TSDJ PEI SCF - 66170400300320250002801-(18-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170400300320250002801-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL /
LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONFLICTO DE COMPETENCIA – Factor territorial. … De manera que, sin lugar a dudas, la regla para determinar la competencia territorial en este caso, es el numeral 3° del artículo 28 del CGP, que reza “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. (Destaca la Sala). … Es palmario, como se ve, que la cooperativa ejecutante hizo uso de la expresa facultad que le concede la norma que acaba de citarse, y, en consecuencia, eligió adelantar el juicio en Pereira, donde se pactó el cumplimiento de la obligación, a lo cual, en consecuencia, se debe atener el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. AC-0044-2025
A SUNTO : A UTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : C OOPERATIVA M ULTIACTIVA DE LOS T RABAJADORES C OLOMBIANOS -CTCOOPD EMANDADO : D IANA M ARCELA S ANTOS Q UINTERO R ADICACIÓN : 661704003003-2025-00028-01 (5232)
T EMAS : F ACTOR TERRITORIAL – ELECCIÓN DEL DEMANDANTE
D EMANDADO : D IANA M ARCELA S ANTOS Q UINTERO R ADICACIÓN : 661704003003-2025-00028-01 (5232)
T EMAS : F ACTOR TERRITORIAL – ELECCIÓN DEL DEMANDANTE – N ÚM. 3°, A RT. 28 CGP M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO D IECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) De plano, como manda el artículo 139 del Código General del Proceso, decide esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y el Segundo CivilP á g i n a | 2
Municipal de Pereira, en este proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores Colombianos -Ctcoopcontra Diana Marcela Santos Quintero.
1. Antecedentes 1.1. Pretende la cooperativa demandante que, por la vía de un proceso ejecutivo singular, se libre mandamiento de pago en su favor por el crédito contenido el pagaré 6329, que suscribió la demandada, el cual está vencido, según se indicó en el libelo1 . 1.2. Le correspondió la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira que, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del CGP, declaró su incompetencia para conocerla, comoquiera que “(…) del escrito de demanda, así como los anexos aportados se extrae que el domicilio de la demandada corresponde al municipio de Dosquebradas y en el título objeto de recaudo no se determinó el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”2 . 1.3. Llegó el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de
el domicilio de la demandada corresponde al municipio de Dosquebradas y en el título objeto de recaudo no se determinó el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”2 . 1.3. Llegó el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas donde se generó el conflicto negativo de competencia, habida cuenta de que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del CGP, es facultad de la parte actora iniciar el ejecutivo, también, en el lugar de cumplimiento de la obligación, y, en la cláusula 8ª del pagaré, se estableció que ese lugar es Pereira3 . 1.4. Con esos prolegómenos pasa a resolverse el asunto.
2. Consideraciones
1 Archivo 01, Principal, PrimeraInstancia. 2 Archivo 05, Principal, PrimeraInstancia. 3 Archivo 09, Principal, PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 2.1. Es competente esta Sala Unitaria del Tribunal para desatar el asunto puesto a su consideración, de conformidad con lo reglado por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.2. Se trata de establecer a cuál de los juzgados involucrados en el conflicto de competencia, le corresponde adelantar la ejecución de marras. 2.3. Ante lo cual, pronto se advierte que el competente es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, habida cuenta de que, si bien en la demanda se anunció que el domicilio de la deudora es Dosquebradas, en el mismo escrito se determinó, con toda claridad, que el juicio debía tramitarse en esta capital debido a que aquí se pactó el cumplimiento de la obligación plasmada en el pagaré que se cobra. En efecto, desde la demanda, dirigida al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE
tramitarse en esta capital debido a que aquí se pactó el cumplimiento de la obligación plasmada en el pagaré que se cobra. En efecto, desde la demanda, dirigida al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA”, se dijo: “(…) COMPETENCIA: Por el lugar pactado por las partes para el cumplimiento de la obligación la cual es la ciudad de Pereira, Risaralda y la naturaleza del proceso, la competencia es suya señor Juez.” 4 . Lo cual es coherente con lo que se estableció en el título ejecutivo, en cuya cláusula octava se indica: “Para efectos legales se pacta como lugar de cumplimiento de la obligación contenida en este pagaré la ciudad de Pereira, Risaralda”5 . De manera que, sin lugar a dudas, la regla para determinar la competencia territorial en este caso, es el numeral 3° del artículo 28 del CGP, que reza “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. (Destaca la Sala).
4 Archivo 01, Principal, PrimeraInstancia. 5 Pág. 3, Archivo 02, Principal, PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 Es palmario, como se ve, que la cooperativa ejecutante hizo uso de la expresa facultad que le concede la norma que acaba de citarse, y, en consecuencia, eligió adelantar el juicio en Pereira, donde se pactó el cumplimiento de la obligación, a lo cual, en consecuencia, se debe atener el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. 2.4. Sobran adicionales consideraciones para dirimir el conflicto en la
consecuencia, eligió adelantar el juicio en Pereira, donde se pactó el cumplimiento de la obligación, a lo cual, en consecuencia, se debe atener el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. 2.4. Sobran adicionales consideraciones para dirimir el conflicto en la forma señalada; de ello se informará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas.
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, dirime el conflicto planteado en el sentido de que es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira el que debe conocer de la presente demanda.
Remítase a ese juzgado el expediente e infórmese de lo resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas. Notifíquese, El Magistrado,