TSDJ PEI SCF - 66170311000220240011301-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170311000220240011301-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD / REPRODUCCIÓN ASISTIDA / CONSENTIMIENTO / PRUEBA DE ADN / INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA REPRODUCCIÓN ASISTIDA – Valoración y alcance de las pruebas en el proceso de impugnación de la paternidad en casos de reproducción asistida. El eje central del debate debe ser el consentimiento. … Esa circunstancia, tal como se explicó en la jurisprudencia arriba transcrita, basta para desestimar la impugnación de la paternidad que se invocó con fundamento en la ausencia de vínculo biológico entre OFMC y SMMH, habida cuenta de que, concretado tal reconocimiento, que lleva consigo la aceptación de la concepción asistida surge la filiación jurídica. … Por eso, en un juicio como este, es intrascendente la inexistencia del vínculo consanguíneo, y solo se puede derruir la filiación, si se demuestra la ausencia o algún vicio en el consentimiento del padre en la procreación científicamente asistida, pero no es lo que aquí se alega. … Y no tiene importancia que el demandado hubiera estado de acuerdo o no con el método de inseminación artificial que se usó, habida cuenta de que, se insiste en ello, él la reconoció como su hija, conociendo de la fecundación asistida. SF-0006-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

T IPO DE PROCESO : I MPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

D EMANDANTE : FHR

D EMANDADA : OFMC

SF-0006-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

T IPO DE PROCESO : I MPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

D EMANDANTE : FHR D EMANDADA : OFMC P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 661703110002-2024-00113-01 (5268) T EMAS : R EPRODUCCIÓN A SISTIDA – C ONSENTIMIENTO – I NNECESARIA PRUEBA DE ADN M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 234 DEL 13 DE JUNIO DE 2025

T RECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, en este proceso de impugnación de paternidad iniciado por FHR contra OFMC, respecto de la menor SMMH. En cumplimiento de la circular 003 del 23 de marzo de 2023, emanada de esta Sala, al expediente digital irá esta providencia y, para efectos de su publicidad, se anonimizará en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, dado que se tratan datos sensibles. Además, como de por medio están los derechos fundamentales de una menor de edad, este asuntoE XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 2 2 se resuelve con prioridad sobre los demás asuntos que reposan en el despacho.

1. Antecedentes

1.1. Hechos

P á g i n a | 2 2 se resuelve con prioridad sobre los demás asuntos que reposan en el despacho.

1. Antecedentes 1.1. Hechos Se narra en la demanda que entre la demandante y el demandado existió una relación de pareja desde enero de 2010, que ambos tenían el deseo de ser padres, pero como él se había hecho la vasectomía, decidieron acudir al método de donación de esperma, y fue así como el 26 de marzo de 2016 nació su hija1 . 1.2. Pretensiones Solicita la actora que se declare que el demandado no es el padre biológico de su hija, y que se haga la anotación respectiva en el registro civil de nacimiento de la menor2 . 1.3. Trámite La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2024, y allí se ordenó la prueba de ADN contemplada en el numeral 2° del artículo 386 del CGP. El demandado no contestó la demanda, pero compareció al laboratorio a realizarse la prueba genética3 .

El resultado de la prueba de ADN fue: “Observando el perfil genético de OFMC en los marcadores microsatélites analizados no se encuentran todos los Alelos Obligados Paternos (AOP) que debería tener el padre biológico de SMMH 1 Archivo 03, C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 Ídem. 3 Archivo 04, Ídem.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 3 3 HERNANDEZ detectando exclusiones de la paternidad en los sistemas interpretados como EXCLUSION.”4 . Con proveído del 30 de enero de 2025, el despacho anunció que el caso se iba

P á g i n a | 3 3 HERNANDEZ detectando exclusiones de la paternidad en los sistemas interpretados como EXCLUSION.”4 . Con proveído del 30 de enero de 2025, el despacho anunció que el caso se iba a resolver mediante sentencia anticipada, debido a que no había pruebas por practicar5 ; esa decisión no fue impugnada. 1.4. Sentencia anticipada de primera instancia El Juzgado profirió sentencia de puro derecho con la que negó las pretensiones de la demanda, más adelante se presentarán sus razones6 . 1.5. Reparos y sustentación Apeló la demandante quien formuló dos reparos 7 , en esta instancia los sustentó8 y la contraparte no se pronunció. En líneas siguientes se ahondará sobre la alzada.

