TSDJ PEI SCF - 66682310300120240036301-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120240036301-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR DEFECTOS FORMALES NO SUBSANADOS / COMUNICACIÓN CONCOMITANTE AL DEMANDADO LEY 2213 DE 2022 / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE PERTENENCIA REMISIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS AL DEMANDADO – El requisito formal debe cumplirse pese al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda. … En compendio, aunque es innegable que la inscripción de la demanda es aplicable en los litigios de marras, lo cierto es que como el legislador ordena su práctica imperativa por parte del juez, su mera petición fulgura evasiva de cara a soslayar el requisito formal de que trata el inciso 5°, artículo 6°, Ley 2213 de 2022. AC-0054-2025

A SUNTO : A UTO - C IVIL

T IPO DE PROCESO : P ERTENENCIA

D EMANDANTE : E FRAÍN V ALENCIA R IVERA D EMANDADO : H EREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE M A . E LSA V ALENCIA R IVERA Y P ERSONAS INDETERMINADAS P ROCEDENCIA ( S ) : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL R ADICACIÓN : 66682-31-03-001-2024-00363-01 (4537)

T EMAS : R EQUISITOS ADMISIBILIDAD DEMANDA

R ADICACIÓN : 66682-31-03-001-2024-00363-01 (4537) T EMAS : R EQUISITOS ADMISIBILIDAD DEMANDA M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

S IETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

A SUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto del 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que rechazó la demanda. A NTECEDENTES1. En auto que se analiza, el juzgado de instancia inadmitió la demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 82 y 84 del C.GP., para que, en el término de cinco (5) días se subsanaran varias irregularidades, entre aquellas la relacionada con el hecho 3.5. de la demanda y la ausencia de cumplimiento del requisito establecido en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. (Archivo 007, C01Principal, 01PrimeraInstancia).

2. En término, la parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía corregir los yerros advertidos. (Archivo 008, ídem).

3. La primera instancia consideró, “que la parte actora no enunció en su subsanación las razones por las cuales, a partir del año 1998, se convirtió en poseedor del predio objeto de usucapión, situación que es de capital importancia para determinar la condición de poseedor y definir de fondo las pretensiones. (…)” , también, que la inscripción de la demanda en procesos de pertenencia “ procede de manera OFICIOSA. Por tanto, esa circunstancia no lo exime del deber

para determinar la condición de poseedor y definir de fondo las pretensiones. (…)” , también, que la inscripción de la demanda en procesos de pertenencia “ procede de manera OFICIOSA. Por tanto, esa circunstancia no lo exime del deber de cumplir con la exigencia de la regla 6 de la Ley 2213 de 2022, (… ) “. Rechazó el libelo. (Archivo 009, ídem).

4. El demandante acudió en apelación. El juzgado concedió la alzada ante esta sede. (Archivo 010, 011, ídem).

E L RECURSO DE APELACIÓN Señala frente a la primera causal de rechazo, que en el escrito de subsanación “se precisaron los actos posesorios” de su poderdante “desde el año 1998” y que “a falta de un día y mes específico se precisó que la fecha fue 1998”. En cuanto a no dar cumplimiento al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, expone que al ser la inscripción de la demanda una medida cautelar, se exime del deber simultáneo de enviar por medio electrónico copia de la demanda a los demandados y que el hecho de ser “ oficiosa” no releva al demandante de solicitarla precisamente por ser una medida cautelar.Surtido el trámite de ley, procede esta Sala Unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes,

C ONSIDERACIONES

1. El recurso formulado por el interesado es procedente de conformidad con el Num.1 del Art. 321 del Código General del Proceso y estaCorporación es competente para conocer del mismo, ya que es el

superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada. Además, concurren los denominados presupuestos de viabilidad o trámite; el recurso fue formulado en tiempo oportuno, por quien considera le causa un perjuicio, y, los argumentos del recurrente apuntan a controvertir las exigencias que dieron lugar al rechazo de la demanda.

