TSDJ PEI SCF - 66594318900120250005501-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66594318900120250005501-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHOD E PETICIÓN – Contenido y eventos en que se vulnera. … De manera reiterada la jurisprudencia constitucional, tiene dicho que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que sea favorable a los intereses del peticionario, debe ser escrita y en todo caso cumplirá “con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental”.

De ahí que se trasgrede cuando: (i) Se desatiende, pese a ser remitido por un medio virtual idóneo;

(ii) Se omite responder en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la “pronta resolución”; (iii) La respuesta se limita a evadir la petición, o carece de claridad, precisión y congruencia; y, (iv) No se comunica al interesado. En todo caso: (v) La respuesta en los términos expuestos no implica que sea favorable y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar. Doctrina jurisprudencial consolidada a lo largo de las diversas decisiones del Alto Tribunal Constitucional. ST2-0176-2025

expuestos no implica que sea favorable y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar. Doctrina jurisprudencial consolidada a lo largo de las diversas decisiones del Alto Tribunal Constitucional. ST2-0176-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : E FRAÍN M ONROY I BARRA A CCIONADO : U NIDAD PARA LA A TENCIÓN Y R EPARACIÓN DE V ÍCTIMAS L ITISCONSORTE : D IRECCIÓN T ÉCNICA DE R EPARACIONES DE LA UARIV D ESPACHO ORIGEN : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA,

R DA.

R ADICACIÓN : 66594-31-89-001-2025-00055-01 ( 5479)

T EMAS : I NDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – P RIORIZACIÓN M AG SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 251 DE 28-05-2025

V EINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No.2025-00055-01

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2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Mencionó el actor que el 28-11-2024 solicitó a la autoridad pagar la indemnización reconocida con la Resolución No.04102019-1247528 del

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Mencionó el actor que el 28-11-2024 solicitó a la autoridad pagar la indemnización reconocida con la Resolución No.04102019-1247528 del 09-07-2021 y en diciembre respondió que antes de finalizar el año le informarán el resultado del método técnico de priorización y si es posible materializar el pago, sin respuesta posterior definitiva ( carpeta C01Principla, subcarpeta Principal, pdf No.001).

3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN El de petición. Pidió ordenar a la accionada: (i) Responder de fondo la petición del 28-11-2024 y (ii) Pagar la indemnización administrativa ( carpeta C01Principla, subcarpeta Principal, pdf No.001) .

4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE. El 31-03-2025 se admitió ( carpeta C01Principla, subcarpeta Principal, pdf No.001), el 09-04-2025 se falló (ibidem, pdf No.009) y el 25-042025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.014). 4.2. L A SENTENCIA . Amparó y ordenó a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV pagar la indemnización pedida. El interesado pertenece al grupo de personas priorizadas por tener 68 años [ art.4, Resolución No1049/2019 modificada por la Resolución No.0582/2021 ] y la

autoridad en atención a su petición se limitó a indicar que aplicaría el método de priorización, sin explicaciones adicionales concretas ( ibidem, pdf No.009).P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La accionada solicitó revocar la decisión de primera instancia porque: (i) No puede estimar la fecha de pago porque debe aplicar el procedimiento de la Resolución No.1049/2019; (ii) Garantiza el debido proceso en sus actuaciones; y, (iii) El actor puede acudir al juez administrativo (ib., pdf No.011).

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala por ser la superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el juzgado de instancia, según la impugnación? 5.3. L OS SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Por activa, la tiene el accionante porque es beneficiario de la indemnización administrativa y suscriptor del pedimento (ib., pdf No.002).

En el extremo pasivo la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV

por expedir la respuesta controvertida y ser competente para atender reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa [Resoluciones 1049/2019 y 582-2021]. 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.

Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutelaP á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)1 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024)3 . Se satisface, pues la acción se formuló el 28-03-2025 (Ib., pdf No.003), tres

(3) meses aproximadamente después de que la autoridad expidiera la respuesta rebatida el 06-12-2024 ( ib., pdf No.002, folios 1-2 ), es decir, dentro del plazo general de los seis ( 6 ) meses , fijado por la doctrina constitucional4 , como razonable. 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial (2024)5 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. El accionante carece en nuestro sistema normativo de un mecanismo diferente a la tutela para la defensa de los derechos de petición y debido proceso administrativo por la demora en resolver sus reclamos. 5.4. E L DERECHO DE PETICIÓN . De manera reiterada la jurisprudencia constitucional6 , tiene dicho que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que sea favorable a los intereses del peticionario, debe ser escrita y en todo caso cumplirá “con ciertas

1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 5 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019.

