TSDJ PEI SCF - 66001311000420250007901-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000420250007901-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL /

DIVORCIO / CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES / DOMICILIO Y RESIDENCIA CONFLICTO DE COMPETENCIA – Factor territorial. … según el criterio de la Sala, la regla para determinar la competencia territorial en este caso, es el numeral 2° del artículo 28 del CGP, que reza: “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civile s, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.”… Como se ve, la parte actora hizo uso de la expresa facultad que le concede la norma que acaba de citarse, y, en consecuencia, eligió adelantar el juicio en Dosquebradas donde, según se indicó en el libelo, la demandante conserva su domicilio y la pareja tuvo su último domicilio común, a lo cual, entonces, se debe atener el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, al que, ante tal panorama, le resultaba innecesario indagar sobre la residencia del demandado, pues ya contaba con la información

necesaria para establecer que el caso era competencia suya. DOMICILIO Y RESIDENCIA – Diferencias. Y aunque en el acápite de notificaciones se informó que Jazmín Elena reside en Madrid - España, ello en no varía que su domicilio sea Dosquebradas. No se olvide que el domicilio, en diversos casos, puede ser distinto al lugar de la simple residencia o de trabajo de una persona, de manera que cuando en la demanda se afirma que el demandado tiene su domicilio en determinado sitio, no le es dado al despacho omitir esa precisión para separarse de la competencia con el argumento de que la dirección para recibir notificaciones es diversa, pues es el demandante, y no el juez, el que la determina. AC-0045-2025

A SUNTO : A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

T IPO DE PROCESO : D IVORCIO D EMANDANTE : J AZMÍN E LENA G AVIRIA D EMANDADO : A DRIÁN F ERNANDO C ASTRILLÓN M ADRID R ADICACIÓN : 660013110004-2025-00079-01 (5251) T EMAS : N ÚM 2°, ART. 28 CGP, ÚLTIMO DOMICILIO COMÚN DE LA PAREJA M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJOP á g i n a | 2

V EINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) De plano, como manda el artículo 139 del Código General del Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el

Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas y el Cuarto de Familia de Pereira, en este proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, iniciado por Jazmín Elena Gaviria contra Adrián Fernando Castrillón Madrid.

1. Antecedentes 1.1. Con la presente demanda, Jazmín Elena Gaviria pretende que se declare el cese de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con Adrián Fernando Castrillón Madrid1 . 1.2. Le correspondió el proceso a la Jueza Segunda de Familia de Dosquebradas, quien expuso que, como la demandante no tiene domicilio en Colombia y se desconoce el domicilio del demandado, el competente para tramitar el juicio es el Juez de Familia de Pereira, habida cuenta de que, según indagó en el ADRES 2 , en este municipio está situada la residencia del demandado, con lo cual, se le debe dar aplicación a la parte final del numeral 1° del artículo 28 del CGP que dispone: “Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.” ; máxime, porque si bien en la demanda se indicó que el último domicilio común de la pareja fue Dosquebradas, lo cierto es que la demandante no conserva ese domicilio, con lo cual, es inaplicable el numeral 2° del citado artículo 283 . 1.3. Llegó el expediente a la Jueza Cuarta de Familia de Pereira, quien

1 Archivo 02. Principal, Primera instancia. 2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 Archivo 06. Principal, Primera instancia.P á g i n a | 3 explicó que en la demanda si se estableció el domicilio de la

1 Archivo 02. Principal, Primera instancia. 2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 Archivo 06. Principal, Primera instancia.P á g i n a | 3 explicó que en la demanda si se estableció el domicilio de la demandante, el cual es Dosquebradas, lo que pasa es que en el mismo escrito se indicó que la residencia de ella estaba situada en España, siendo muy distintos los conceptos de domicilio y residencia; en consecuencia, como la demandante sí conserva el último domicilio común de la pareja, es en ese municipio donde se debe adelantar el divorcio, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del CGP4 . 1.4. Así se generó el conflicto de competencia que pasa a resolverse.

2. Consideraciones 2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el asunto puesto a su consideración, de conformidad con lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.2. Se trata de establecer a cuál de los juzgados involucrados en el conflicto de competencia, le corresponde adelantar el divorcio de marras. 2.3. Ante lo cual, pronto se advierte que el competente es el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, habida cuenta de que, en la demanda, con toda claridad se determinó, primero, que el domicilio de la demandante era ese municipio, y segundo, que el competente para adelantar el proceso era el juez de familia de Dosquebradas, porque allí fue el último domicilio común de la pareja.

En efecto, desde la demanda, dirigida al “JUEZ DE FAMILIA REPARTO DOSQUEBRADAS RISARALDA”, se dijo, por una parte, que: “JAZMIN ELENA GAVIRIA CABRERA mayor de edad, vecina de Dosquebradas residente en España” , y por otra, esto:

4 Archivo 07. Principal, Primera instancia.P á g i n a | 4

COMPETENCIA: La tiene usted señor juez, por ser Dosquebradas el ultimo domicilio conyugal en Colombia y la naturaleza del asunto.”5 .

De manera que, según el criterio de la Sala, la regla para determinar la competencia territorial en este caso, es el numeral 2° del artículo 28 del CGP, que reza: “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civile s, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.” Como se ve, la parte actora hizo uso de la expresa facultad que le concede la norma que acaba de citarse, y, en consecuencia, eligió adelantar el juicio en Dosquebradas donde, según se indicó en el libelo, la demandante conserva su domicilio y la pareja tuvo su último domicilio común, a lo cual, entonces, se debe atener el Juzgado

Segundo de Familia de Dosquebradas, al que, ante tal panorama, le resultaba innecesario indagar sobre la residencia del demandado, pues ya contaba con la información necesaria para establecer que el caso era competencia suya. Y aunque en el acápite de notificaciones se informó que Jazmín Elena reside en Madrid - España, ello en no varía que su domicilio sea Dosquebradas. No se olvide que el domicilio, en diversos casos, puede ser distinto al lugar de la simple residencia o de trabajo de una persona, de manera que cuando en la demanda se afirma que el demandado tiene su domicilio en determinado sitio, no le es dado al despacho omitir esa precisión para separarse de la competencia con el

5 Archivo 02. Principal, Primera instancia.P á g i n a | 5 argumento de que la dirección para recibir notificaciones es diversa, pues es el demandante, y no el juez, el que la determina. Al respecto en el Auto AC2015-2024 6 , solo por mencionar una de las tantas decisiones en el mismo sentido, se reiteró que: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal7 . Todo esto sin perjuicio, claro está, de la discusión que con posterioridad pudiera suscitarse, por las vías procesales pertinentes, sobre el domicilio de las partes. 2.4. Sobran adicionales consideraciones para dirimir el conflicto en la forma señalada; de ello se informará al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira.

sobre el domicilio de las partes. 2.4. Sobran adicionales consideraciones para dirimir el conflicto en la forma señalada; de ello se informará al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira.

3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, dirime el conflicto planteado en el sentido de que es el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas el que debe conocer de la presente demanda.

Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira.

6 Reiterado por esta Sala en reciente decisión: Auto AC-0022-2025 7 Auto CSJ AC2441-2016P á g i n a | 6 Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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