TSDJ PEI SCF - 66400318900120240027902-(02-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66400318900120240027902-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPROCEDENCIA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Los derechos fundamentales cuya protección se promueve no son de titularidad del accionante. … En este caso es claro que que el doctor Hernando Suárez Sánchez carece de la legitimación por activa porque se arroga la titularidad de derechos fundamentales ajenos. La calidad de mandatario judicial en el proceso reprochado no habilita que promueva el amparo en su propio nombre. … Y, no puede representar a las partes de dicho asunto porque, a más de que omitió así referenciarlo en la demanda, tampoco presentó el poder especial correspondiente. Explica la CSJ (2024)1 : “(…) el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…)” negrilla original. Fácil se aprecia que el amparo es improcedente. ST2-0135-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTES : H ERNANDO S UÁREZ S ÁNCHEZ A CCIONADO : J UZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE L A C ELIA, R DA.
A CCIONANTES : H ERNANDO S UÁREZ S ÁNCHEZ A CCIONADO : J UZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE L A C ELIA, R DA.
T ERCEROS : A MANDA P ATRICIA R UIZ E SPINAL Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE L A V IRGINIA,
R DA.
R ADICACIÓN : 66400-31-89-001-2024-00279-02 (5322) T EMAS : L EGITIMACIÓN POR ACTIVA Y PARA REPRESENTAR M AG. P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 192 DE 02-05-2025
D OS (2) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1 CSJ. STC13428-2024.P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2024-00279-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Relata el doctor Hernando Suárez S. que como mandatario judicial pidió acceso al expediente del proceso radicado al No.2023-00034-00 y advirtió que no aparecían los autos de marzo de 2023 y agosto de
2024, salvo los memoriales de impulso procesal que presentó el 18 de octubre ( no dice el año ) y el 13 de julio de 2024; y, que el despacho omitió cargar en el estado virtual el auto que requirió cumplir carga procesal y, si lo hizo, fue de forma inoportuna. Agrega que la actuación requerida era fácil de cumplir y que el juzgado desestimó la reposición contra el desistimiento tácito pese a que: (i) “es de advertir que los togados (sic) de los demandados cumple con la ley 2213 de 2022, razón suficiente para haber conocido que un demandante ya se había notificado”, (ii) manifestó que unas actuaciones no estaban en el expediente y (iii) la notificación por estado fue tardía; y, negó la apelación aun cuando procedía [ art.321-7º, CGP ] ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.02) .
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN El debido proceso y el acceso a la justicia. Se pide dejar sin efectos el auto del 18-10-2024 que declaró la terminación anormal del proceso ( carpeta
01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.02).P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2024-00279-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 25-11-2025 se admitió ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.04 ); el 06-12-2024 se falló ( ibidem, pdf
4.1. E L TRÁMITE . El 25-11-2025 se admitió ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.04 ); el 06-12-2024 se falló ( ibidem, pdf No.10), el 18-12-2024 se concedió la impugnación ( ibidem, pdf No.14 ), el 04-03-2025 se anuló y se retornó el asunto al juzgado de origen (ibidem, pdf No.18 ), el 06-03-2025 se ajustó el trámite ( ib., pdf No.19 ), el 14-032024 se sentenció ( ib., pdf No.31 ) y el 26-03-2025 se concedió la impugnación. Ya en esta instancia el 28-04-2025 se requirió completar el expediente y el juzgado respondió ( carpeta 02SegundaInstancia., subcarpeta C03Impugnacion, pdf Nos.006 y ss). 4.2. L A SENTENCIA . Declaró la improcedencia por inexistencia de vulneración (sic). El juzgado garantizó el debido proceso y notificó debidamente las decisiones judiciales y el abogado sabía qué actuaciones debía adelantar para evitar la terminación por desistimiento tácito ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.31). 4.3. L A IMPUGNACIÓN . El promotor recurrió sin argumentar ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Impugnacion, pdf No.009).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala al ser la superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991].
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala al ser la superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, según la impugnación? 5.3. L OS SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIAP á g i n a | 4
EXPEDIENTE No.2024-00279-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PARA REPRESENTAR . Sobre este presupuesto, la autorizada doctrina de la CC, precedente vertical, expresa2 : “(…) la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales (…) es el primer requisito de procedibilidad (…), que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. (…) exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona3 (…)” Negrilla a propósito. Doctrina consistente y reiterada por la Alta Colegiatura (2024)4 , también compartida por la CSJ5 . Y, respecto a la legitimación para representar instituyó las siguientes subreglas jurisprudenciales6 : “(…) (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por si
Y, respecto a la legitimación para representar instituyó las siguientes subreglas jurisprudenciales6 : “(…) (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por si misma o por quien actúe a su nombre” ; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal (…)”. Línea y negrilla de la Sala. Es diferente la legitimación en la causa, condición habilitante para exigir la protección de los derechos y aquella referida a la representación de quién presente el amparo en nombre de otro (apoderado, defensor público o agente oficioso ); aquel reclama para sí y este en nombre de otro ( Representado); en todo caso, el incumplimiento de una de estas calidades provoca la improcedencia del auxilio supralegal. En torno a la tutela contra actuaciones judiciales, la CSJ 7 destaca que: “ (…) E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de
2 CC. T-382 de 2016. 3 CC. T-1191 de 2004, también pueden consultarse las T-928 de 2012 y T-464 de 2013. 4 CC. T-190 de 2024, T-164 de 2024, T-151 de 2024 y T1-084 de 2024, entre muchas.