4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 5 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019. 6 CC. T-146 de 2012.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental”7 .

De ahí que se trasgrede cuando: (i) Se desatiende, pese a ser remitido por un medio virtual idóneo8 ; (ii) Se omite responder en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la “pronta resolución”; (iii) La respuesta se limita a evadir la petición, o carece de claridad, precisión y congruencia; y, (iv) No se comunica al interesado9 . En todo caso: (v) La respuesta en los términos expuestos no implica que sea favorable10 y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar11. Doctrina jurisprudencial consolidada a lo largo de las diversas decisiones del Alto Tribunal Constitucional12.

El derecho de petición está reglado por la Ley 1755. Los plazos para responder fueron extendidos por el artículo 5º, D.491/2020 y rige para ruegos radicados antes del 18-05-2022, fecha a partir de la cual la Ley 2207

responder fueron extendidos por el artículo 5º, D.491/2020 y rige para ruegos radicados antes del 18-05-2022, fecha a partir de la cual la Ley 2207 derogó la norma y restableció los términos originales. 5.5. E L DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO . Implica que en cada acto dictado en un trámite administrativo se deben observar las garantías procesales y los principios constitucionales que rigen la función pública [ art.209, CP]13. La Sala de Casación Civil de la CSJ 14 coincide con la CC 15 y reiteró que hacen parte de las garantías al debido proceso administrativo:

7 CC. T-001 de 2015. 8 CC. T-230 de 2020. 9 CC. T-219 de 2001 y T-293 de 2015. 10 CC. T-007 de 2022. 11 CC. T249 de 2001 12 CC. T-007 de 2022, T-009-2021, T-085 de 2020, T-317 de 2019, T-058 de 2018, C-007 de 2017, T-094 de 2016, T-001 de 2015, T-099 de 2014 y T-172 de 2013. 13 CC. SU-077 de 2018. 14 CSJ. STC5723-2016, STC12822-2017, STC19964-2017. 15 CC. T-482 de 1992.P á g i n a | 6

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(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación

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(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Sublínea extratextual. Aspectos que constituyen sus principios integradores, así lo entiende la CC16, en análisis que hace el profesor Bernal Pulido17 en su obra. Criterio ampliado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional18.

6. E L CASO CONCRETO Se confirmará el fallo porque es evidente que la autoridad amenaza los derechos de petición y debido proceso administrativo, pero se ajustará la orden. La respuesta carece de claridad respecto al trámite y resolución sobre el eventual pago de la indemnización administrativa, no obstante que el actor está en situación de urgencia para priorizar el pago.

La jurisprudencia constitucional 19 analizó las normas que regulan el reconocimiento y pago de dicha subvención [ Ley 1448 y artículos 149 y 151, D.4800/2011] y concluyó que: “(…) la UARIV no puede desconocer el derecho que

reconocimiento y pago de dicha subvención [ Ley 1448 y artículos 149 y 151, D.4800/2011] y concluyó que: “(…) la UARIV no puede desconocer el derecho que

16 CC. T-482 de 1992. 17 BERNAL P, Carlos. El derecho fundamental al debido proceso, Señal editora, Bogotá, 2004, p.37. 18 CC. SU-077 de 2018, T-010 de 2017, T-051 de 2016, C-034 de 2014 y C-980 de 2010, entre otras. 19 CC. SU-254 de 2013, T-236 de 2015 y T-450 de 2019, entre muchas.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. (…) la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa (…) deberá, (…), solicitarle a la UARIV la entrega (…) a través del formulario (…), sin aportar documentación adicional (…)”; de tal suerte que la UARIV, con base en las pruebas recaudadas en el expediente administrativo, debe proveer sobre el reconocimiento del derecho y, en caso afirmativo, fijar el monto y la fecha de pago, según los criterios de priorización.