2. Visto lo anterior, se analizará la decisión del juzgado en contraste con el libelo inicial, en el orden arriba enlistado, en aras de verificar los fundamentos fácticos y jurídicos sustento de la determinación del juzgado.

3. Estableció el legislador, como medio o mecanismo de control de la demanda, un catálogo de exigencias que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia.

En tal sentido, el Juez de conocimiento se encuentra compelido a efectuar un examen de la demanda, a fin de determinar si reúne los requisitos de ley y, de no ser así, señalar de manera expresa los motivos de inadmisión, de ello depende que sea posible su corrección o adecuación, y de ahí, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo. Al respecto es de notar que la apelación del auto que rechaza la demanda, comprende la del auto que la inadmite (art. 90 CGP).

4. Los artículos 82 y 83 del Estatuto General del Proceso, señalan los requisitos formales que debe reunir el libelo con el que se promueva un proceso y el artículo 84 enlista los documentos que han de incorporarse.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir

proceso y el artículo 84 enlista los documentos que han de incorporarse. Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.5. En esa misma medida constituye un deber para el juez inadmitir la demanda en tanto no se atienda uno de los requisitos obligatorios para su admisión. Causales que son taxativas, como dice la correspondiente normaartículo 90 ídem-, “… el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente las ahí previstas, de donde surge, lo demás que se imponga restringe el acceso a la administración de justicia que contempla la Carta Política, artículo 229. De ahí que le incumbe hacer una interpretación razonada de dichos requisitos en aras de no imponerle a la parte demandante cargas adicionales a las contenidas en la ley.

6. Partiendo de la primera inconformidad, el juzgado inadmitió la demanda advirtiendo incongruencia entre los hechos; en su sentir el 3.5. relata que “ el inmueble objeto de este proceso lo detenta el demandante como poseedor de buena fe desde el año 1998 ”. Sin embargo, tal hecho no va en armonía con los anteriormente relatados que hablan de algunas obligaciones que el asumió en la vivienda de propiedad de su hermana. Por lo tanto, se le pide al extremo activo que se haga un relato coherente y explique en su relato fáctico las razones por las cuales desde el año 1998 se convirtió en el poseedor del predio, atendiendo la importancia que este hecho tiene para el estudio de las pretensiones. Resaltado propio.

explique en su relato fáctico las razones por las cuales desde el año 1998 se convirtió en el poseedor del predio, atendiendo la importancia que este hecho tiene para el estudio de las pretensiones. Resaltado propio. Pues bien, la causal de inadmisión trata de los requisitos formales, previsto en el numeral 5°, artículo 82 del CGP “ Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Sobre el referido requisito, la doctrina ha señalado: " El demandante debe plasmar en su demanda los fundamentos fácticos de sus pretensiones y debe hacerlo en forma ordenada, coherente y suficientemente explicada. (..) Exigencia que no solo buscaque la demanda sea clara y con ello se le dé orden al proceso, sino también garantizar el ejercicio del derecho de defensa del demandado, (…)”1 En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada; (…) (…) por cuanto son precisamente ellos y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios (…) de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada de los hechos, pues estos son el apoyo de las pretensiones, (…) 2

