TSDJ PEI SCF - 66088318900120210011001-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66088318900120210011001-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL / PASIVOS /

PRESUNCIÓN SOCIAL Y CARGA DE PRUEBA PASIVO SOCIAL – Composición. … Así las cosas, el pasivo social se compone de las acreencias presentadas por: (i) Alguno de los consortes a favor de un tercero, caso en el cual bastará acreditar la existencia de la obligación; (ii) Cualquier acreedor que en la audiencia haga valer su crédito; y, en todo caso, si es objetada deberá demostrarse que fue adquirida para gastos personales, pues de lo contrario se presume que es social y hará parte de ese componente en el inventario. PASIVO SOCIAL – Reglas jurisprudenciales para su demostración. … cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados… AF-0004-2025

P ROCESO : L IQUIDACIÓN S OCIEDAD CONYUGAL

D EMANDANTE : G LORIA E LENA M ORALES M.

D EMANDADO : R UBÉN D ARÍO S UÁREZ H ERNÁNDEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO PROMISCUO DEL C IRCUITO - B ELÉN DE U MBRÍA R ADICACIÓN : 66088-31-89-001-2021-00110-01 (4889) T EMAS : P ASIVOS – P RESUNCIÓN SOCIAL – C ARGA PROBATORIA M AG. S USTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

T RECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2021-00110-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La apelación del demandado contra el auto del 21-11-2024 ( expediente

recibido de reparto el 06-12-2024) que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva dispuso: (i) Declarar parcialmente próspera la objeción propuesta por el demandado; (ii) Aprobar los activos y pasivos sin controversia; (iii) Excluir de los inventarios algunos pasivos denunciados por las partes; y, (vi) Decretar la partición y designar auxiliar de la justicia.

Explicó con base en algunas normas [ arts. 167 y 501, CGP y 1780, 1781 y 1796, CC ] que cada cónyuge debe pagar las deudas que están a su nombre a menos que se pruebe que fueron adquiridas en vigencia de la sociedad y que fueron asignadas para satisfacer la manutención de los cónyuges y descendientes comunes o para la adquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales; y, comoquiera que el demandado omitió acreditar la destinación de los créditos que figuran a título personal, el producto de la venta del inmueble y la existencia legal de la obligación laboral respecto de una de sus empleadas, no se pueden adicionar como pasivos de la sociedad conyugal. La parte actora al absolver el interrogatorio manifestó que desconocía las acreencias como el uso del producto de la venta del bien; y, el contrato suscrito con la señora Daysi como empleada del demandado y su testimonio son insuficientes para acreditar la existencia de la obligación a cargo de la sociedad por falta de claridad respecto de su

origen ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 2:50:00 a 3:09:00).P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Al desatar la reposición mantuvo la decisión por las mismas razones y anotó que el despacho no puede asumir la carga de probar que recae en las partes ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 2).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó la revocatoria de la decisión sobre las acreencias excluidas porque fueron causadas en vigencia de la sociedad.

Para el efecto sostuvo que: (i) Se desconocieron las deudas pese a que tienen origen en el devenir natural de los negocios con los que se construyó el patrimonio social; no se desvirtuaron por la contraparte y la testigo Tatiana ratificó su objeto; y, (ii) Respecto a la acreencia de la

señora Daysi y las arras de la compraventa del local No.2 del edificio La Cumbre, dejaron de apreciarse la demanda, la contestación, los títulos ejecutivos y los contratos de transacción laboral y de compraventa

aportados como pruebas. Agregó sobre la supuesta falta de claridad de los testigos que era obligación del juez indagar de forma exhaustiva para fallar en derecho ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 2:50:00 a 3:10:00 a 3:13:00). Luego de la audiencia y sin que el juzgado corriera el traslado correspondiente, presentó escrito adicional que reiteró los reparos antedichos y amplió la motivación, así: (i) Se dio valor de confesión a la manifestación que hizo la actora en el interrogatorio respecto al desconocimiento de las deudas, sin reunir los requisitos del artículo 191, CGP; (ii) La demandante conocía la venta del inmueble que se incluyó como activo, se probó la imposibilidad de cumplir por el recurrente y el título valor que respalda la obligación de maneraP á g i n a | 4

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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA subsidiaria. También, (iii) Se incumplió el principio de la inmediación porque el juez estuvo ausente en varios momentos de la audiencia; (iv) Error en la parte resolutiva porque se debió declarar parcialmente probadas las objeciones de ambas partes; y, (iv) Nulidad procesal del artículo 121,

CGP (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf No.080).

