TSDJ PEI SCF - 66170311000120240048001-(28-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170311000120240048001-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA / REQUISITOS FORMALES /
ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE HEREDERO / INADMISIÓN DE LA
DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA REQUISITO FORMAL DE APORTAR PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE OTROS HEREDEROS EN PROCESOS DE SUCESIÓN – Su no aportación en la subsanación de la demanda no conlleva de forma automática el rechazo. … Ahora bien, el artículo 489 del CGP enlista los anexos que se deben aportar junto con la demanda, entre ellos, “La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia (…).”. Sin embargo, según el criterio de la Sala, si no se aporta desde un principio la prueba del estado civil de otros herederos mencionados en el libelo, esa circunstancia no puede ser obstáculo para la apertura de la sucesión, si se tiene en cuenta que según el artículo 491 del CGP: “1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad; 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.
adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. … Así que, si bien es preciso que desde los albores del juicio se declare la calidad de heredero de los demandantes, a quienes, en consecuencia, les corresponde probar tal calidad junto con la demanda porque la ausencia de ese anexo conlleva la inadmisión y el posterior rechazo si no se subsana el defecto, dicha exigencia no se extiende para los demás herederos mencionados, quienes “(…) durante tan larga etapa del proceso [tienen] la posibilidad de hacer valer la calidad de asignatario de mejor derecho (…)”.P á g i n a | 2 AF-0020-2025
A SUNTO : A UTO RESUELVE APELACIÓN T IPO DE PROCESO : S UCESIÓN INTESTADA C AUSANTE : M ARÍA G ERTRUDIS J ARAMILLO G ÓMEZ
S OLICITANTES : M ELANIA J ARAMILLO DE L ÓPEZ
C ONVOCADOS : H EREDEROS EN REPRESENTACIÓN DE M ARGARITA J ARAMILLO G ÓMEZ Y OTROS R ADICACIÓN : 661703110001-2024-00480-01 (5416) P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS T EMAS:
R EQUISITOS PARA LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.
O PORTUNIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO DE LOS DEMÁS HEREDEROS MENCIONADOS EN LA DEMANDA M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO
O PORTUNIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO DE LOS DEMÁS HEREDEROS MENCIONADOS EN LA DEMANDA M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 20251 , que lleva implícito el proveído del 16 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas en la presente sucesión iniciada por Melania Jaramillo de López y otros respecto a los bienes de la causante María Gertrudis Jaramillo Gómez, y a la que fueron convocados por pasiva los herederos en representación de Margarita Jaramillo Gómez y otros.
1. Antecedentes 1 El expediente arribó a esta Sala el 22 de abril de 2025.P á g i n a | 3 1.1. En el referido asunto, con auto del 16 de diciembre de 2024, el juzgado inadmitió la demanda para que se allegaran unos poderes que hicieron falta, el certificado de tradición de un inmueble objeto de la sucesión, así mismo para que se aclararan y aportaran unas direcciones de notificaciones, y también, para que se arrimaran varios documentos necesarios para acreditar la calidad de una de las intervinientes, así que se solicitó el registro civil de
nacimiento de Marina Salazar Jaramillo, quien es convocada por pasiva como heredera en representación de su mamá, María Magdalena Jaramillo (q.e.p.d), hermana de la causante, cuyo registro civil de defunción también se echó de manos2 . 1.2. Con la subsanación se aclaró lo requerido y se aportaron varios de los documentos exigidos, con excepción de los dos registros civiles que se refirieron en el párrafo anterior3 . 1.3. El juzgado, en consecuencia, estimó indebidamente subsanada la demanda y la rechazó con proveído del 5 de febrero de 20254 . 1.4. Contra esa decisión se formularon los recursos de reposición y en subsidio el de apelación con la siguiente justificación: “desconoce este apoderado el motivo por el cual a su digno Despacho no llegaron adosados los registros referidos, pues ya se contaba con ellos y además fueron relacionados en los anexos y pruebas de la subsanación de la demanda, obedeciendo entonces a un error involuntario o probablemente a un error del sistema al momento de guardar el archivo pdf, pues como se advierte en el archivo que se anexa esta exactamente como se relaciona en las pruebas.”5 . Asimismo, se invocó el principio de economía procesal para relievar que, los documentos requeridos ya reposan en el expediente y en caso de que se rechace la demanda en todo caso volvería a tocarle al mismo juzgado cuando sea presentada de nuevo. 2 Archivo 005, 02Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 006, Ídem. 4 Archivo 007, Ídem. 5 Archivo 008, Ídem.P á g i n a | 4
2 Archivo 005, 02Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 006, Ídem. 4 Archivo 007, Ídem. 5 Archivo 008, Ídem.P á g i n a | 4 1.5. El juzgado negó la reposición, porque “(…) se advierte que el Registro Civil de Defunción de la señora Magdalena Jaramillo de Salazar y el Registro Civil de Nacimiento de la señora Marina Salazar Jaramillo no fueron aportados con el escrito de subsanación, y estos se allegaron al expediente solo al momento de interponer el recurso. Es decir que, para el momento en que se estudió la aptitud de la demanda, esto es en el estudio inicial y una vez subsanada la misma, los documentos requeridos no se hallaban integrados al expediente, con lo que se concluye que, las falencias presentadas no fueron corregidas a plenitud, lo que solo dejaba al despacho el camino de rechazar la demanda”; y en relación con la economía procesal que se relievó, explicó que: “(…) este [principio] no puede ser entendido como un instrumento para obviar las formalidades y términos establecidos en la norma, ni mucho menos para revivir un término ya fenecido, buscando corregir la omisión de la parte interesada, al no subsanarse de forma íntegra las falencias anotadas en el auto de inadmisión”6 . 1.6. En consecuencia, concedió la alzada con auto del 04 de abril de 20257 .
