TSDJ PEI SCF - 66001311000420240055901-(26-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000420240055901-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA /
REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DE LA
CALIDAD DE HEREDERO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Se rige por la taxatividad. .. La preterición enrostrada sobre la prueba de la calidad de heredero es una exigencia con soporte normativo en la admisiblidad [art.85, CGP]. La acreditación de la personería sustantiva en estos asuntos es obligatoria en la demanda, … en los procesos de sucesión se debe justificar este interés, regla que por analogía aplica para la petición de herencia dada su naturaleza. Es un imperativo exigir la prueba del parentesco aunada a la aceptación expresa o tácita de la herencia [art.1298 y ss., CC]. Es una carga procesal que atañe a la parte actora, quien frente a su desatención debe soportar las consecuencias adversas correspondientes. AF-0018-2025
P ROCESO : V ERBAL - PETICIÓN DE HERENCIA
D EMANDANTES : MARÍA M AYDEE C UARTAS H ERRERA
adversas correspondientes. AF-0018-2025
P ROCESO : V ERBAL - PETICIÓN DE HERENCIA
D EMANDANTES : MARÍA M AYDEE C UARTAS H ERRERA D EMANDADOS : YINETH C UARTAS T APIAS Y OTROS P ROCEDENCIA : JUZGADO 4 º DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-004-2024-00559-01 (5341)
T EMAS : A DMISIBILIDAD – P RUEBA PATERNIDAD –
LEGITIMACIÓN
M AG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY G RISALES H ERRERA V EINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte demandada contra el auto del 11-02-2025 que rechazó la demanda por falta de subsanación, conservado con providencia del 18-03-2025, al resolver la reposición de aquella decisión (expediente recibido de reparto el 02-04-2025).
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA
Rechazó la demanda porque el registro civil de nacimiento no acreditó el parentesco entre la demandante y el señor Cardilio Cuartas López ( q.e.p.d.) [ art.54. inciso 2º, D.1260/1970]; es inane que el documento indique que es su hija legítima. Tampoco arrimó, en su defecto, el registro civil de matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho de su madre con el causante ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, pdf No.09).P á g i n a | 3 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A La decisión se mantuvo al desatar la reposición con base en auto de una Sala Unitaria de esta misma corporación. Se adujo que la actora incumplió la carga procesal de probar la calidad de heredera porque el registro civil de nacimiento carece del reconocimiento expreso. La manifestación del tercero declarante y la mención en la partida de bautismo no son el mecanismo idóneo; la reiterada expedición del documento por la Notaría tampoco suple el acto solemne; y, pudo presentar el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho de su madre con el occiso para aplicar la presunción legal [ art.213, CC ], pero omitió hacerlo ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, pdf No.14).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
su madre con el occiso para aplicar la presunción legal [ art.213, CC ], pero omitió hacerlo ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, pdf No.14).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Es inviable que un notario inscriba el nombre del padre en el registro civil de nacimiento, sin su autorización, y como en el documento figuran los nombres de ambos padres denunciados por el señor José Colorado [ art.45, D.1260/1970] con base en la partida de bautismo [ art.1, D.999/1988 ] y se ha expedido en varias oportunidades con su nombre completo [ art.1º, Ley 75/1968]; acredita su reconocimiento (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, pdf No.12). Con la reposición formuló apelación sin más argumentos adicionales [ art.322-3º, CGP].
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La facultad jurídica para resolver radica en esta colegiatura por este factor [arts.32-1º y 35, CGP] , dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada.P á g i n a | 4
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 4.2. L A VIABILIDAD DEL RECURSO. Llamados también de trámite1 , o condiciones
4.2. L A VIABILIDAD DEL RECURSO. Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria 3-4; son exigencias normativas formales que habilitan la válida resolución de la controversia. Anota el maestro López B. ( 2024) 5 : “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”. Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)” 9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y
(iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su 1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. E dgar G. Los recursos en el Có digo General del Proceso. Librerı́a jurıdica Sá nchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LO PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LO PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664.
edició n, Bogotá , p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edició n puesta al dı́a, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017.P á g i n a | 5 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses del codemandado porque desatiende la subsanación de la demanda ( ibidem, pdf No.09 ); (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso mientras corría la ejecutoria, acorde con el artículo 322-3º, CGP ( ibidem, pdf Nos.09 y 12 ). Así mismo (iii) El estatuto adjetivo prevé este recurso, hay procedencia [ art.321-1°, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. (ibidem, pdf No.12). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe revocarse el proveído del 11-02-2025 que
en acato del artículo 322-3º, ib. (ibidem, pdf No.12). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe revocarse el proveído del 11-02-2025 que rechazó la demanda, según la apelación? O, ¿Debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.16, mas esta Magistratura 11 LO PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Có digo General del Proceso comentado, 5ª edició n. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593. 13 A LVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelació n en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Có digo General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.
