TSDJ PEI SCF - 6601221300220250007001-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 6601221300220250007001-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONFLICTO DE COMPETENCIAS / AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE

EJERCEN FUNCIONES JUDICIALES / COMISARÍAS DE FAMILIA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Competencia para conocer de la denuncia por violencia intrafamiliar y adoptar medidas de protección. … El Art.317 del C. G. del P. prevé que se aplicará el desistimiento tácito en tres eventos a saber: (i) cuando la parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la carga procesal que demande su trámite (Num.1); (ii) cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (Num.2); finalmente, (iii) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos años (Lit.b). AF0014-2025

A SUNTO : A UTO – C ONFLICTO COMPETENCIA

T IPO DE PROCESO : V IOLENCIA INTRAFAMILIAR

P ROCEDENCIA : C OMISARÍA DE F AMILIA P EREIRA C OMISARÍA DE FAMILIA DE S ANTUARIO R ADICACIÓN : 6601-22-13-002-2025-00070-01 (5424)

P ROCEDENCIA : C OMISARÍA DE F AMILIA P EREIRA C OMISARÍA DE FAMILIA DE S ANTUARIO R ADICACIÓN : 6601-22-13-002-2025-00070-01 (5424) T EMAS : F ACTOR TERRITORIAL M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

T REINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

A SUNTO Se decide el conflicto de competencia que surgió entre la C OMISARÍA DE F AMILIA DEL S ECTOR N ORORIENTAL DE P EREIRA y la C OMISARÍA DE F AMILIA DE S ANTUARIO R ISARALDA, atinente al conocimiento del asunto de la referencia.2 A NTECEDENTES Con ocasión de la solicitud de medida de protección que por violencia intrafamiliar elevó SSL frente a ALG, la Comisaría de Familia Centro de Pereira admitió y avocó a prevención su conocimiento, adoptó medida de protección provisional en favor del peticionario y entre otras disposiciones ordenó el traslado de las diligencias a la Comisaría de Familia Nororiental (Villasantana). Recibido el proceso, con auto del 14-03-2025 avocó el conocimiento y admitió la citada denuncia, dio continuidad a la medida de protección y3 citó a la denunciada para escucharla en audiencia, rindiera descargos y presentara las pruebas que en ejercicio de su derecho de defensa considerara. Diligencia en la que el denunciante manifestó que desde el mes de febrero su domicilio es Finca la Palmera – Vereda Cristalina en el municipio de Santuario / Risaralda. Negritas propias. De ahí que, la comisaría de familia cognoscente del asunto consideró que

mes de febrero su domicilio es Finca la Palmera – Vereda Cristalina en el municipio de Santuario / Risaralda. Negritas propias. De ahí que, la comisaría de familia cognoscente del asunto consideró que en adelante y en virtud del artículo 20 parágrafo 3, Ley 2126, la competencia para seguir conocimiento del caso corresponde a la comisaría de Santuario y allí dispuso el envío de las diligencias. Efectuado el traslado del proceso, la Comisaría de Familia de Santuario, mediante auto del 9-05-2025, se abstuvo de avocar su conocimiento, acudiendo al principio de la perpetuatio jurisdiccionis, en su sentir la competencia una vez fijada en cabeza de la autoridad, no puede variarse durante el curso del proceso y que, conforme a la normatividad vigente, de requerirse actuaciones por fuera del lugar de jurisdicción, puede comisionarse, sin que se altere la competencia para adelantarlo. Estando entonces las diligencias en conocimiento de la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira, propuso el conflicto de competencia, por cuanto Santuario Risaralda es el domicilio del denunciante, quien además cuenta con medida domiciliaria. Repartida la actuación a esta Corporación, se procede a resolver el conflicto, previas las siguientes:

C ONSIDERACIONES

1. Debemos de recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, algunas autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales, en los precisos eventos dispuestos por el legislador en concordancia con el

numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996.4 En este caso se presenta un conflicto negativo de competencia entre dos autoridades administrativas, en ese sentido el artículo 139 del Código General del Proceso, indica que “ Cuando el conflicto de competencia, se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” Negritas propias. Así, habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales de diferentes circuitos, pero del mismo distrito, es competente este despacho para resolverlo como lo tiene determinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y como quedó compendiado en Autos AC-0170-2022 y AF-0024-2023 de este Tribunal.

R ESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

1. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera “salvo disposición legal en contrario” , lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

El art. 4º de la Ley 294 de 1996 modificado por los artículos 1 de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, dispone que “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir … al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos …, una

su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir … al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos …, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. Resaltado propio. A su vez el artículo 11 ejusdem, dice “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento5 de las medidas de protección” Por su parte, la Ley 2126 de 2021 brinda una variable en cuanto a que, Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto. Normas de las que se desprende que el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida . De igual forma, si el funcionario expide una de tales ordenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento.

2. Ahora, frente a la conservación y alteración de la competencia el Alto Tribunal de esta especialidad, ha precisado que, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas

referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber1 : (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso” (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras) 1 CSJSala Casación Civil, AC2870-20246

3. En el procedimiento sobre el que versa esta colisión, ocurre, según da cuenta la Comisaría de Familia del Sector Nororiental de Pereira, que, al momento de la realización de la audiencia, el doliente expresó que desde el mes de febrero del año que avanza, varió su domicilio al municipio de

Santuario Risaralda.

Circunstancia que, a la luz del precedente normativo y jurisprudencial, no encaja en alguno de los supuestos de alteración de la competencia enlistados. Revisada la petición, se observa que las circunstancias fácticas ocurrieron en la ciudad de Pereira, lugar donde según la denuncia, se encontraba avecindado la presunta víctima y en ese orden, si radicó su denuncia ante los funcionarios de la referida municipalidad, que si bien lo fue ante la Comisaría de Familia Centro, ésta posterior a ordenar la protección temporal especial en favor del señor SSL, facultada por la Ley 2126 de 2021, envió las diligencias a la Comisaría de Familia Nororiental pero del mismo circuito, ésta última quien ya no de manera temporal avocó el conocimiento de la denuncia, dispuso dar continuidad a la medida de protección y fijó fecha para audiencia de descargos, de ahí que, no podía variar su competencia. Y es que, el precepto normativo, artículo 17, Ley 294 de 1996, atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección la competencia para adelantar y resolver el trámite de verificación y cumplimiento, al establecer que: “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”. En ese sentido, en un asunto similar, la Sala señaló que: “(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el7

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

02-05-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el7

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

02-05-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento” (CSJ AC764-2017, 14 feb.). En ese orden, compete a la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira, continuar con el trámite de la solicitud de protección que por violencia intrafamiliar instauró SSL. D ECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR competente de este proceso, a la Comisaría de Familia del Sector Nororiental de Pereira.

S EGUNDO: C OMUNICAR a Comisaría de Familia de Santuario Risaralda, esta decisión.

T ERCERO: A DVERTIR que, contra esta providencia es improcedente cualquier recurso.

Notifíquese,

E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

Magistrado

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas8

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 8c401c30d839a6fedf0fabcf8778da79e32719db28660cd954aa5e9b16876bba Documento generado en 30/04/2025 10:20:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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