TSDJ PEI SCF - 66170310300120210006104-(22-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120210006104-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN RECURSO DE QUEJA – Por su finalidad, la sustentación debe enmarcarse en la procedencia del recurso de apelación respecto de la providencia atacada. … Ahora bien, uno de los requisitos para la viabilidad de un recurso, común a todos los medios de impugnación es la sustentación que, en el caso del recurso de queja, dada su finalidad, debe consistir, ineludiblemente, en las razones por las cuales el recurso de apelación o casación que ha sido negado sí es procedente. … Dicho de otra manera, si el juez niega el recurso de apelación o el magistrado sustanciador el de casación, la sustentación de la reposición y la queja debe consistir en llevarle al juez de circuito, al tribunal o a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, según el caso, argumentos por los cuales una determinada decisión del juez, o del Magistrado, es susceptible de apelación o de casación, según corresponda. No basta con enunciar los pormenores del proceso, o insistir en el procedimiento a seguir, ni mucho menos plantear argumentos propios de un recurso de reposición contra una decisión nueva; es perentorio que se señale la razón de la procedencia de la alzada o de la casación.P á g i n a | 2 AC-0068-2025
A SUNTO : A UTO RECHAZA QUEJA
alzada o de la casación.P á g i n a | 2 AC-0068-2025
A SUNTO : A UTO RECHAZA QUEJA T IPO DE PROCESO : D IVISORIO D EMANDANTE : L UIS B ERNARDO G RANADA E USSE D EMANDADO: : J OSÉ L ÍDER V ELANDIA L INARES R ADICACIÓN : 661703103001-2021-00061-04 (5402) P ROCEDENCIA: : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS T EMAS : I NCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL - SUSTENTACIÓN M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve esta Sala lo que sea menester en relación con el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de marzo de 2025, ratificado el 4 de abril siguiente, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en este proceso divisorio iniciado por Luis Bernardo
Granada Eusse frente a José Líder Velandia Linares.
1. Antecedentes 1.1. En este caso, son tres los peritajes que reposan en el expediente, uno ordenado de oficio por el juzgado, elaborado por el perito Carlos Alberto Ríos Hernández1 , otro que allegó la parte demandada hecho por el perito Humberto Zuluaga Villegas2 , y otro más que arrimó el demandante realizado por el experto Ramiro Montenegro Sierra3 . 1 Archivo 39, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia.
Humberto Zuluaga Villegas2 , y otro más que arrimó el demandante realizado por el experto Ramiro Montenegro Sierra3 . 1 Archivo 39, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 28, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 42, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 1.2. El peritaje de la parte demandada, se arrimó durante el término de traslado que el juzgado le dio a la experticia que fue decretada de oficio 4 , en cambio, el de parte demandante, se aportó en fase posterior5 . 1.3. Con auto del 14 de enero de 2025, para continuar con el trámite del proceso divisorio, el despacho fijó fecha para continuar con una audiencia que se inició el 18 de junio de 2024, cuyo propósito era escuchar la sustentación que los tres peritos rendirían en relación con sus avalúos6 . 1.4. Sin embargo, con proveído del 27 de febrero, el despacho hizo un control de legalidad y dispuso que en la audiencia solo escucharía al perito designado de oficio y al que trajo la parte demandada, debido a que “(…) en proveído del 14 de enero de 2025 este estrado judicial erró al citar al perito Ramiro Montenegro Sierra [perito de la parte demandante] a la audiencia de sustentación programada para el 20 de marzo de 2025, aun cuando su experticia no iba a ser tenido en cuenta, debido a que dicho dictamen se presentó como “contradicción” al de oficio, sin que ello fuera viable, pues este derecho se puede ejercer únicamente en audiencia y no con la presentación de nuevos dictámenes en virtud a las disposiciones del artículo
presentó como “contradicción” al de oficio, sin que ello fuera viable, pues este derecho se puede ejercer únicamente en audiencia y no con la presentación de nuevos dictámenes en virtud a las disposiciones del artículo 228 del C.G.P.”7 . 1.5. Contra ese auto el demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para que el despacho se abstuviera de citar al perito del que se vale la parte demandada, dado que “(…) el único llamado legalmente a rectificar el valor del peritaje es el perito nombrado por el despacho señor CARLOS ALBERTO RIOS HERNANDEZ (prueba de oficio)”8 . 1.6. El juzgado con auto del 17 de marzo de 2025 negó la reposición, porque, 4 Archivo 28, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 42, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 50, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 54, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 55, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 aunque en su momento fue un yerro aceptar en el juicio el dictamen que aportó la parte demandada, en todo caso se arrimó oportunamente cuando se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el que fue decretado de oficio y esa situación ya quedó precluida y subsanada, en vista
de que las partes no formularon recursos contra las decisiones adoptadas en ese sentido. Por otra parte, explicó que “(…) como quiera que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las contenidas en el artículo 321 del Estatuto Procesal, el recurso de apelación resulta improcedente y, por ende, no será concedido.” 9 (el resaltado es propio). 1.7. Contra ese proveído el demandante formuló el recurso de queja en subsidio del de reposición, con el propósito de que “(…) se declare que fue mal denegado el recurso de apelación (…)”, sin embargo, en su formulación son inexistentes argumentos que sustenten esa tesis, más bien, la parte interesada reiteró por qué, según su criterio, a la audiencia solo debe ser convocado el perito que fue designado de oficio y no el que trajo al juicio la parte demandada10. 1.8. Con decisión del 4 de abril de 2025, el despacho se sostuvo en que es improcedente la apelación, comoquiera que la decisión atacada no se encuentra dentro de los autos apelables que taxativamente expone el artículo 321 del CGP11.