14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelació n en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En lınea]. Universidad Santo Tomá s, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 6 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura17, que prohíja la CSJ18, y más reciente
( 2024) 19 en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la decisión rebatida porque se aprecia infundada la argumentación de la parte recurrente, insuficiente para revocar o modificar la providencia reprochada. El escrito introductorio de todo proceso debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82, CGP, en algunos casos hay que acatar el 83, ibidem, siempre acompañar los anexos del 84, ib., como los prescritos en otras normas alusivas a pretensiones específicas [ arts.375-5º, 384-1º, 422, 488 y 489, CGP.] y en ciertos eventos acreditar la calidad en que se actúa [arts.85 y 87, CGP]. Esas exigencias, por lo general, pretenden precaver nulidades procesales. El artículo 90, ib., establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al juez requerir su saneamiento; entonces, el juicio de admisibilidad consiste en verificar el cumplimiento de (i) Algunas exigencias particulares ( conciliación prejudicial); y, (ii) Las condiciones de validez y eficacia, como las denomina algún sector de la doctrina patria 20-21 ( coherente con la sistemática procesal nacional) y que la ciencia procesal mayoritaria22 en Colombia entiende como presupuestos procesales. La interpretación de dichas hipótesis es restrictiva o taxativa , comoquiera que afectan la tutela judicial efectiva, así dispone de antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia ordinaria23, como constitucional24, en los
La interpretación de dichas hipótesis es restrictiva o taxativa , comoquiera que afectan la tutela judicial efectiva, así dispone de antaño la Ley 153 de 1887, y comprende tanto la justicia ordinaria23, como constitucional24, en los 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017 y SC-2407-2024. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 LO PEZ B., Herná n F. Ob. Cit., p.781. 21 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468. 22 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edició n, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 23 CSJ, Civil. Sentencia del 28-06-1963; MP: Ló pez de la Pava. 24 CC. C-273 de 1999.P á g i n a | 7
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siguientes términos:
6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico .
Sublínea ajena al original. La preterición enrostrada sobre la prueba de la calidad de heredero es una exigencia con soporte normativo en la admisiblidad [ art.85, CGP ]. La acreditación de la personería sustantiva en estos asuntos es obligatoria en la demanda, según explican los maestros Ramírez Arcila25, Morales M.26, Devis Echandía27 y Hernández V. 28, en sus obras. Todos coinciden en que en los procesos de sucesión se debe justificar este interés, regla que por analogía aplica para la petición de herencia dada su naturaleza. Es un imperativo exigir la prueba del parentesco aunada a la aceptación
expresa o tácita de la herencia [ art.1298 y ss., CC ]. Es una carga procesal que atañe a la parte actora, quien frente a su desatención debe soportar las consecuencias adversas correspondientes. La disputa versa sobre la eficacia del registro civil aportado para probar la vocación hereditaria que desestima el juzgado por falta de expresividad y solemnidad; y, la demandante considera apto porque la notaría expidió el documento con el nombre de su supuesto padre. Se descartar el estudio de la presunción de la paternidad, aun cuando en primera sede se requiriera aportar la prueba de la unión marital, porque no fue objeto de los reparos, a 25 RAMIREZ A., Carlos. Derecho procesal, teorı́a de la acció n, legitimació n, pretensió n procesal y acumulaciones, ediciones Librerı́a del Profesional, Bogotá DC, 2001, p.219 26 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 11ª edició n, Bogotá DC, editorial ABC, 2015, p.159 27 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edició n, Bogotá DC, Diké, 1990, p.272. 28 HERNA NDEZ V., Gabriel. Legitimació n en causa y medios de prueba en los procesos de simulació n, memorias del XXXVIII Congreso de derecho Procesal, 2017, ICDP, p.778.P á g i n a | 8
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A más de que la calidad que la actora dice tener se fundó en el registro civil que presentó. Según la legislación el reconocimiento del padre de un hijo extramatrimonial debe ser expreso y voluntario 29. Este acto puede ocurrir en distintas hipótesis: (i) Al firmar el acta de registro civil, (ii) Mediante la suscripción de escritura pública; (iii) Con la manifestación en el testamento; o, (iv) Por medio de declaración ante juez [ arts.2º, Ley 75 de 1968 y 54 y ss., D.1260/1970 ]; inclusive ante el defensor de familia o inspector de policía [ art.109, Ley 1098], quienes comunicarán a la oficina registral para la anotación. Y en torno a la partida de bautismo es un medio para demostrar el nacimiento cuando se pretenda un registro extemporáneo [ art.50, D.1260/1970], salvo se trate de personas nacidas antes del 15-06-1938, según la Ley 92 de ese año, pues para tales eventos es obligatorio el registro civil de nacimiento [ art.105, D.1260/1970]. En este caso el citado documento es inconducente 30 para demostrar el hecho de la filiación paterna [art.168, CGP].
