TSDJ PEI SCF - 66001312100120251001002-(12-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001312100120251001002-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL /
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / TRABAS ADMINISTRATIVAS / CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL – Caso concreto. … Sin mayor exégesis salta a la vista que la encausada amenazó el derecho a la seguridad social del interesado por tres (3) claras razones, a saber: (i) En la resolución SUB292894 del 09-092024 fundamentó la incompetencia en calificación de PCL inoponible a Protección SA porque la Dirección de Medicina Laboral omitió notificar el dictamen para que se pronunciara. … Como la fecha de estructuración fue el motivo por el que trasladó la carga pensional, indispensable era que se pusiera en su conocimiento para que ejercitara la defensa mediante la objeción ante la Junta Regional de Calificación y subsecuentemente apelara ante la Junta Nacional de Calificación, mas vedó esta oportunidad [art.41, Ley 100]. (ii) El traslado así dispuesto implicó que la AFP repudiara fundadamente la resolución del reclamo pensional y, de paso, la indeterminación del derecho del promotor. No hubo decisión de fondo producto de las
actuaciones anómalas reseñadas que el interesado en modo alguno debe resistir. Y, finalmente (iii) Es razonable que la autoridad asuma la carga porque es la actual afiliadora y tiene en su haber las semanas cotizadas. Se discrepa imponer la obligación al ente privado porque significaría dilatar aún más el disfrute de los derechos por las diligencias previas administrativas de cambio de régimen y traslado de aportes que tendrían que agotarse. … Con todo, se adicionará el fallo para declarar la carencia actual de objeto por el hecho superado1 porque la encausada atendió la petición administrativa con la resolución SUB99683 del 28-03-2025 que reconoció y ordenó pagar la subvención de invalidez (ib., pdf No.26, folios 5-123). Se aprecia superada la amenaza. ST2-0148-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO
A CCIONANTE : J HON J AIRO Q UICENO A CCIONADA : C OLPENSIONES Y OTRO L ITISCONSORTES : S UBDIRECCIÓN DE D ETERMINACIÓN DE C OLPENSIONES Y OTROS D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO 1º C IVIL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO EN : RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-21-001-2025-10010-02 (5361) T EMAS : P ENSIÓN INVALIDEZ – T RABAS ADMINISTRATIVAS M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 207 DE 12-05-2025
T EMAS : P ENSIÓN INVALIDEZ – T RABAS ADMINISTRATIVAS M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 207 DE 12-05-2025
1 CC. T-164 de 2023, T-027 de 2019, T-025 de 2019, T-106 de 2018, T-218 de 2017 y T-059 de 2016.P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2025-10010-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
D OCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Se informa que el 01-10-2020 Protección SA trasladó al promotor a Colpensiones y el 16-03-2024 la actual afiliadora calificó la pérdida de capacidad laboral (PCL) en 51,91%, estructurada el 16-02-2020.
Reclamó la pensión de invalidez y la autoridad con la resolución SUB292894 del 09-09-2024 se declaró incompetente y envió el expediente a Protección SA; y, la destinataria con oficio del 15-01-2025 solo indicó que no se había notificado el dictamen de manera formal para pronunciarse como interesada [art.142, DL.019/2012]. Agrega que actualmente padece secuelas de las lesiones con arma cortopunzante que sufrió el 16-02-2020, tiene a su cargo dos hijos
pronunciarse como interesada [art.142, DL.019/2012]. Agrega que actualmente padece secuelas de las lesiones con arma cortopunzante que sufrió el 16-02-2020, tiene a su cargo dos hijos menores, carece de empleo y depende de la caridad de sus familiares para el sostenimiento (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN La seguridad social, el mínimo vital y móvil, la igualdad y la vida digna.
