis del juzgado, luego de admitida la demanda transcurrió más de un año sin que la parte demandante

impulsara el trámite; o si se revoca, como pretende la impugnante, por cuanto no se dan los presupuestos para la terminación. 2.4. De entrada, se advierte que la providencia será revocada, aunque por razones diversas a las que aquí se discuten, relacionadas con la inactividad de la parte demandante. Si bien el artículo 328 del CGP limita la competencia del superior a los aspectos que son materia de apelación, tiene claro esta Sala que, de un lado, lo que en últimas se busca con la alzada es que se establezca que aquí no pudo terminarse la actuación por desistimiento tácito; y del otro, que a esa conclusión se llegará comoquiera que, al decir de la jurisprudencia reciente, por tratarse de un juicio en el que están de por medio las prerrogativas fundamentales de un menor de edad, no tiene cabida esta especial forma de terminación del proceso, para no sacrificar su derecho al acceso a la administración justicia. En efecto, enseña la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, aunque es verdad que el desistimiento tácito es consecuencia de la desidia de la parte, también lo es que “(…) tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.”4 4 CSJ STC8850-2016, reiterada en la STC11421-2020P á g i n a | 5

Es por eso que su interpretación “(…) no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (…)”5 . En ese sentido la misma corporación ha establecido que en algunos procesos, por su naturaleza, es inaplicable el desistimiento tácito, como sucede con aquellos que “(…) impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios” 6 , criterio acogido por esta Sala7 , y que igual acontece con otros, pero esta vez por la calidad de sus intervinientes, como pasa con “los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes” 8 . El juicio de marras versa sobre una privación de patria potestad, dentro de cuyos propósitos, por supuesto, está el de proteger el interés superior del menor cuando, por ejemplo, alguno de sus padres ha incurrido en conductas que afecten sus derechos fundamentales, lo cual, a propósito, es lo que se expone en la demanda, con la que se denuncia que su progenitor lo abandonó (Núm. 2°, Art. 315 C. Civil). En consecuencia, según el criterio de la Sala, su finalización por desistimiento tácito resulta impertinente, porque implicaría una prolongada indefinición de

una controversia cuya resolución significa determinar qué derechos y obligaciones tiene el progenitor denunciado por abandono, en relación con su hijo menor de edad, a quien la administración de justicia le debe una pronta solución. Esa idea la refuerza el hecho de que, en este tipo de procesos “(…) el juez tiene amplias facultades oficiosas a la hora de emitir fallo, pues en este pleito están los intereses de personas menores de edad que están en condición de debilidad 5 CSJ STC16508-2014, citada en STC2604-2016, STC11421-2020, entre otras. 6 CSJ. STC11421-2020 7 TSP. SCF. Auto AC-0029-2024. 8 CSJ. STC11421-2020P á g i n a | 6 manifiesta y merecen especial protección judicial, por lo que el juez está autorizado a para decidir ultra y extra petita” , por lo cual, “[e]s de esperar, entonces, que el juez decida sobre todos los hechos discutidos en el proceso que sean pertinentes para la protección de los intereses del hijo no emancipado.”9 . Pero, con mayor énfasis, se tiene que, de acuerdo con el artículo 8 del CGP, “Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio” (negrilla propia) . Y este es uno de esos excepcionales eventos en los que el juez puede y debe proceder de oficio. Ciertamente, el artículo 315 del Código Civil, que se refiere a la emancipación

judicial, prevé que el juez puede proceder “…a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio” (negrilla propia), lo que se ratifica en el artículo 395 del CGP. Si ello es así, advertido el juez de la situación del menor con la promoción de una demanda, tanto a él como a las partes les corresponde adelantar todo lo necesario para llegar a una pronta resolución de este litigio, con lo cual, dicho sea de paso, puede contribuir significativamente la demandante, propiciando la notificación del demandado, lo que no se ha intentado, a pesar de que la demanda fue admitida desde el 13 de julio de 2023. 2.5. Por lo brevemente expuesto se revocará el auto protestado y, en su lugar, se dispondrá la continuación del trámite. No habrá condena en costas, porque el recurso sale avante (art. 365-1 CGP).

3. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, REVOCA el auto del 6 de marzo de 2025, ratificado con proveído del 22 de abril siguiente, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en este proceso de privación de patria potestad iniciado por GSGS, en representación de su hijo menor de edad SAG 9 Rojas G. Miguel E. 2021. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos de conocimiento. 3ª Edición.

Editorial Esaju. Pág. 597.P á g i n a | 7 , contra JAAG. En su lugar, se dispone continuar con el trámite. Sin costas. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por:

, contra JAAG. En su lugar, se dispone continuar con el trámite. Sin costas. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 89dd7e41016ed7830aee8cf3fa82d272de1f5e317835e93076c2675c71e84d23

Documento generado en 05/06/2025 08:27:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...