2. Consideraciones 2.1. Presupuestos procesales Se cumplen los presupuestos procesales y no se advierte irregularidad que pueda invalidar la actuación. 2.2. Legitimación en la causa Hay legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues obra el registro civil de nacimiento de la menor de edad SMMH 4 Archivo 11, Ídem. 5 Archivo 13, Ídem. 6 Archivo 14, Ídem. 7 Archivo 15, Ídem. 8 Archivo 007, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01

P á g i n a | 4 4 , documento que evidencia que quienes se encuentran acá vinculados son los llamados a discutir la impugnación de la paternidad (Artículo 216 C. Civil). 2.3. Problema jurídico

P á g i n a | 4 4 , documento que evidencia que quienes se encuentran acá vinculados son los llamados a discutir la impugnación de la paternidad (Artículo 216 C. Civil). 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si confirma la decisión del Juzgado que negó las pretensiones porque no se dan los presupuestos de la acción de impugnación de paternidad, o si la revoca, como pretenden los recurrentes, dado que se acreditaron. 2.4. Límites de la impugnación Para abordar lo que es motivo de disenso, se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 10 y lo han reiterado otras 11, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela 12, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación13. 2.5. Fundamentos del fallo de primer grado El despacho negó las pretensiones comoquiera que “(…) en estos casos la prueba científica es insuficiente, por sí sola, para refutar la filiación, pues si así fuere, cualquier persona que con anterioridad haya consentido de forma 9 Archivo 02, C01Principal. 01PrimeraInstancia. 10 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01.

así fuere, cualquier persona que con anterioridad haya consentido de forma 9 Archivo 02, C01Principal. 01PrimeraInstancia. 10 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01. 11 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera.

12 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019

13 SC2351-2019.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01

P á g i n a | 5 5 válida e irrefutable tener un hijo con su pareja, mediante la técnica de reproducción asistida, podría sustraerse de los compromisos que previamente adquirió, de forma libre y consciente, tan solo basándose en la prueba biológica de ADN, dejando la filiación al vaivén del querer del día posterior, cuando la relación con la madre o el padre se quebrante.”.

Y agregó que: “En este caso tendría que darse prueba más bien sobre la falta de consentimiento del señor Ferney 14, para el tratamiento de procreación de FHR, pero, por el contrario, con la aceptación tácita de los hechos de la demanda, se entendió que del demandado sí existió voluntad como la entonces pareja de la demandante, de que esta fuera inseminada, agregado a lo cual tenemos que, desde el 26 de marzo de 2016, en que nació SMMH hasta la fecha de presentación de la demanda, y de notificación de su

admisión al demandado, había pasado mucho más de 140 días, como para pretender desestabilizar a la menor con la pretensa impugnación de la paternidad del demandado, tanto por parte de la demandante como del demandado.”15. 2.6. Fundamentos de la apelación Primer reparo: errónea interpretación de los hechos de la demanda. Aunque en la demanda no se narró de ese modo, el juzgado concluyó que el proceso de donación de esperma se trató de un procedimiento médico, cuando la verdad es que se hizo “(…) a través de la introducción de una jeringa con fluido seminal de otro hombre de forma casera (…)”, y, como no hubo decreto de pruebas, no se pudo demostrar que el demandado hubiera aceptado o no “(…) la forma en cómo se llevó a cabo el proceso para que la señora FHR resultara embarazada (…)”. 14 Realmente se quiere hacer referencia al señor OFMC. 15 Archivo 14, C01Principal. 01PrimeraInstancia.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 6 16 Archivo 007, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 6 Por otra parte, el despacho partió de la base de que la impugnación de la paternidad se invocó por la ruptura de la pareja que conformaban la demandante y el demandado, cuando en realidad la motivación principal de la demanda es el “(…) inexistente vínculo familiar entre la menor y el demandado, mismo que se puede vislumbrar del actuar pasivo del señor OFMC al interior de este litigio.”; en ese sentido se echaron de menos los testimonios de la menor y su progenitora quienes hubieran podido dar claridad sobre esa situación, y se hizo énfasis en que, en su momento no se