La Resolución No.1049/2019 regulatoria del trámite para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa creó el método técnico de priorización. Una vez la persona beneficiaria cuente con decisión administrativa de reconocimiento podrá recibir inmediatamente el pago, siempre y cuando se encuentre en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (mayor de 68 años, enfermedades huérfanas, ruinosas, etc., o discapacidad ) [ art.4º]; en caso contrario, deberá esperar que la autoridad establezca la lista de pago conforme al método técnico de priorización y asigne los turnos [arts.15 y ss]. De acuerdo con el inciso 1º, Capítulo IV, anexo de la Resolución No.1049/2019, el método técnico de priorización se aplica “(…) anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (…)” y define el pago de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y diversas circunstancias particulares de los beneficiarios ( aspectos demográficos, estabilización socioeconómica, características del hecho victimizaste, etc.) [ capítulo I, numerales 2º al 6º ]. Las personas que no superen los presupuestos tendrán que esperar la vigencia siguiente para que se aplique nuevamente el método, hasta que se pueda priorizar el desembolso.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Uno de los parámetros principales de la norma es la capacidad presupuestal de la autoridad, de manera que es indispensable

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Uno de los parámetros principales de la norma es la capacidad presupuestal de la autoridad, de manera que es indispensable identificar en el grupo de víctimas quienes se encuentren en circunstancias apremiantes y ameriten el pago inmediato con miras a “(…) restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida (…)”20. Revisada la respuesta del 06-12-2024 de la directora técnica de reparaciones de la UARIV, como se anotó, evade lo peticionado y dilata de forma arbitraria la resolución de fondo porque se limitó a referir las normas aplicables, informar que el 08-05-2024 aplicó el método técnico de priorización a las víctimas que al finalizar el 31-12-2023 contaban con acto administrativo de reconocimiento y que a quienes no obtuvieron resultado favorable se aplicará de nuevo en la siguiente vigencia. ( ib., pdf No.02, folios 1-2) . Pretirió explicar al interesado por qué debía esperar más tiempo para que se adelante el trámite administrativo, no obstante que se encuentra en una de las circunstancias apremiantes del artículo 4º, Resolución No.1049/2019 porque el 27-11-2024 cumplió 68 años ( ib., pdf No.002, folio 4 ); y, con el oficio del 11-04-2025 posterior al fallo tampoco

resolvió porque de forma genérica indicó que está realizando las gestiones respectivas y que una vez culminen emitirá el pronunciamiento definitivo (ib., pdf No.012). Ya estaba al corriente de la situación especial, por manera que, en vez de repetir las normas, debió centrarse en adelantar la fase de entrega de la indemnización y estimar los tiempos razonados de expedición del acto administrativo, sin perjuicio del presupuesto de la disponibilidad presupuestal anual: “(…) En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de

20 CC. T-028 de 2018.P á g i n a | 9

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas (…)” [art.14, inciso 1º, Resolución No.1049/2019]. En síntesis, debió iniciar dicha fase y enterar al promotor si era dable pagar la indemnización con la vigencia del 2024 o, en su defecto, si se ingresará a la lista de víctimas priorizadas de la siguiente del 2025 y estimar la fecha de pago efectivo de acuerdo con el orden de ingreso, pero omitió hacerlo sin justificación valedera. Reza la norma: … En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se

… En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal . En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. “(…)” Línea y negrilla a propósito… resaltado extratextual [ art.14, inciso 2º, Resolución No.1049/2019]. Dicho lo anterior, fácil se aprecia que la accionada amenaza los derechos invocados. Corolario, se impone confirmar la sentencia opugnada; sin embargo, se ajustará para disponer que la entidad agregue al accionante en el listado de beneficiarios priorizados del 2025 y estime la fecha de pago, según el orden de ingreso. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A,P á g i n a | 10

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1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado el 09-04-2025 por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Rda.

MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado el 09-04-2025 por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Rda.

2. MODIFICAR el ordinal 2º en el sentido de ORDENAR a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, complemente las respuestas del 06-12-2024 y 11-04-2025, así: 2.1. Informar a don Efraín Monroy Ibarra que ingresó a la lista de beneficiarios del pago priorizado en la vigencia de 2025; 2.2. Estimar la fecha y la forma de pago de la indemnización administrativa en esta anualidad, según su ubicación en la lista de víctimas con priorización.

3. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M A G I S T R A D O

E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA

N .

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

DGH/ODCD/2024

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