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta Colegiatura por este factor [arts.31-1º y 35, CGP] , dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia 3 -4 . Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 .

Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.

Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la

próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del demandado por dejar de incluir pasivos a su favor ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 2111-2024); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso inmediatamente después de decidirse en audiencia (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 2111-2024 parte 1 ); (iii) Hay previsión normativa procedente [ arts.321-5º y 501-2°, inciso 6°, CGP] ; y, (iv) Hubo sustentación, en acato del artículo

7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.

8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 322-3º, ib. ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 3:10:00 y carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf No.080). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 21-11-2024 resolutorio de las objeciones a los inventarios y avalúos, según la apelación del demandado; o debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en

el proceso civil nacional [ arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G.15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente19 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.

13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad

Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 1906-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-0019301, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.4.2. L A DECISIÓN DEL CASO CONCRETO . Se revocará parcialmente la decisión discutida, porque es fundada, en parte, la alzada conforme al criterio unificado del derecho judicial. Los cuestionamientos versan sobre la conformación del pasivo de la sociedad conyugal, por ende, necesario ilustrar cómo se estructura. La

mentada sociedad es una institución patrimonial que se presume, a falta de pacto solemne en contrario [ art. 1774, CC ], nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras este se mantenga [art.180, CC]. Prescribe el ordenamiento procesal civil que, en la liquidación de las sociedades conyugales, como en las patrimoniales [ art.523, CGP ], se aplicarán en la diligencia de inventarios y avalúos las mismas pautas de la sucesión [art.501, CGP]. Esta norma sobre el pasivo señala “(…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…)” y “(…) se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia (…)” [ art.501-1°, incisos 3° y 4°, CGP ]. Además, más adelante, estipula “(…) en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 (…)” [ art.501-2°, inciso 1°, ibidem] . Esa regla debe armonizarse con el artículo 1796, CC que enlista las

deudas a cargo de la sociedad conyugal: (i) Las pensiones e intereses que se devengan durante su vigencia sea en su contra o de cualquiera de los cónyuges; (ii) Las que contraiga marido o mujer que no fueren personales; y en caso de asumirlas, el deudor se obliga a compensarlasP á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA a la masa social; (iii) Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge; y, (iv) El mantenimiento de los cónyuges, la educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de la familia. Y, también, con el artículo 2° de la Ley 28 de 1932 que establece: “(…) Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (…)”. Así las cosas, el pasivo social se compone de las acreencias presentadas por: (i) Alguno de los consortes a favor de un tercero, caso en el cual bastará acreditar la existencia de la obligación; (ii) Cualquier acreedor que en la audiencia haga valer su crédito; y, en todo caso, si es objetada

deberá demostrarse que fue adquirida para gastos personales, pues de lo contrario se presume que es social y hará parte de ese componente en el inventario. Tiene dicho (01-03-2023)20 la CSJ, en sede constitucional que, si bien es un criterio auxiliar por emitirse en sede de tutela ( la Corte Constitucional es el órgano de cierre ), cuyos fallos tienen efectos entre las partes, la misma autoridad expresamente señaló: “ (…) la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial (…) debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334) (…) ”. Negrilla de este auto. En síntesis, luego de citar la normativa aplicable antes aludida, ilustró cuáles fueron las disertaciones que generaron la adopción de la

20 CSJ. STC1768-2023.P á g i n a | 9

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA importante determinación que ahora sirve de basamento para definir los pasivos en los procesos liquidatorios de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho, explicitó: En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la

declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles21 sin contar con la aquiescencia del otro. (…) Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad22 cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.

De donde concluyó: “ (…) cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (…)”. Subrayas extratextuales.

21 Con excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la familia. (Ley 258 de 1996).

expresamente por la contraparte (…)”. Subrayas extratextuales.