OFMC al interior de este litigio.”; en ese sentido se echaron de menos los testimonios de la menor y su progenitora quienes hubieran podido dar claridad sobre esa situación, y se hizo énfasis en que, en su momento no se recurrió el auto mediante el cual se anunció la sentencia anticipada, porque no se vio en ello una decisión perjudicial para sus intereses.

Segundo reparo: desconocimiento del principio del interés superior de la menor.

Se insistió en que no haber escuchado a la menor fue una afrenta a sus intereses, y aunque no tiene ninguna relación con el título que se le dio al reparo, se adujo que “(…) el término de caducidad debe calcularse desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN, que resulta ser la única prueba certera dentro del presente asunto, pues NO existió ningún pronunciamiento por parte del demandado que permitiera inferir que este tuviera conocimiento o no de la filiación con la menor.”16. 2.7. De la filiación y el proceso de impugnación de la paternidad en el contexto de la reproducción artificial o asistida Hay que empezar diciendo que “La filiación es el «vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado» (CSJ SC, 12 Ene. 1976, G.J. T. CLII, p. 12). Esa relación «daE XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 7 7 lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e imprescriptible”»

P á g i n a | 7 7 lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e imprescriptible”» (CSJ SC, 26 Sep. 2005, Rad. 1999-0137).”17. Que puede ser “(…) natural (matrimonial o extramatrimonial), adoptiva (por uno o ambos padres), o por reproducción artificial o asistida .”, y que “Los efectos jurídicos sobre el estado civil son iguales para todas las relaciones de filiación, independiente de la forma en que se produzcan, o si son matrimoniales o extramatrimoniales” 18, tal como lo reconoce el inciso 6° del artículo 42 de la Constitución Política. En cuanto al “(…) acto de reconocimiento de hijos, en los términos del artículo 2 de la Ley 45 de 1936, con la modificación del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, « es irrevocable y puede hacerse: 1º. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce (…).», sin perjuicio de lo cual puede ser impugnado al tenor del artículo 5 de la última codificación «por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil».”19. Claro lo anterior se tiene que, entonces, el proceso de impugnación de paternidad "(...) es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio20. Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera

matrimonio o la concepción dentro del matrimonio20. Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo señala la ley.”21. 17 Sentencia SC6359-2017, reiterada en la SC009-2024. 18 Ídem. 19 CSJ. Sentencia SC009-2024. 20 Derecho de Familia y de Menores, Marco Gerardo Monroy Cabra, Novena Edición, Librería y Ediciones el Profesional Ltda. Pág. 52. 21 Corte Constitucional Sentencia T-207-17.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 8 8 Ahora, en los casos de procreación científicamente asistida, surge un nuevo motivo para impugnar la paternidad, que no ataca el vínculo de consanguinidad (Núm. 1° y 2°, Art. 214 C. Civil), pues en este escenario “(…) la impugnación ha de sustentarse en la ausencia de consentimiento libre e informado para realizar la inseminación artificial.”, de ahí que, en este tipo de asuntos “(…) será absolutamente irrelevante que el padre impugnante intente demostrar la ausencia del vínculo consanguíneo, toda vez que es evidente que el hijo producto de la inseminación heteróloga no es su descendiente biológico.”22. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que viene siendo citada, enseña23:

Dado que en la procreación asistida heteróloga la filiación no se produce por la unión sexual de los miembros de la pareja, la determinación de la paternidad no depende de la verdad biológica, sino del consentimiento en la realización de la técnica reproductiva, el cual supone la voluntad de asumir la responsabilidad en la procreación y la misma progenitura, es decir, ejercer la función paterna con todas las obligaciones y derechos que ello implica. Esa manifestación debe cumplir las exigencias establecidas en el artículo 1502 del Código Civil, es decir, que provenga de persona legalmente capaz; esté de acuerdo en dicho acto o declaración; que su consentimiento no adolezca de vicio alguno y que recaiga sobre objeto y causa lícitas. La voluntad tiene relevancia jurídica si crea derechos y obligaciones jurídicamente exigibles, para lo cual además de seria debe declararse expresamente o exteriorizarse en hechos que la demuestren, pues mientras la voluntad sea un acto psicológico interno, carece de toda significación jurídica. Lo que le da su fuerza creadora es su exteriorización y es esta manifestación externa lo que se denomina declaración de la voluntad. Esa expresión de la voluntad tiene como objetivo hacer posible la práctica de la inseminación en la mujer, y que el hombre asuma la paternidad del hijo que nace como consecuencia de ese procedimiento. El objetivo principal 22 Sentencia SC6359-2017, reiterada en la SC009-2024. 23 Sentencia SC6359-2017, reiterada en la SC009-2024.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 9 9 del consentimiento no consiste únicamente en que la mujer pueda ser inseminada, sino en que una vez

P á g i n a | 9 9 del consentimiento no consiste únicamente en que la mujer pueda ser inseminada, sino en que una vez efectuada exitosamente la inseminación los padres deben asumir las consecuencias jurídicas de su nuevo estado civil. El consentimiento otorgado por los miembros de la pareja debe ser informado y previo a la utilización de las técnicas, pues una vez emitido obliga a quien lo otorga a aceptar las consecuencias jurídicas de dicho acto, con respecto a la filiación, o lo que es lo mismo, la declaración de voluntad de los intervinientes presupone la conformidad con el procedimiento científico y la asunción de las consecuencias jurídicas que lleguen a producirse en caso de que se logre la gestación y se produzca el nacimiento del hijo. De ese modo, la fecundación heteróloga permite configurar la filiación como una construcción jurídica asociada a la voluntad de asumir la paternidad, en la que el consentimiento prevalece sobre el aspecto genético, de ahí, que, en caso de impugnación, sea inútil acudir a un medio de prueba cuyo objeto es reconstruir la denominada « verdad biológica» como lo es el examen de ADN, pues el lazo filial está fundado en otro criterio, igualmente válido para generarlo: la voluntad de asumir la paternidad con pleno conocimiento de la ausencia de lazo de sangre. (…)

4. De todo lo anterior se concluye que al ser la filiación por

inseminación artificial una de las situaciones de adquisición del estado civil, su naturaleza jurídica pertenece al régimen sobre las personas. No obstante, la impugnación de este tipo de paternidad no puede fundarse en la demostración de la ausencia del vínculo biológico, pues éste no es el tema del debate; por lo que los medios de prueba tendientes a desvirtuar la reproducción natural son completamente irrelevantes. (Destaca la Sala). Lo explicado hasta este punto es insumo suficiente para abordar los reparos. 2.8. Solución a los reparosE XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 10 10 Los reparos fracasan porque los hechos de la demanda no fueron incorrectamente interpretados, ni el fallo se opone al interés superior de la menor. Por una parte, en la demanda se expone, con toda claridad, que el demandado de manera voluntaria, y a sabiendas de que no tenía vínculo bilógico alguno con la menor de edad concebida mediante reproducción asistida, la reconoció como su hija legítima al firmar el registro civil de nacimiento el 14 de abril de 201624, lo cual lo obliga a aceptar las consecuencias jurídicas de dicho acto, esto es, la calidad de padre de la menor de edad. Esa circunstancia, tal como se explicó en la jurisprudencia arriba transcrita, basta para desestimar la impugnación de la paternidad que se invocó con fundamento en la ausencia de vínculo biológico entre OFMC y SMMH,

