TSDJ PEI SCF - 6601310300420220046501-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 6601310300420220046501-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / CAUSALES DE

RECUSACIÓN / CARGA DE PRUEBA CAUSALES DE RECUSACIÓN - Concepto. … Las causales de recusación han sido concebidas por el legislador como instrumentos propios de protección a los principios que rigen los administradores de justicia, cuya actuar debe ser imparcial, sin vicios de índole personal, sus decisiones se deben proferir buscando la verdad y la materialización de la justicia, con independencia de quién comparezca ante el estrado, dejando de lado su raza, género, pensamiento político y credo religioso. Este actuar genera estabilidad social y materializa el principio de igualdad consagrado en el artículo 134 del Constitución Política de Colombia. CAUSAL POR ENEMISTAD GRAVE – Alcance de la causal. … Debe precisarse que la enemistad acogida por el legislativo no es cualquier tipo de enemistad, el verbo rector del numeral objeto de estudio es la palabra grave, que como ha sostenido la jurisprudencia es un “deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño”; este deseo debe imbuir al funcionario judicial de parcialidad, debe ser un sentimiento en primer orden recíproco, con lo que no cualquier insinuación por falta de decorosa que sea

constituye una enemistad como la exigida por la norma. CARGA DE PRUEBA – No se acreditó la configuración de la causal. … No se encuentra en el plenario que la juez natural, sobre la expresión “¿Qué esperan para ingresar el recurso al Despacho? haya tomado alguna determinación en contra del profesional, ya que esta no fue la razón que motivó la devolución del escrito, como lo pretende poner de presente el abogado, la causal fueron las palabras contenidas en el escrito presentado el 18 de septiembre de 2024. … No se advierte que posterior al escrito allegado el 30 de julio de 2024, exista alguna determinación de la cual pueda inferirse enemistad de la jueza. Lo único que se observa es que el profesional ostenta diferencias con el despacho, por decisiones y trámites al interior del proceso, no siendo suficiente ello para que pueda determinarse una enemistad grave entre este y la jueza.P á g i n a | 2 AC-077-2025

A SUNTO : A UTO DE S EGUNDO G RADO T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD C IVIL E XTRACONTRACTUAL

D EMANDANTE : A ICA S.A.

DEMANDADO : C ARLOS A LBERTO J ARAMILLO G ONZÁLEZ PROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 6601-31-03-004-2022-00465-01 (5645) M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

N UEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Objeto de la presente providencia Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria pronunciarse respecto de la recusación formulada por AICA SA a través de apoderado judicial, la cual no fue aceptada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira (R.) Antecedente Mediante providencia fechada 26 de marzo de 2025 1 el despacho de primer grado ordenó la devolución del escrito presentado con fecha 18 de septiembre de 2024 2 , contentivo de recurso de reposición, por considerar que contenía “… expresiones que, más allá de la argumentación jurídica que pretenden sostener, contienen apreciaciones subjetivas que desdibujan la necesaria mesura y objetividad en la exposición de los planteamientos. En particular, se advierte el empleo de expresiones que, al ir más allá del mero debate jurídico para atribuir intenciones o estados de ánimo a este Despacho, configuran descalificaciones personales hacia la suscrita” 1 Cuaderno Primera Instancia Arc.73. 2 Cuaderno Primera Instancia Arc. 65.P á g i n a | 3 Consideró el abogado que el despacho en sus decisiones está mal interpretando sus escritos, lo que deviene del correo presentado el día 30 de julio de 2024 3 , donde se utilizó la expresión: “¿Qué esperan para ingresar el recurso al Despacho?”, dirigiéndose la misma hacia la secretaría y no ante la jueza,

