TSDJ PEI SCF - 6617031100120230068101-(19-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 6617031100120230068101-(19-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / IMPROCEDENCIA AUTO NIEGA EL DECRETO DE UNA PRUEBA DE OFICIO – No es una decisión apelable. … No obstante, si se aceptara que el recurso existió, porque la abogada en el debate que sostuvo con la jueza manifestó que el auto que niega una prueba es apelable, la conclusión sería que es improcedente, por las razones que pasan a explicarse. A primera vista, como se negó el decreto de una prueba, esa decisión es apelable (Núm. 3°, art. 321 del CGP), sin embargo, esa norma, según el criterio de la Sala, se refiere a los autos mediante los cuales se niega una prueba que ha sido solicitada oportunamente, y no a aquellos con los cuales se decide sobre una prueba que al juez se le solicita decretar de oficio, pues este último tipo de decisiones, por su naturaleza, son irrecurribles, tal como se desprende del artículo 169 del mismo código.

AF-0007-2025

A SUNTO : I NADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN T IPO DE PROCESO : D ECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO D EMANDANTE : E LIZABETH G ARCÍA O SORNO D EMANDADO : J OSÉ L UIS P ULGARÍN M ARÍN P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS

D EMANDANTE : E LIZABETH G ARCÍA O SORNO D EMANDADO : J OSÉ L UIS P ULGARÍN M ARÍN P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS T EMAS: : P RUEBA DE OFICIO – D ECISIÓN IRRECURRIBLE R ADICACIÓN : 66170311001-2023-00681-01 (5217) M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO D IECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Arribó a la Sala el proceso que se anunció, para que se resuelva la apelación que la parte demandante formuló contra el auto del pasado 4 de marzo de 2025, mediante el cual se negó una solicitud tendiente a que, de oficio, el juzgado decretara una prueba, esta fue, el interrogatorio de la hija de los aquí litigantes. No obstante, pronto se advierte la impertinencia de resolver de fondo el recurso.P á g i n a | 2

Primero que todo, al escuchar la audiencia 1 en la que se profirió el aludido proveído se advierte que, en estricto sentido, no fue una apelación lo que invocó la abogada de la demandante, realmente, lo que ella hizo fue impugnar la decisión mencionando la importancia del testimonio de la menor, quien, de acuerdo con su entendimiento, podría ofrecer detalles sobre la relación de pareja que sostuvieron sus padres. Esa impugnación fue denegada por la funcionaria, tal como si estuviera resolviendo un recurso de reposición, tras explicar que la solicitud probatoria era extemporánea y porque, en todo caso, el decreto de

padres. Esa impugnación fue denegada por la funcionaria, tal como si estuviera resolviendo un recurso de reposición, tras explicar que la solicitud probatoria era extemporánea y porque, en todo caso, el decreto de oficio de una prueba es una facultad suya, no de la parte, y, la que se sugiere, de acuerdo con su criterio, es innecesaria. Esto último lo aceptó la abogada, con lo cual, considera la Sala, quedó clausurado el debate en primera instancia; no obstante, la jueza decidió remitir el expediente a esta Sala, para garantizar el debido proceso de la impugnante y “para que aquí se dijera quién tenía la razón”. Como se ve, según un riguroso análisis, no hay una apelación que resolver, y eso sería suficiente para disponer la devolución del expediente a primera instancia. No obstante, si se aceptara que el recurso existió, porque la abogada en el debate que sostuvo con la jueza manifestó que el auto que niega una prueba es apelable 2 , la conclusión sería que es improcedente, por las razones que pasan a explicarse. A primera vista, como se negó el decreto de una prueba, esa decisión es apelable (Núm. 3°, art. 321 del CGP), sin embargo, esa norma, según el criterio de la Sala, se refiere a los autos mediante los cuales se niega una prueba que ha sido solicitada oportunamente, y no a aquellos con los cuales se decide sobre una prueba que al juez se le solicita decretar

1 Archivo 21, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 21, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 de oficio, pues este último tipo de decisiones, por su naturaleza, son

1 Archivo 21, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 21, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 de oficio, pues este último tipo de decisiones, por su naturaleza, son irrecurribles, tal como se desprende del artículo 169 del mismo código. Cambiando lo que hay que cambiar, así lo explica la doctrina nacional3 : “(…) así parezca un contrasentido aseverarlo, la prueba de oficio proviene de la iniciativa del juez y está determinada de manera exclusiva por el hecho de que a él le parezca necesario ordenarlas, por eso es que las peticiones que en ocasiones presentan los abogados para el juez decrete pruebas de oficio, jamás pueden ser tomadas como un imperativo para que éste así lo haga, sino apenas como una sugerencia destinada a buscar que el funcionario analice si es del caso emplear la facultad, de ahí por qué el auto que decrete pruebas de oficio no admita recurso alguno , ni siquiera el de reposición según expreso mandato del art. 169 del CGP y que solo sea apelable aquel que niega el decreto de pruebas pedidas oportunamente , que no es el caso que señalo, pues es precisamente debido al hecho de no haberlas pedido en oportunidad o dejado vencer el plazo para su práctica, que se presentan memoriales en ese sentido (…)” De manera que, si por su naturaleza no es apelable el auto que decreta una prueba de oficio, porque se profiere gracias a la exclusiva potestad que al juez en ese sentido se le confiere, en consecuencia, tampoco lo es

aquel que niega una prueba que se le ha pedido ordenar de oficio, porque también obedece a su personalísima decisión de hacer o no uso de dicha facultad; esa es una conclusión que hace gala del “(…) criterio sistemático de interpretación, según el cual, las prescripciones normativas deben analizarse unas con otras, con el fin de encontrar el mejor entendimiento de todas ellas en su conjunto.”4 . En suma, como es improcedente el recurso de marras, se declarará inadmisible, y se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen.

Decisión

3 López B. Hernán F. 2017. Código General del Proceso, T. III Pruebas, Ed. Dupre. Pág. 151. 4 CSJ. Sentencia SC487-2022.P á g i n a | 4 Esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declara inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto del 4 de marzo de 2025, mediante el cual se negó una solicitud tendiente a que, de oficio, el juzgado decretara el interrogatorio de la menor de edad Isabella Pulgarín García. Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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