habida cuenta de que, concretado tal reconocimiento, que lleva consigo la aceptación de la concepción asistida surge la filiación jurídica. Por eso, en un juicio como este, es intrascendente la inexistencia del vínculo consanguíneo, y solo se puede derruir la filiación, si se demuestra la ausencia o algún vicio en el consentimiento del padre en la procreación científicamente asistida, pero no es lo que aquí se alega. Y no tiene importancia que el demandado hubiera estado de acuerdo o no con el método de inseminación artificial que se usó, habida cuenta de que, se insiste en ello, él la reconoció como su hija, conociendo de la fecundación asistida. En ese orden de ideas, así como era innecesaria la prueba de ADN, cuyo resultado se sabía de antemano, también lo era escuchar a la menor de edad o a su progenitora, comoquiera que, por más que se aduzca que el demandado 24 Hecho quinto de la demanda, Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01 P á g i n a | 11 11 abandonó a la niña, incluso si ello llega a demostrase, esa circunstancia es inocua como ataque a la filiación. Esa alegación eventualmente tendría relevancia en un juicio sobre emancipación judicial (Núm. 2° Art. 315 C. Civil), pero no en este cuyo

propósito es desvirtuar la relación filial que se encuentra reconocida. Por otra parte, es inexistente una amenaza al principio del interés superior de la menor de edad, o a sus derechos fundamentales; al respecto se destaca que “No puede desconocer quien persigue la impugnación que los derechos a proteger con la filiación son los de los menores , los cuales no pueden ser analizados desde una visión cortoplacista sino proyectados en el tiempo. Mucho menos es posible que la contraparte aproveche la coyuntura a fin de desentenderse de los compromisos voluntariamente asumidos, en virtud del «principio de la responsabilidad en la procreación».”25. En suma, atacando la filiación entre OFMC y SMMH, no se logra la protección a los derechos fundamentales de la menor de edad, máxime “(…) cuando el ordenamiento contempla diversas formas de favorecer el desarrollo de las relaciones parentales durante la vigencia de la unión y con posterioridad a su cese, como es la regulación de visitas, la suspensión o privación de la patria potestad y la fijación, aumento y disminución de las obligaciones alimentarias, como ejemplo, lo que permite reestructurar las cargas frente a las fluctuaciones que pudieran presentarse a futuro”26. Finalmente es desenfocado el argumento relacionado con la caducidad de la acción, comoquiera que este no es un caso en el cual la interesada, un día cualquiera, después del nacimiento de la menor, hubiera tenido conocimiento de que OFMC no era su padre biológico, aquí la cuestión es que él reconoció a la niña como su hija con el conocimiento 25 CSJ. Sentencia SC009-2024.

26 Ídem.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01

P á g i n a | 12 12

25 CSJ. Sentencia SC009-2024.

26 Ídem.E XPEDIENTE No. 2024-00113-01

P á g i n a | 12 12 de que no tenían vínculo consanguíneo, y entonces, a riesgo de fatigar se itera, la alternativa para derruir la filiación es demostrar la ausencia o vicio en el consentimiento que él otorgó. 2.9. Conclusión y condena en costas En compendio de todo, ninguno de los ataques dirigidos contra el fallo tiene vocación de prosperidad, por lo cual se confirmará. Las costas en esta instancia serán a cargo de la recurrente y a favor del demandado (art. 365-1 CGP). Estas se liquidarán de manera concentrada ante el juzgado de primer grado, siguiendo los parámetros del artículo 366 ibidem. En auto separado, se fijarán las agencias en derecho.

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, en este proceso de impugnación de paternidad iniciado por FHR contra OFMC, respecto de la menor SMMH.

Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandado. Notifíquese. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJASE XPEDIENTE No. 2024-00113-01

P á g i n a | 13 13 DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con justificación

Firmado Por:

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJASE XPEDIENTE No. 2024-00113-01

P á g i n a | 13 13 DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con justificación

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Carlos Mauricio Garcia Barajas Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e3602d434af614d9c0c65d04b0cd95f68ba4cecb9b3dfef364b432f d0999fc3d Documento generado en 13/06/2025 01:11:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la

siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...