Se pide ordenar a las encausadas reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01).P á g i n a | 3
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4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE. El 05-02-2025 se admitió ( carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01); el 14-02-2025 se falló ( ibidem, pdf No.13 ); y, el 24-02-2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.17). Ya en esta Sala el 14-03-2025 se declaró la nulidad de lo actuado y se retornó al juzgado y el mismo día se ajustó el trámite ( ibidem, pdf No.20 ), el 26-03-2025 se sentenció de nuevo (ib., pdf No.23) y el 03-04-2025 se concedió la impugnación (ib. Pdf No.27) 4.2. L A SENTENCIA. Amparó de forma transitoria y ordenó a Colpensiones
nuevo (ib., pdf No.23) y el 03-04-2025 se concedió la impugnación (ib. Pdf No.27) 4.2. L A SENTENCIA. Amparó de forma transitoria y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez. Debe asumir la carga porque omitió verificar lo correspondiente cuando aceptó el traslado del afiliado, dejó de vincular al trámite de calificación de la PCL a Protección SA para que ejerciera su defensa [ D.1072/2015] y, según las sentencias SL51832021 y SL1429-2023 le compete reconocer el reclamo pensional como actual afiliadora. Las fallas administrativas no se pueden trasladar el promotor (ib., pdf No.23). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La accionada recabó la revocatoria porque: (i) Es falso que el trámite pensional tenga una mora de cinco (5) años porque la petición de calificación data del 02-11-2023; (ii) Es incompetente para asumir la subvención porque la PCL se estructuró cuando estaba afiliado a Protección SA; (iii) La PCL no es el único presupuesto pensional; (iv) Trasladó el expediente a Protección SA para que resolviera; (v) La tutela carece de subsidiariedad; (vi) El juez constitucional es incompetente y tiene el deber de proteger el patrimonio público (ib., pdf No.25). En escrito posterior agregó que cumplió la orden tutelar porque
reconoció la pensión de invalidez mediante la resolución SUB99683 del 28-03-2025 (ib., pdf No.26).P á g i n a | 4
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5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta instancia por ser la superiora jerárquica del despacho emisor del veredicto [ art.32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, según la impugnación? 5.3. L OS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, el promotor por reclamar la pensión y estar afiliado al sistema de seguridad social (ib., pdf No.01, folio 18); y, en el extremo pasivo (i) La Subdirección de Determinación de Derechos VIII de Colpensiones por expedir la decisión rebatida ( ib., pdf No.07, folios 11-16) y ser competente para resolver la reclamación [Acuerdo No.131/2018], (ii) El Equipo de Atención de Solicitudes – Centro de Operaciones y Servicios de Protección SA por responder ( ib., pdf No.12, folios 22-23)
Y (iii) La Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones por expedir el dictamen de PCL que controvierte Protección SA por falta de notificación ( ib., pdf No.12, folios 6-11 y pdf No.16, folios 23-34). 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)2 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)3 . Criterio reiterado por la CC (2024)4 . Se satisface, pues la acción se formuló el 04-02-2025 (ib., pdf No.02), cinco
(5) meses después de que Colpensiones se declara incompetente con la resolución SUB292894 del 09-09-2024 y veinte (20) días después de que Protección SA se pronunciara sobre el traslado el 15-01-2025 ( ib., pdf No.12, folios 22-23) , es decir, dentro del plazo general de los seis (6 ) meses, fijado por la doctrina constitucional5 , como razonable. 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial (2024)6 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. La CC ( 2024)7 respecto a reclamos relacionados con acreencias pensionales de invalidez, sin el ánimo de invadir la competencia privativa del juez ordinario laboral, fijó las siguientes reglas que el juez constitucional de verificar a efectos de establecer la procedencia transitoria de la tutela para evitar la posible causa dación de un perjuicio irremediable:
2 CC. T-075 de 2020. 3 CC. T-131 de 2021. 4 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 5 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 6 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020, T-422 de 2019 y C-132 de 2018.
6 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020, T-422 de 2019 y C-132 de 2018. 7 CC. T-135 de 2024, reiterada en la 263 de 2024.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A … El accionante es sujeto de especial protección constitucional… La falta de pago de la pensión de invalidez genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del actor, en especial del derecho al mínimo vital… El accionante desplegó cierta actividad administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez… Se acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados… Se acredita, siquiera sumariamente, que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez... A juicio de la Sala el presente asunto supera la residualidad: (i) La invalidez calificada ( 51,91%) y afecciones en salud que padece el actor desde el 2020 y se acreditan con la historia laboral aportada bastan para concluir la calidad de sujeto de especial protección por la discapacidad física que presenta desde esa data hasta la actualidad ( ib., pdf No.01, folios 49-177). (ii) Aun cuando de forma escueta refirió que carece de recursos económicos, para esta judicatura es razonable concluir que la falta de
discapacidad física que presenta desde esa data hasta la actualidad ( ib., pdf No.01, folios 49-177). (ii) Aun cuando de forma escueta refirió que carece de recursos económicos, para esta judicatura es razonable concluir que la falta de reconocimiento pensional afecta su mínimo vital y el de su familia, en razón a que pertenece al régimen subsidiado de seguridad social (ib., pdf No.08, folio 2) y no está en capacidad de continuar trabajando. (iii) Es evidente que desplegó actuaciones diligentes. Solicitó a Colpensiones la pensión el 08-07-2024 y, luego de la remisión a Protección SA, presentó sendas peticiones para que resolviera el 06-112024 y 17-12-2024 (ib., pdf No.01, folio 14, 26 y 29).P á g i n a | 7
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(iv) Se considera que la vía ordinaria para procurar el reconocimiento pensional, bastante congestionada en este Distrito, que probablemente se extienda a dos instancias, bien por la apelación o consulta de la decisión, se torna inidónea para salvaguardar con eficacia sus derechos. Y, (v) Están acreditados, en forma sumaria, los presupuestos pensionales de invalidez. PCL mayor al 50% y cotización de cincuenta ( 50) semanas dentro de los tres ( 3 ) años anteriores a la estructuración
( ib., pdf No.7-9.) [Ley 860]. 5.4. E L CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS AFP. La CC8 en sede de
( 50) semanas dentro de los tres ( 3 ) años anteriores a la estructuración ( ib., pdf No.7-9.) [Ley 860]. 5.4. E L CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS AFP. La CC8 en sede de unificación y con el ánimo de precaver que se susciten más conflictos de este tipo “(…) en detrimento de los afiliados, que en la mayoría de los casos, requieren con urgencia obtener el pago pensional (…)” dictaminó que el régimen responsable de asumir la carga pensional de invalidez “(…) será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM (…)” Lo anterior porque (i) Implicaría exigir al nuevo afiliador asumir un hecho consolidado y no un riesgo futuro e incierto; (ii) Aunque exista el traslado el anterior fondo mantiene la competencia, según el artículo 3.2.1.12, D.780 de 2016 “(…) La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad (…) ; (iii) La regla se armoniza con el sistema de financiación; y, (iv) No limita la libre elección del régimen pensional. En síntesis, la fecha de estructuración determina la competencia de la AFP, ha reiterado la alta corporación (2023)9 .