2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para resolver la alzada, por virtud de lo dispuesto en los artículos 32-1 y 35 del CGP. 2.2. El recurso es procedente, pues así lo establece el art. 321-1 del mismo estatuto; fue presentado por quien está legitimado para ello, en la oportunidad debida y se sustentó adecuadamente.
Téngase en cuenta que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión” (art. 90 CGP). De ahí que, en esta oportunidad se haga alusión a ambos proveídos. 6 Archivo 014, Ídem. 7 Ídem.P á g i n a | 5 2.3. Corresponde resolver si se confirman las decisiones del juzgado de primera instancia que inadmitió y rechazó la demanda porque faltaron algunos anexos, que según estimó el funcionario, son indispensables para darle apertura a la sucesión, o si se revoca, como quiere la recurrente, porque el libelo ya está subsanado. Se anticipa que la decisión será revocada, porque aunque por regla general a la inadmisión y la falta de corrección deviene el rechazo, otras consideraciones deben tenerse en cuenta en asuntos como este, en el que se persigue la apertura de una sucesión. 2.3.1. Dispone el artículo 488 que “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.”, y que la demanda para iniciar el proceso, además de las exigencias generales para toda demanda (Art. 82
el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.”, y que la demanda para iniciar el proceso, además de las exigencias generales para toda demanda (Art. 82 CGP), debe reunir estos requisitos especiales: “ 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla . 2. El nombre del causante y su último domicilio. 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.”. (Subraya la Sala) Lo que se subraya es importante, porque, entonces, para la apertura de la sucesión es indispensable “(…) probar adecuadamente desde un primer momento el concreto interés que asiste para promover la demanda; por consiguiente, si el demandante no acompaña la prueba que acredite la calidad que por ley lo faculta para iniciarlo, el juez inadmitirá la demanda y de ser el caso la rechazará.”8 . (Subraya la Sala) 8 López B. Hernán F. 2024. Código General del Proceso – Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch. Pág. 536.P á g i n a | 6 Ahora bien, el artículo 489 del CGP enlista los anexos que se deben aportar junto con la demanda, entre ellos, “La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia (…).”. Sin embargo, según el criterio de la Sala, si no se aporta desde un principio la prueba del estado civil de otros herederos mencionados en el libelo, esa
asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia (…).”. Sin embargo, según el criterio de la Sala, si no se aporta desde un principio la prueba del estado civil de otros herederos mencionados en el libelo, esa circunstancia no puede ser obstáculo para la apertura de la sucesión, si se tiene en cuenta que según el artículo 491 del CGP: “1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad; 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. (…)”. Así que, si bien es preciso que desde los albores del juicio se declare la calidad de heredero de los demandantes, a quienes, en consecuencia, les corresponde probar tal calidad junto con la demanda porque la ausencia de ese anexo conlleva la inadmisión y el posterior rechazo si no se subsana el defecto, dicha exigencia no se extiende para los demás herederos mencionados, quienes “(…) durante tan larga etapa del proceso [tienen] la posibilidad de hacer valer la calidad de asignatario de mejor derecho (…)”9 . De ahí que sea inocuo impedir la apertura de la sucesión, con fundamento en
que no se arrimaron los registros civiles que demuestran la calidad de heredera de Marina Salazar Jaramillo, quien, luego de que se produzca su citación, al fin y al cabo, puede comparecer al juicio hasta antes de la sentencia, máxime en este caso, donde ya se allegaron los documentos que acreditan su parentesco con el causante. 9 López B. Hernán F. 2024. Código General del Proceso – Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch. Pág. 543.P á g i n a | 7 Bien se ve que el artículo 90 del CGP establece en su cuarto inciso que frente a los defectos formales de la demanda o la falta de los anexos generales o especiales, se debe conceder término para que se subsane so pena de rechazo; pero también reza que vencido ese término, el juez debe decidir si la admite o la rechaza, frase esta última a la que debe dársele algún sentido, pues puede ocurrir, como en este caso, que el defecto solo afecte parcialmente la actuación y no impida que se le dé trámite a la demanda. En este evento, se repite, quien promueve la demanda trajo la prueba de su calidad, en tanto que la omisión está frente a otras personas que pueden ser convocadas por el juez en cualquier estadio del proceso hasta la última partición, con lo que puede exigir que se le allegue la prueba omitida después de que se haya declarado abierta la sucesión. 2.4. Con lo brevemente expuesto, se advierte el acierto parcial del recurrente,
por lo que se revocará la decisión de primer grado, para que, una vez este proveído quede ejecutoriado y vuelvan las diligencias al juzgado de origen, allí se provea como corresponda. No habrá condena en costas porque el recurso sale avante (Art. 365-1, CGP).
3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, REVOCA el auto del 5 de febrero de 2025, que lleva implícito el proveído del 16 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas en la presente sucesión iniciada por Melania Jaramillo de López y otros respecto a los bienes de la causante María Gertrudis Jaramillo Gómez, y a la que fueron convocados por pasiva los herederos en representación de Margarita Jaramillo Gómez y otros.
Una vez este proveído quede ejecutoriado, vuelvan las diligencias al juzgado de origen, para que allí se provea como corresponda.P á g i n a | 8 Sin costas. Notifíquese El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo
Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el
decreto reglamentario 2364/12
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