21 Con excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la familia. (Ley 258 de 1996). 22 Tanto la conyugal como la patrimonial.P á g i n a | 10

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Y más adelante, al referirse a la carga probatoria cuando se formulan objeciones a las obligaciones presentadas en la audiencia, expuso: La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» ( artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados ( inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso ). Subrayas ajenas. Descendiendo al caso, se advierte que las acreencias reportadas por el demandado serán incluidas como pasivos de la sociedad conyugal por reunir los requisitos legales y jurisprudenciales, salvo aquellas que no

constituyen títulos ejecutivos. 4.4.2.1. Los créditos que ingresan al inventario. Los documentos que enseguida se enlistan se califican como títulos que prestan mérito suficiente para ser cobrados en forma compulsiva [ art.422, CGP ], por ende, son susceptibles de catalogarse como pasivos en el condigno inventario, ante la falta de pruebas de la parte objetante que derrumben la presunción legal que los arropa. (i) Las letras de cambió Nos.LC-21114142977, LC-21115059340, LC21114267261 y LC-21115086498 pagaderas a la orden de los señores María Gallego C., Augusto Suárez H., Luis Villa G. y Jorge H Martínez, porque (a) fueron suscritas en vigencia de la sociedad conyugal ( 04-111992 a 18-01-2023), pues, datan del 06-01-2019, 15-01-2020, 28-01-2021 y 01-10-2021, respectivamente, y (b) cumplen los requisitos comunes y especiales de todo título valor [ arts.621 y 671, CCo ] ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf No.58, folios 9, 10 y 11).P á g i n a | 11

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(ii) Los contratos de transacción laboral suscritos con doña Daysi

Espinosa G. y don Carlos A. Hoyos B., sobre la liquidación y prestaciones sociales causadas como empleados de los establecimientos comerciales administrados por el demandado dado que ( a ) corresponden a cargas de funcionamiento de un bien mercantil que benefició la sociedad conyugal, ( b ) en cuya época se originaron ( 17-012022 y 25-03-2022 ) y ( c ) se allanan a las exigencias de constar en documentos provenientes del deudor y contener obligaciones claras, expresas y exigibles, [ art.422, CGP ] (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta 09ApelAuto, pdf No.22, folios 4-5 y 9-10). Y, (iii) El título ejecutivo complejo o compuesto representado por la promesa de venta del inmueble de matrícula No.293-24803 y la letra de cambio No.LC-21114196720 pagadera a la orden del señor Jhon F. Galvis que respalda el incumplimiento, ya que: ( a ) se suscribieron el 02-03-2021 y el 17-03-2021, mientras regía la referida sociedad y ( b ) reúnen los elementos legales que estructuran el título de ejecución [ art.422, CGP]; hay unidad jurídica 23 (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf No.58, folio 10 y carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta 09ApelAuto, pdf No.22, folios 6-8). No hay duda de que se trata de obligaciones que se presumen sociales y deben integrar el inventario social porque la demandante, a más de

objetar de forma superflua e imprecisa su adhesión, pues apenas manifestó que desconocía los acreedores y el objeto de los títulos y que su exesposo se comprometió a pagar una de sus deudas con el producto de la venta del inmueble ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 19-07-2024, tiempo 0:51:50 a 1:10:00), ningún medio suasorio pertinente, útil y lícito aportó, desatendió su carga procesal.

23 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte especial, 1ª edición, Bogotá DC, Tirant lo Blanch, 2024, p.339-341.P á g i n a | 12

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Nótese que: (i) las piezas documentales que arrimó son claramente impertinentes porque atañen a créditos que tomó la demandante ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf Nos.48, 49, 50 y 57), (ii) El testimonio recaudado es ineficaz por carecer de especificidad y concreción sobre los pasivos del demandado [ art.221-3º, CGP] (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 2111-2024 parte 1, tiempo 1:16:00 a 1:52:00).

