TSDJ PEI SCF - 66170310300120220032804-(12-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220032804-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD
PROCESAL IRREGULARIDADES PROCESALES – Caso concreto. … el juzgado de conocimiento rehízo la actuación con el llamamiento injustificado al incidente de un tercer funcionario, “el REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS - EJE CAFETERO, Dr. Aldo Cadena”, frente a quien, a la postre se emitió la sanción por desacato.
4. A vuelta de revisar esa última actuación, el Tribunal identifica las siguientes irregularidades que dan al traste, de nuevo, con la actuación.
La primera se refiere al proceder en contravía de lo ordenado por esta Sala, lo que estructura la causal de nulidad, insaneable por demás, establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Ello porque, tal como se vio, pese a que esta instancia había trazado los parámetros para tener en cuenta a fin de adelantar correctamente el trámite, en concreto, sobre la identificación del funcionario que debía resistir el incidente, la primera sede, se apartó de ello e impuso, injustificadamente, sanción a una tercera persona. La segunda se refiere precisamente a ese último punto, toda vez que, por consiguiente, el funcionario con competencia para atender el fallo de tutela dejó de ser vinculado al proceso, omisión que se ubica en la causal de nulidad del numeral 8 de aquel artículo. AD2-0071-2025
A SUNTO : G RADO DE CONSULTA
T IPO DE PROCESO : I NCIDENTE DE DESACATO
omisión que se ubica en la causal de nulidad del numeral 8 de aquel artículo. AD2-0071-2025
A SUNTO : G RADO DE CONSULTA T IPO DE PROCESO : I NCIDENTE DE DESACATO D EMANDANTE : J AIRO A LBERTO R AMÍREZ R OJAS I NCIDENTADO : R EPRESENTANTE LEGAL DEL E JE C AFETERO DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2022-00328-04 (5507) M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
D OCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. Correspondería a esta Sala resolver acerca del grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato de la referencia, empero, se evidencia una nueva causal de nulidad que es del caso declarar.P á g i n a | 2
2. Se debe precisar inicialmente que esta Sala por auto del 11 de abril último, anuló en primera oportunidad la actuación incidental, toda vez que el trámite se adelantó contra María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, sin tener en cuenta que la responsabilidad en el cumplimiento de sentencias de tutela ya no recae en esa funcionaria sino en el representante legal para asuntos judiciales y de tutela de esa entidad, cargo para el cual fue nombrado Luis Fernando Bernal Jaramillo, tal como se dejó constancia en el certificado de existencia y representación legal de dicha EPS1 .
3. Sin embargo, el juzgado de conocimiento rehízo la actuación con el llamamiento injustificado al incidente de un tercer funcionario, “el
en el certificado de existencia y representación legal de dicha EPS1 .
3. Sin embargo, el juzgado de conocimiento rehízo la actuación con el llamamiento injustificado al incidente de un tercer funcionario, “el
REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS - EJE CAFETERO, Dr.
Aldo Cadena”, frente a quien, a la postre se emitió la sanción por desacato2 .
4. A vuelta de revisar esa última actuación, el Tribunal identifica las siguientes irregularidades que dan al traste, de nuevo, con la actuación.
La primera se refiere al proceder en contravía de lo ordenado por esta Sala, lo que estructura la causal de nulidad, insaneable por demás, establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Ello porque, tal como se vio, pese a que esta instancia había trazado los parámetros para tener en cuenta a fin de adelantar correctamente el trámite, en concreto, sobre la identificación del funcionario que debía resistir el incidente, la primera sede, se apartó de ello e impuso, injustificadamente, sanción a una tercera persona.
La segunda se refiere precisamente a ese último punto, toda vez que, por consiguiente, el funcionario con competencia para atender el fallo
1 Archivo 17 del cuaderno 03 de la primera instancia 2 Archivos 18 y siguientes del cuaderno 03 de la primera instanciaP á g i n a | 3 de tutela dejó de ser vinculado al proceso, omisión que se ubica en la causal de nulidad del numeral 8 de aquel artículo.
Ahora, aunque la Sala reconoce que esta última irregularidad puede llegar a ser saneada en esta sede, lo cierto es que el término con que cuenta esta Corporación para desatar la consulta de desacato es igual al
causal de nulidad del numeral 8 de aquel artículo.
Ahora, aunque la Sala reconoce que esta última irregularidad puede llegar a ser saneada en esta sede, lo cierto es que el término con que cuenta esta Corporación para desatar la consulta de desacato es igual al que requiere ese trámite de saneamiento (tres días) y por lo mismo no alcanzaría a surtirse este plazo antes del vencimiento de aquel. Además, de tajo se cercenaría una instancia.
Al margen de lo anterior, tampoco se podría agotar dicho trámite, al concurrir también una causal de nulidad de carácter insaneable, como se vio.
5. Por tanto, se volverá a declarar la nulidad de la actuación y para su remedio, el despacho de primer nivel deberá rehacer la actuación con la convocatoria del representante legal para asuntos judiciales y de tutela de ela Nueva EPS, cargo desempeñado por Luis Fernando Bernal
Jaramillo. Además, deberá vincular al interventor de la Nueva EPS en calidad de superior jerárquico del directo responsable, de conformidad con el precedente de este Tribunal3 , y no como un “intermediario” tal como se dispuso en auto del 28 de marzo de este año4 .
Finalmente se ordenará a ese juzgado que adopte las medidas necesarias a fin de tramitar el incidente de desacato en forma adecuada, y así evitar que las situaciones que llevaron a decretar la anulación de las diligencias se repitan.
3 AD2-0061-2025, en el que se expresó “Aquel reproche también es extensible al interventor de la Nueva EPS,
como quiera que a falta de determinación expresa sobre el superior jerárquico del directo responsable, del análisis de aquel oficio del 04 de marzo de 2025 se desprende que el cambio en la responsabilidad del cumplimiento de sentencias de tutela fue una medida adoptada por dicho interventor, luego a este, quien además suplió en sus funciones al otrora presidente de la empresa promotora de salud y nombró a aquel funcionario, se le debe ser adjudicada tal calidad y esa medida como en uso de las potestades que se derivan de ella, no se advierte que hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se acatara el fallo de tutela, debe ser objeto también de sanción.” 4 Archivo 06 del cuaderno 03 de la primera instanciaP á g i n a | 4
En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE
1º Declarar la nulidad de lo actuado en este incidente de desacato.
2º Ordenar al juzgado de primera sede rehacer la actuación, de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte motiva de este proveído. Para el efecto adoptará las medidas necesarias a fin de tramitar el incidente de desacato en forma adecuada, y así evitar que las situaciones que han llevado de decretar la anulación de las diligencias se repitan. Notifíquese, El Magistrado