TSDJ PEI SCF - 66088318900120250005601-(30-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088318900120250005601-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Caso concreto. … Debe reiterarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela requiere colmar el presupuesto de la especialidad, es decir que se conceda el poder para un asunto concreto, como lo sería en este caso la protección del derecho al debido proceso que se alega vulnerado en aquellas actuaciones. … Si bien en principio se podría considerar satisfecho ese presupuesto, al mediar un poder especial en ese sentido, lo cierto es que quien lo confirió, se insiste, no fue la titular de los derechos invocados, sino una tercera bajo la condición de apoderada general de aquella, figura que no se considera válida para ese fin… Así las cosas, la instancia considera que el amparo resulta improcedente, por ausencia de una adecuada representación. ST2-0182-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : R UTH M ARÍA V INASCO D EMANDADOS : A LCALDÍA, P ERSONERÍA, I NSPECCIÓN DE P OLICÍA Y O FICINA D E R EGISTRO E I NSTRUMENTOS P ÚBLICOS, TODOS DE B ELÉN DE U MBRÍA; I NSTITUTO G EOGRÁFICO
O FICINA D E R EGISTRO E I NSTRUMENTOS P ÚBLICOS, TODOS DE B ELÉN DE U MBRÍA; I NSTITUTO G EOGRÁFICO A GUSTÍN C ODAZZI –IGAC-; N OTARÍA T ERCERA DEL C ÍRCULO DE P EREIRA Y F EDERACIÓN N ACIONAL DE C AFETEROS, SEDE P EREIRA V INCULADOS : M ARÍA E LENA C EBALLOS J ARAMILLO, R AMON H ORACIO M UÑOZ L ÓPEZ, M AURICIO R IVAS B ARRAGÁN Y H ÉCTOR M ARIO C ORREA; N OTARÍA P RIMERA DEL C ÍRCULO DE P EREIRA Y P ROCURADURÍA R EGIONAL DE R ISARALDA P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE U MBRÍA R ADICACIÓN : 66088-31-89-001-2025-00056-01 (5483) T EMAS : L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJASP á g i n a | 2
A PROBADA EN SESIÓN : 259 DE 30-05-2025
T REINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril pasado, dentro
de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que la actora Ruth María Vinasco posee un bien “por un periodo activo de cuarenta (40) años de explotación y cien 100 años la edad del predio, derecho heredado que soporta a un elemento subjetivo, que es el ánimo de señor y dueño, lo cual conlleva a que se proteja el derecho de la señora VINASCO quien aporta a su despacho las pruebas de la respectiva posesión material o la tenencia como un hecho”.
En el marco del trámite adelantado por la Inspección de Policía de Belén de Umbría, que finalizó el 07 de septiembre de 2021, se incurrió en indebido decreto, práctica y valoración de las pruebas. Como si fuera poco quien figuró en esa actuación como Inspector “ahora como extensionista adscrito a la Federación de Cafeteros” , realizó cambios en la extensión de dicho predio sin ninguna autorización, todo lo cual constituye una perturbación de la posesión de la actora. De otro lado, la sucesión contenida en la Escritura Pública No. 2675 del 09 de julio de 2020, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo deP á g i n a | 3 Pereira, carece del lleno de requisitos de legalidad, tales como el edicto y las comunicaciones en medios masivos. Se solicita acceder al amparo de los derechos al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se solicita: a) requerir a la Alcaldía, la
Personería y la Inspección de Belén de Umbría iniciar investigación respecto de las conductas desplegadas por los exfuncionarios que fungieron como titulares de esas últimas dos dependencias, así como respecto de los peritos que rindieron experticias en aquel trámite policivo; b) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación respecto del proceder de aquel anterior Inspector de Policía y que por el Federación de Cafeteros se pronuncie sobre el abuso del cargo que el mismo perpetró en su ahora condición de extensionista”; c) requerir a la Notaria Tercera del Círculo de Pereira en aras de que investigue a la funcionaria que dio fe respecto de un acto que no cumplía con los requisitos de ley; d) requerir a la Procuraduría Provincial de Pereira en aras de que investigue todas esas conductas; e) requerir a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Belén de Umbría rendir informe y corregir la anotación No. 006 del 16 de julio de 2020; f) dejar sin efectos el fallo del 07 de septiembre de 2021 y u na vez ejecutoriada se brinde acompañamiento para garantizar los derechos de la actora y g) vincular al IGAC con el objeto de que expida “plano planimétrico, y confirme si este tiene similitud con el que reposa en su entidad y si existe similitud con el que llevo (sic) a cabo el profesional Carlos Camacho “información”, incluyendo la carta astral, localización espacial, aportando coordenadas de localización y todo lo pertinente
al predio LA ARGENTINA”.