considerándola como una frase inocente. La recusación En el escrito, se formula recusación contra la señora Jueza, fundamentada en la causal de enemistad grave contemplada en el artículo 141-9 del Código General del Proceso. El abogado argumenta que la relación entre él y la Jueza ha escalado hasta un punto de animosidad recíproca, evidenciada en decisiones judiciales que califica de arbitrarias, como la devolución de un escrito que contenía un recurso y varias peticiones, sin trámite ni respuesta, y acompañada de amenazas de sanciones. Señala que una expresión utilizada en un mensaje informal —“¿Qué esperan para ingresar el recurso al Despacho?”— fue injustamente interpretada como irrespetuosa, cuando en realidad era una frase inocua dirigida al personal de la Secretaría, no a la funcionaria. Critica la amonestación recibida por ello, considerándola desproporcionada, injusta y hostil, y denuncia la paralización del proceso durante siete meses sin que se hayan ejercido las facultades legales correspondientes frente a las maniobras dilatorias de los demandados. Concluye que la imparcialidad y objetividad de la Jueza están comprometidas, por lo que solicita su apartamiento del caso en aras de la justicia. En este orden de ideas, considera el recusante que entre este y la jueza existe una enemistad manifiesta. Consideraciones del estrado judicial recusado 3 Cuaderno Primera Instancia, Arc. 50.P á g i n a | 4

La administradora de justicia de primer grado desestima la recusación por considerarla infundada. Señala que la devolución del escrito del 18 de septiembre de 2024 se basó en el uso de expresiones irrespetuosas y descomedidas, y que su actuación se enmarcó en el ejercicio legítimo de sus funciones como directora del proceso, con el fin de preservar el respeto y el decoro procesal. Aclara que concedió un plazo para reformular el escrito, lo cual demuestra su disposición a garantizar el derecho de defensa, y que no existen elementos objetivos que prueben una enemistad grave o un conflicto personal serio y directo con el abogado recusante. Consideraciones 1.- Es competente este despacho, conforme al inciso 3º del artículo 143 del C.G.P. Se resuelve de plano al no observarse necesidad de práctica de pruebas. 2.- Las causales de recusación han sido concebidas por el legislador como instrumentos propios de protección a los principios que rigen los administradores de justicia, cuya actuar debe ser imparcial, sin vicios de índole personal, sus decisiones se deben proferir buscando la verdad y la materialización de la justicia, con independencia de quién comparezca ante el estrado, dejando de lado su raza, género, pensamiento político y credo religioso. Este actuar genera estabilidad social y materializa el principio de igualdad consagrado en el artículo 134 del Constitución Política de Colombia. Lo anterior ha sido exaltado por la Corte Suprema de Justicia 5 , para destacar que las causales de recusación son taxativas. 4 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos

que las causales de recusación son taxativas. 4 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica 5 “Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que tanto la recusación como los impedimentos son institutos previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso. De allí que, no por cualquier motivo puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia en determinado asunto, debiendo ceñirse los motivos propuestos ya sea por el funcionario que se declara impedido o los alegados por el recusante a los supuestos jurídicos contemplados en las causales taxativamente previstas en la legislación Colombiana; lo que lleva a que la separación del conocimiento de un proceso de un funcionario no sea caprichosa, sino la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le asiste” proceso radicado No. 30.049, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, de 02 de julio de 2008.P á g i n a | 5 Para el presente caso se concentra la atención de esta Sala unitaria en la

contenida en el artículo 141 numeral 9 del C.G.P. 6 , enemistad grave, estudiada por el órgano de cierre de esta jurisdicción de la siguiente manera: “Ahora bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un solo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemos o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad. Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el

ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.”7 Misma concepción ha acogido este tribunal, como se sostuvo en el proveído AC-052-20228 . Debe precisarse que la enemistad acogida por el legislativo no es cualquier tipo de enemistad, el verbo rector del numeral objeto de estudio es la palabra grave, que como ha sostenido la jurisprudencia es un “ deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño” 9 ; este deseo debe imbuir al funcionario judicial de parcialidad, debe ser un sentimiento en primer orden recíproco, con lo que no cualquier insinuación por falta de decorosa que sea constituye una enemistad como la exigida por la norma. 6 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” 7 Auto ATC-1355 del 8 de septiembre de 2021, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 8 Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia MP Jaime Alberto Saraza Naranjo 9 Radicado 41673, auto de julio 13 de 2013.P á g i n a | 6 Adicional, ha sostenido la Sala Civil de la Corte10: “ De manera que si el funcionario judicial expresa que tiene indignación contra el abogado que litiga en su despacho, y