8 CC. SU-313 de 2020. 9 CC. T-182 de 2023 y T-045 de 2022.P á g i n a | 8
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8 CC. SU-313 de 2020. 9 CC. T-182 de 2023 y T-045 de 2022.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A No obstante, es importante relievar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ ( 2024)10 como órgano de cierre en la materia se aparta de aquel parecer porque, a su juicio, es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez el hito determinador de la aseguradora obligada a asumir la carga pensional, es decir, aquella donde estuviera afiliado para el momento en que se produjo la calificación. Obrar en contrario implicaría contradecir la decisión libre del afiliado de elegir el régimen pensional. Ante la divergencia interpretativa de las normas aplicables que se revela en la jurisprudencia de las mentadas cortes, considera esta Sala que la decisión tutelar que sobrevenga debe estar encaminada a proteger la seguridad social y el mínimo vital de forma transitoria, es decir, sin perjuicio de la decisión final que el juez ordinario imparta en el proceso ordinario que el promotor tendrá que promover por su cuenta.
6. E L CASO CONCRETO Se confirmará el fallo porque se aprecia sesgada y desprolija la actuación de la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones en perjuicio de los intereses de su afiliado; y, como se trata de un problema
jurídico que no es pacífico, la protección se mantiene transitoria para que el juez laboral competente decida el litigio. Sin mayor exégesis salta a la vista que la encausada amenazó el derecho a la seguridad social del interesado por tres (3) claras razones, a saber: (i) En la resolución SUB292894 del 09-09-2024 fundamentó la incompetencia en calificación de PCL inoponible a Protección SA porque la Dirección de Medicina Laboral omitió notificar el dictamen para que se pronunciara.
10 CSJ, Sala de Casación Laboral. SL2516-2024 que reitera las SL1429-2023 y SL5183-2021.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Como la fecha de estructuración fue el motivo por el que trasladó la carga pensional, indispensable era que se pusiera en su conocimiento para que ejercitara la defensa mediante la objeción ante la Junta Regional de Calificación y subsecuentemente apelara ante la Junta Nacional de Calificación, mas vedó esta oportunidad [art.41, Ley 100]. El despacho de instancia requirió que aportara las pruebas respectivas y se limitó a informar que estaba agotando el trámite correspondiente, sin arrimar documental alguna ( ib., pdf Nos.20 y 22 ). Tampoco tuvo a bien hacerlo al impugnar (ib., pdf No.26).
(ii) El traslado así dispuesto implicó que la AFP repudiara fundadamente la resolución del reclamo pensional y, de paso, la indeterminación del derecho del promotor. No hubo decisión de fondo producto de las actuaciones anómalas reseñadas que el interesado en modo alguno debe resistir. Y, finalmente (iii) Es razonable que la autoridad asuma la carga porque es la actual afiliadora y tiene en su haber las semanas cotizadas. Se discrepa imponer la obligación al ente privado porque significaría dilatar aún más el disfrute de los derechos por las diligencias previas administrativas de cambio de régimen y traslado de aportes que tendrían que agotarse. Con todo, se adicionará el fallo para declarar la carencia actual de objeto por el hecho superado 11 porque la encausada atendió la petición administrativa con la resolución SUB99683 del 28-03-2025 que reconoció y ordenó pagar la subvención de invalidez ( ib., pdf No.26, folios 5-123). Se aprecia superada la amenaza.
11 CC. T-164 de 2023, T-027 de 2019, T-025 de 2019, T-106 de 2018, T-218 de 2017 y T-059 de 2016.P á g i n a | 10
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Se precisa que aún persistirá en el interesado el deber de demandar ante el juez laboral dentro del plazo concedido en el fallo de primera instancia, so pena de que pierda sus efectos. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 26-03-2025 por el Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Rda.
2. ADICIONAR un numeral para DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela contra la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones, por el hecho superado.
3. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA
N .