2. Consideraciones Correspondería aquí averiguar si la apelación interpuesta contra al auto dictado el 17 de marzo de 2025 que decidió negar la apelación contra el proveído del 27 de febrero del mismo año, con el cual se negó una solicitud tendiente a que no sea citado a audiencia el perito que trajo al proceso la parte demandada es o no procedente. 9 Archivo 57, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 58, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 60, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5
10 Archivo 58, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 60, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5 Pero, para definir la cuestión es necesario recordar antes que el recurso de queja, previsto en el artículo 352 del CGP, tiene una específica finalidad que es la de que el superior funcional determine si el recurso de apelación o el de casación que se le niega a una de las partes es susceptible o no de ese medio de impugnación; lo que se busca, según dice la norma, es que ante la negativa de la apelación o la casación “el superior lo conceda si fuere procedente”. Ahora bien, uno de los requisitos para la viabilidad de un recurso, común a todos los medios de impugnación es la sustentación que, en el caso del recurso de queja, dada su finalidad, debe consistir, ineludiblemente, en las razones por las cuales el recurso de apelación o casación que ha sido negado sí es procedente. Dicho de otra manera, si el juez niega el recurso de apelación o el magistrado sustanciador el de casación, la sustentación de la reposición y la queja debe consistir en llevarle al juez de circuito, al tribunal o a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, según el caso, argumentos por los cuales una determinada decisión del juez, o del Magistrado, es susceptible de apelación o de casación, según corresponda. No basta con enunciar los pormenores del
proceso, o insistir en el procedimiento a seguir, ni mucho menos plantear argumentos propios de un recurso de reposición contra una decisión nueva; es perentorio que se señale la razón de la procedencia de la alzada o de la casación. En este caso, lo que dijo el juzgado en el auto mediante el cual se citaron los peritos a la audiencia, es que esa decisión no es susceptible del recurso de apelación, porque no está taxativamente prevista en listado de autos del artículo 321 del CGP ni en otra norma especial. Por tanto, la confrontación que la parte debía hacer tenía que consistir en demostrarle al juez, por vía de la reposición, o a esta Sala, por vía de la queja, que dicha decisión sí es pasible del recurso de apelación.P á g i n a | 6 Pero ello no ocurrió, su argumentación al momento de sustentar la reposición y la queja, a cuya lectura se remite en gracia de brevedad (Archivo 58, C02PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia), se concentró en reiterar las razones por las cuales, según su criterio, era equivocado citar a audiencia al perito de la parte demandada; no obstante, nada dijo en relación con la procedencia del recurso de apelación contra esa decisión. Es decir, que desvió la sustentación del recurso propuesto a explicaciones que nada tienen que ver con este. Como consecuencia de lo anterior, y según lo ha dispuesto esta Sala en ocasiones pretéritas12, lo conducente es rechazar la queja propuesta. Así se
hará.
3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RECHAZA el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de marzo de 2025, ratificado el 4 de abril siguiente, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en este proceso divisorio iniciado por Luis Bernardo
Granada Eusse frente a José Líder Velandia Linares. Notifíquese. El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo 12 Por ejemplo, en el auto del 25 de abril de 2013, radicado 2012-00792-01, y más recientemente en el auto AC-0019-2025.P á g i n a | 7
Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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