Revisado el anexo presentado, salta a la vista la falta de reconocimiento echado de menos, por carecer de la firma del causante ( ib., pdf No.03, folios 47 ). Tampoco obra certificación de la notaría ni nota marginal que siquiera indique que el acto se surtió en la notificación que debió hacerse luego de la inscripción [art.2º-1º, Ley 75 de 1968 y 57 y 58, D.1260/1970 ] o por intermedio de cualquiera de los mecanismos referenciados. El reconocimiento de un hijo es un acto jurídico que requiere expresa manifestación del padre cuando no está amparado por la presunción del matrimonio o la unión marital de hecho, así manda nuestra normativa vigente [ art.213, CC ]. Prescribe el artículo citado, del Código Civil: “ El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.”. Sublínea de esta Sala. 29 PARRA B., Jorge. La filiació n en derecho de familia. Bogotá , Leyer, 2008. P.145 y ss. 30 LO PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, 3a. edició n, Bogotá DC, Tirant lo blanc, 2025, p.66.P á g i n a | 9
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p.66.P á g i n a | 9 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En el registro civil se lee además que “se extendió con prueba eclesiástica”, mas es una glosa precaria para acreditar la filiación. Este documento es inútil para los fines pretendidos, pues de forma expresa y diáfana los artículos 105 y 106, del Estatuto del Estado civil, estipulan: “ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…)”, luego la otra norma dispone: Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina , conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. La mención del causante como progenitor de la demandante es útil para
inscribir el nacimiento, en manera alguna para probar la filiación paterna , dadas las precisas condiciones requeridas por nuestro derecho positivo. Alega la mandataria que la asignación del apellido del padre y la expedición por la notaría con el nombre del causante bastan para concluir que hubo reconocimiento porque: “(…) Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse (…)” [ art.2º-1º, inciso final, Ley 75 de 1968]. Empero, se discrepa de este aserto porque los aparentes errores administrativos del ente registral en que se apoyan no sustituyen el requisito del reconocimiento, que solo puede provenir del padre de forma personal, expresa y voluntaria. Y es apenas razonable la exigencia, pues los trascendentales efectos del vínculo paterno imponen (obligaciones y derechos), como mínimo, la exteriorización patente de tal condición. Corolario, se confirmará la decisión de primera instancia porque la interesada dejó de acreditar la calidad de heredera, presupuesto necesario alP á g i n a | 10
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momento de examinar la admisibilidad del escrito de demanda. El registro civil allegado, es ineficaz para demostrar el nexo paterno, pues carece de la manifiesta voluntad del padre encaminada a constituir la relación jurídica que es la filiación paterna, con entidad para mutar el estado civil.
5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas el discernimiento anterior se: (i) Confirmará el auto recurrido; (ii) No se condenará en costas porque aún no se traba la litis;
(iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [ art.35, CGP]; y, (iv) Dispondrá retornar el expediente al juzgado de conocimiento. En mérito a los acápites formulados atrás, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, SALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el proveído dictado el 11-02-2025 por el Juzgado 4º de
Familia de Pereira.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible y no condenar en costas en esta instancia.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M AGISTRADO
D G H / O D C D / 2 0 2 5P á g i n a | 11
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LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
27-05-2025
CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO
S E C R E T A R I O
Firmado Por: Duberney Grisales Herrera
Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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