4 CC. T-190 de 2024, T-164 de 2024, T-151 de 2024 y T1-084 de 2024, entre muchas. 5 CSJ, STC del 13-12-2011, radicado No.00284-02; reiterada en las STC5313-2015, STC55202015, STC2344-2016, STC4769-2018, STC1086-2019, STC944-2019 y STC12871-2021. 6 CC. SU-377 de 2014, reiterada en la T-083 de 2016. 7 CSJ. STC4769-2018.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No.2024-00279-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes (…)”. El mandato judicial para actuar en otro asunto tampoco es suficiente para que el apoderado ejerza los derechos fundamentales de su poderdante en sede de tutela (2024)8 . Tesis consistente de la Alta Corporación 9 : “(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (…)” Negrilla original. Las decisiones judiciales solo pueden ser atacadas por los intervinientes procesales: las partes, litisconsortes, otras partes,
determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (…)” Negrilla original. Las decisiones judiciales solo pueden ser atacadas por los intervinientes procesales: las partes, litisconsortes, otras partes, terceros y otros terceros [ arts.53, 60-64. 67 y 71, CGP ], únicos facultados para controvertirlas, siempre que tengan interés (se les ocasione agravio ), y por contera para formular la acción de tutela en el entendido de que se lesionaron o amenazaron sus derechos fundamentales10-11-12-13.
6. E L CASO CONCRETO Se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia, pero por faltar la legitimación. Innecesario verificar los demás presupuestos de procedencia frente a decisiones judiciales ( acción u omisión, inmediatez y subsidiariedad y requisitos especiales ), según las subreglas de la CC
8 CSJ. STC13428-2024. 9 CSJ. STC1973-2022, STC9841-2021, STC-829-2021 STC-1013-2021 y STC-644-2019, entre muchas. 10 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, tercera edición, tirant lo blanch, Bogotá DC, 2024, p.298 ss. 11 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, procedimiento civil, 6ª edición, editorial ESAJU, Bogotá DC, 2017, p.77. 12 GIRALDO C., Jesael A. Sujetos procesales especiales en el proceso de familia y en especial de
la capacidad para ser parte del nasciturus en el CGP, XXXVI Congreso colombiano de derecho procesal, Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidad Libre, Pereira, 2015, p.483509. 13 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.125.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No.2024-00279-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
( 2024)14. En este caso es claro que que el doctor Hernando Suárez Sánchez carece de la legitimación por activa porque se arroga la titularidad de derechos fundamentales ajenos. La calidad de mandatario judicial en el proceso reprochado no habilita que promueva el amparo en su propio nombre. Y, no puede representar a las partes de dicho asunto porque, a más de que omitió así referenciarlo en la demanda, tampoco presentó el poder especial correspondiente. Explica la CSJ ( 2024)15: “(…) el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…)” negrilla original. Fácil se aprecia que el amparo es improcedente. Por último, indispensable una aclaración metodológica sobre la
resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto que, si advirtió inexistente la vulneración o amenaza de los derechos, debió negar la tutela en vez de declarar improcedente. En tal sentido la doctrina nacional 16 y jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, prohijado por esta colegiatura de tiempo atrás17: …en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, más no negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede… Diferencia hay entre negar y declarar improcedente, porque la primera hipótesis, impone analizar el fondo de la cuestión, mientras que la
14 CC. T-044 de 2024, T-008-2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019 y SU-056 de
2018. 15 CSJ. STC13428-2024. 16 CORREA H., Néstor R. Derecho procesal de la acción de tutela, editorial Grupo editorial
Ibáñez, Bogotá DC, 2010, P.192. 17 CC. T-002 de 2009.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No.2024-00279-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A segunda, es un estadio previo que impide tal estudio, lo que repercute en la cosa juzgada. Muchas veces, y desde antiguo, expuesto por esta Sala (2017-2024)18. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL
en la cosa juzgada. Muchas veces, y desde antiguo, expuesto por esta Sala (2017-2024)18. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14-03-2025 por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
2. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO
S ARAZA N .
M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O
DGH/ODCD/2025
18 TS, Pereira, Civil-Familia. ST2-0053-2024, ST2-426-2023, ST2-0151-2023, ST2-0408-2022, ST20273-2022 y sentencias del (i) 27-07-2017; MP: Grisales H., 2017-00018-02; (ii) 22-01-2018; MP: Grisales H., 2017-00100-01; y, (iii) 18-03-2019, MP: Grisales H., No,2019-00006-01, entre otras.