asegura como ha ocurrido en el presente caso que le profesa enemistad grave, es razonable inferir que está impedido para conocer de los asuntos en que aquel tenga interés, porque aquellos sentimientos definitivamente son opuestos a la serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben presidir todas las decisiones judiciales” para que sobresalga el sentido de imparcialidad, pues prueba suficiente de la enemistad sería el pronunciamiento expreso de parte del administrador de justicia justificado de donde se pueda extraer que sus sentimientos en contra de la alguna de las partes lo viciaran para tomar las decisiones que en derecho correspondan y que de su actuar se podría llegar desprender sentimiento que lo llevaría a buscar el perjuicio de la persona a la cual le profesa los sentimientos de aversión. 4.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, le corresponde al despacho determinar si se configura la causal de recusación. Al estudio del proceso, puede determinar esta instancia que de parte de la funcionaria de primer grado no se exponen sentimientos de odio o aversión hacia el profesional en derecho que la recusa, que permitan inferir que su juicio de imparcialidad se encuentra sesgado; de otro lado, de su actuar se desprende la preservación al derecho a la defensa y el cuidado de los derechos del recusante, sin que pueda extraerse circunstancias que den lugar a estructurar la recusación que se alega. Sobre lo primero, la funcionaria de manera expresa ha negado la enemistad que se le atribuye. Es inexistente de su parte. Como se ha reiterado, la enemistad debe ser mutua o por lo menos profesada por el administrador de

justicia, lo que no sucede en el caso bajo estudio. En lo segundo, se destaca que en providencia fechada 26 de marzo de 2025, mediante la cual se faculta al profesional para presentar nuevo escrito, aun siendo el escrito que fue reintegrado por irrespetuoso el contentivo de 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; auto del veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990)P á g i n a | 7 recurso, quedando garantizando así su derecho de acceso a la administración de justicia, sin que sea este el escenario para analizar la procedencia del término concedido o sus efectos procesales. No se encuentra en el plenario que la juez natural, sobre la expresión “¿Qué esperan para ingresar el recurso al Despacho? haya tomado alguna determinación en contra del profesional, ya que esta no fue la razón que motivó la devolución del escrito, como lo pretende poner de presente el abogado, la causal fueron las palabras contenidas en el escrito presentado el 18 de septiembre de 2024. No se advierte que posterior al escrito allegado el 30 de julio de 2024, exista alguna determinación de la cual pueda inferirse enemistad de la jueza. Lo único que se observa es que el profesional ostenta diferencias con el despacho, por decisiones y trámites al interior del proceso, no siendo suficiente ello para que pueda determinarse una enemistad grave entre este y la jueza. Si la parte activa considera que existe mora judicial, no es esta la forma o el procedimiento que busque remediar la misma, dado que existen los

mecanismos legales y de carácter administrativo para remediar tal situación, no siendo la recusación el procedimiento. Adicional, cabe advertir que no existe una amonestación para el apoderado, lo que se expresó es una advertencia legal, ante la facultad normativa de imponer sanciones que confiere el artículo 44 del estatuto procesal vigente y esto no es como lo sugiere la parte, un actuar omnipotente, sino una facultad legal, no del arbitrio personal de los jueces, sino una facultad contenida en una norma de orden público. 5.- En conclusión, no se configura la casual de recusación contenida en el artículo 141-9 del Código General del Proceso. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,P á g i n a | 8 Resuelve Primero. Declarar que no se encuentran configurados los hechos que invocó el apoderado de AICA SA para recusar a la Jueza Cuarto Civil del Circuito de Pereira, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Remítase el asunto al juzgado de origen para que continúe el trámite según lo decidido. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno (Art. 143 C.G.P.) Notifíquese y Cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Magistrado

Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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