2. Trámite: Por auto del 28 de marzo de esta anualidad, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.P á g i n a | 4
La Federación Nacional de Cafeteros alegó su falta legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que carece de facultades para “regular transacciones o derechos sobre bienes inmuebles, ni servir como sustituta de los sistemas de catastro o de registro civil”1 . El IGAC informó que no es posible emitir un pronunciamiento respecto de la coincidencia o no del plano predial catastral a que hace alusión la parte actora, ya que en esa entidad no obra el mismo, ni fue allegado con la acción de tutela. De todas formas, cualquier aclaración sobre las diferencias en los datos cartográficos debe ser dirimida en el trámite de correspondiente. Agregó que la inscripción en catastro no constituye título de dominio, como tampoco un modo de saneamiento de vicios en la titulación o posesión2 . La Notaría Tercera del Círculo de Pereira manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, sí se cumplió con todos los requisitos legales y formales para otorgar la Escritura Pública No. 2675 de fecha 09 de julio de 20203 . El municipio de Belén de Umbría refirió que en el trámite policivo objeto del amparo se garantizaron los derechos de las partes y se respetaron las normas que lo regulan. Además, se adelantó, a instancias de la actora, investigación preliminar en contra del Inspector
de Policía, que culminó con decisión mediante la cual se determinó que no había mérito para adelantar el proceso disciplinario. Respecto de los demás funcionarios la Personería de ese municipio determinó que “la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”4 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo constitucional, con sustento en que al dirigirse la queja contra el
1 Archivo 08 de la primera instancia 2 Archivo 09 de la primera instancia 3 Archivo 10 de la primera instancia 4 Archivo 14 de la primera instanciaP á g i n a | 5 trámite que culminó con decisión del Inspector de Policía adoptada el 07 de septiembre del 2021, se incumple claramente el requisito de la inmediatez, al acudirse a la tutela luego de más de tres años de producida la supuesta lesión de derechos5 .
4. Impugnación: La promotora de la acción argumentó que la vulneración de derechos persiste en el tiempo. Adicionalmente cuestionó las respuestas emitidas por las entidades convocadas, al ser, además de incoherentes y no resolver sobre todos los alegatos de la demanda, pero además allí se deja entrever el incumplimiento de sus funciones, respecto de la garantía de los derechos vulnerados6 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para exponer una supuesta vulneración de derechos en los trámites relacionados con el bien que
dice poseer la demandante. Correspondería a esta Sala definir sobre la procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si las entidades convocadas incurrieron en lesión de derechos fundamentales, de no ser porque existe una carencia de legitimación en la causa por activa que hace impróspero el ruego.
2. Diamantino resulta que a pesar de la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
5 Archivo 28 de la primera instancia 6 Archivo 33 de la primera instanciaP á g i n a | 6 a través de representante ”. También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas que más adelante se analizarán, o por agente oficioso.
3. En el caso concreto, se invoca la protección de los derechos en nombre de la señora Ruth María Vinasco, mas no fue ella quien directamente ejerció la tutela.
En efecto, de conformidad con los anexos de la demanda, se deduce que Luz Stella Timaran Vinasco, en uso del poder general concedido por Ruth María Vinasco 7 , otorgó mandato especial a abogada para interponer la acción constitucional8 . Debe reiterarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela requiere colmar el presupuesto de la especialidad 9 , es decir que se
interponer la acción constitucional8 . Debe reiterarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela requiere colmar el presupuesto de la especialidad 9 , es decir que se conceda el poder para un asunto concreto, como lo sería en este caso la protección del derecho al debido proceso que se alega vulnerado en aquellas actuaciones.
Si bien en principio se podría considerar satisfecho ese presupuesto, al mediar un poder especial en ese sentido, lo cierto es que quien lo confirió, se insiste, no fue la titular de los derechos invocados, sino una tercera bajo la condición de apoderada general de aquella, figura que no se considera válida para ese fin, de conformidad con la jurisprudencia que al respecto tiene por sentado:
7 Folio 168 del archivo 04 de la primera instancia 8 Folios 01 y 02 del archivo 04 de la primera instancia 9 Adicionalmente, encontró la Corte que en 78 casos a la demanda fue anexado el poder en fotocopia, circunstancia que exige investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación
con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. // En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley”. C.C. Sentencia T-001 de 1997.P á g i n a | 7 “4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos al interior del mismo, no cabe duda sobre la confirmación del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el poder general otorgado por Avantel SAS a la abogada (...) mediante escritura pública n.º 1259 de 1º de julio de 2020 (...) no habilita a ésta para cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial querellada en el ejercicio de sus atribuciones legales, a través de este mecanismo extraordinario de defensa. Al efecto, viene a bien recordar que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC3076-2021).
5. En un caso de similares contornos jurídicos, esta Sala expresó que «si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es
decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se (...)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC968-2022)
Así las cosas, la instancia considera que el amparo resulta improcedente, por ausencia de una adecuada representación.
4. Por otra parte, del escrito tutelar no se perciben sucesos que ostenten la virtud de reprimir la posibilidad que tiene la directa afectada para acudir a este mecanismo constitucional y que, por ende,
faculten a un tercero para actuar en calidad de agente oficioso, títuloP á g i n a | 8 que eventualmente lo habilitaría para la interposición de este resguardo. Sobre el particular la jurisprudencia de aquella alta corporación ha reiterado también que: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)” (Sentencia STC2657-2021) Así pues, desde esta perspectiva también resulta diáfana la improcedencia del ruego constitucional, pues nada se informó en el libelo sobre la calidad de agente oficioso de la titular de los derechos que se pretenden proteger, ni las condiciones que impiden a la agenciada promover su defensa en forma directa.
5. Por todo, este Tribunal considera que el amparo no estaba destinado a prosperar, porque al margen de lo concluido en primera sede, no se advierte la satisfacción de ninguno de los elementos que reviste la legitimación en la causa por activa en sede de tutela y por ello se hacía imperativa la improcedencia del amparo superlativo, pero por esa razón.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, de fecha y
razón. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en su lugar se declara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.P á g i n a | 9
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,