Y, (iii) el interrogatorio de parte de la demandante resultó insuficiente porque no contó con elementos persuasivos adicionales [ art.191, inciso final, CGP]24, como exige la doctrina judicial de la CSJ y patrocina esta Sala de tiempo atrás ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 00:8:00 a 0:36:00 ). Esta diligencia presta utilidad, para lograr una confesión o provocar un “testimonio de parte” 25, , que se valora conforme a las pautas legales y jurisprudenciales del testimonio [ art.221, CGP] 26 y tasada así la versión de la objetante, adviene precario para demostrar el hecho alegado como tema de prueba. Sobre las letras de cambio la testigo Tatiana, hija de las partes, ni siquiera las referenció y, en contrapartida, asintió que era normal que su padre accediera a créditos propios y a nombre de su madre para adquirir e invertir en los bienes de la sociedad ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 2111-2024 parte 1, tiempo 1:16:00 a 1:52:00). Aserto que ratifica la posición del recurrente en el sentido de que tomó los créditos para mejorar los establecimientos de comercio de la sociedad, comprar mercancía y cubrir gastos (hospedaje y venta de insumos

24 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015, Bogotá D.C., p.313. 25 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, ob. cit. y ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, medios probatorios, Bogotá DC, Temis SA, 2017, p.16. 26 CSJ. SC-1859-2016.P á g i n a | 13

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA escolares, etc. ) afines con su objeto social ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 0:36:00 a 1:09:00). Y, la declarante, señora Gloria Elena Morales M., no brindó ningún dato relevante porque apenas adujo que no tenía conocimiento de esos créditos y que desconocía a los acreedores, sin explicación adicional que permitiera establecer si tuvieron objeto distinto a cumplir las obligaciones familiares o a mejorar el patrimonio social ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 2111-2024 parte 1, tiempo 0:8:00 a 0:36:00).

Respecto a los contratos de transacción laboral atrás descritos, doña Gloria únicamente manifestó que desconocía su origen y confirmó que son empleados del demandado ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 0: 20:50 a 0:23:00); y, a la testigo Tatiana ni siquiera se le interrogó ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No.009, enlace audiencia 2111-2024 parte 1, tiempo 0:8:00 a 0:36:00). Y, en torno al título complejo ( promesa de compraventa y letra de cambio ), según el testimonio y la declaración de parte, es innegable que la demandante estaba al tanto del acto negocial y que truncó la venta mediante el embargo decretado en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que promovió ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C09ApelAuto, pdf No. 009, enlace audiencia 21-11-2024 parte 1, tiempo 00:08:00 a 0:36:00). La cautela se inscribió el 20-10-2021, mucho antes del 07-10-2022 que era la fecha pactada para suscribir la escritura de venta en la Notaría Única del Círculo de Mistrató ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C06Liquidacion, pdf No.03, folio 12, anotación 3) . Fácil se advierte que obstruyó el cumplimiento y, por ende, generó que acaeciera la cláusulaP á g i n a | 14

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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA penal que autoriza el cobro del título por el comprador “(…) solo la podrá hacer efectiva si el PROMITENTE VENDEDOR incumple los pactos realizados mediante este documento (…)” ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta 09ApelAuto, pdf No.22, folio 8). La defensa de la demandante se centró en cuestionar que el excónyuge desatendiera un pacto verbal tendiente a que le entregara parte del capital para pagar una acreencia personal, pero ningún medio persuasivo idóneo allegó al plenario sobre la relación negocial; y, tampoco acreditó que se hubiese dedicado para gastos personales del demandado, tema de prueba preponderante si quería evitar que ingresara el pasivo a la sociedad. La falta de pruebas sobre el objeto para el que fue empleado conserva intacta la presunción de social, es decir, que el capital ingresó al patrimonio de la sociedad, con independencia de que no se haya usado para el cometido que adujo; y, como el inmueble sigue siendo activo, debe responder por el pasivo que ocasionó el incumplimiento contractual. Mal puede descalificarse el negocio jurídico y menos desconocer las consecuencias pecuniarias para la sociedad conyugal producto de las actuaciones de ambas partes. En ese orden de ideas, la carga demostrativa de la objetante para derrumbar la referida presunción normativa fue desobedecida, puesto que se generaron en vigor de la sociedad conyugal y no se probó que

beneficiaron exclusivamente el patrimonio particular del demandado, por ende, de

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