Subrayas y negritas propias. En ese orden, el libelo introductorio es de vital importancia, algunas veces puede presentar “ deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal3 , el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”. 4 Resaltado propio. En armonía con dichas pautas, si bien la labor interpretativa del juez no es ilimitada, y se encuentra supeditada al significado de los términos y conceptos de los que la parte actora se hubiere valido para exponer tanto los hechos como la pretensión. En esta ocasión coincide la Sala con el recurrente, por cuanto, bien se observa pretende se ordene la titulación del inmueble urbano a mi poderdante con base en la posesión irregular del siguiente predio privado, por cumplirse los presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio y para pedir lo antes consignado se basó en que El inmueble objeto de este proceso lo detenta el demandante como poseedor de buena fe, desde el año 1 SANABRIA. Santos Henry. Derecho Procesal Civil General, Primera edición, 2021, Pag. 449 2 LÓPEZ. Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, 2024, Tercera edición, Pag. 464 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, GJ CCXXXIV, 234. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008. M.P.:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, GJ CCXXXIV, 234. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008. M.P.: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Ref.: SC-084-2008. Expediente 1997-14171-01.de 1998. Y en adelante hace un relato de actos que en su sentir constituyen actos posesorios. Revisada la narración en su conjunto, la discrepancia sobre la mención de obligaciones asumidas en la vivienda de propiedad de su hermana es un contexto que propiamente no pueden dar al traste con la admisión de la demanda, en todo caso los hechos como lo explica la doctrina precisamente deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios5 . En esos términos el requisito formal que se dijo ausente se tiene como satisfecho, y corresponde continuar con el análisis del segundo motivo en que se basó el rechazo de la demanda.

7. Se reclama del demandante el cumplimiento del inciso 5°, artículo 6°, Ley 2213/2022, a lo que se niega el recurrente, insistiendo que, “hasta tanto no se verifique la medida cautelar su conducencia, no es viable ni pertinente dar a conocer la existencia de esta demanda a la futura parte demandada.” La norma de la que se pide su atención, señala: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. (…)” Resaltado propio.

recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. (…)” Resaltado propio. Hay de decirse, que, aunque de la literalidad del canon normativo, es factible colegir que el actor pueda ser exonerado del deber de cumplir con la remisión de la demanda y anexos al demandado, por haber pedido la inscripción de la demanda. A juicio de esta Sala, no se trata de solicitar cualquier medida cautelar para prescindir tal exigencia, sino que ha de hacerse un análisis de los efectos y particularidades en cada caso. 5 ídemPues bien, como lo arguye el despacho judicial de primera instancia, al tratarse de una “ cautela que procede de manera OFICIOSA.” no lo exime del deber de cumplir tal exigencia. Propiamente hablamos del artículo 592, que, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda, en proceso de pertenencia, servidumbre y otros establece el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado (…)” (subraya fuera de texto). Así, revisando con detenimiento la teleología del mandato trascrito y entendiéndolo de manera sistemática, se otea que esa específica medida en este tipo de proceso no es pretexto para pretermitir el cumplimiento de tal exigencia, en tanto la intención del legislador con dicha prerrogativa reside en la autorización que le da al juez para que, de forma oficiosa decrete la medida cautelar de inscripción de la demanda en ciertos procesos, entre aquellos el de pertenencia, justificada en que con ésta se entera del pleito a todo el que tenga interés en él, garantizándose

oficiosa decrete la medida cautelar de inscripción de la demanda en ciertos procesos, entre aquellos el de pertenencia, justificada en que con ésta se entera del pleito a todo el que tenga interés en él, garantizándose no sólo la protección de quienes como terceros puedan verse afectados con las decisiones que allí se adopten, sino también la oponibilidad de las mismas a esas personas. Lo cierto es que, a más de que la medida se decreta de oficio como quedó visto y por ello es innecesario solicitarla por el sujeto procesal, en realidad con la remisión de la demanda a la contraparte no se generaría ningún riesgo o amenaza de ocultamiento de los bienes, en tanto ello es ajeno al intelecto del proceso de pertenencia. Y es que se suma a la particularidad de la norma, que no requiere la fijación de caución para su decreto, como quiera que, se repite, ésta cautela es de obligatoria práctica y materialización, es decir, opera por ministerio de la ley , por lo que para ser decretada no requiere ni ser solicitada por la parte demandante, así como tampoco puede serlevantada por petición de los sujetos procesales, sino cuando culmine el proceso por orden del juzgador. De ello habla la doctrina en los siguientes términos: (…) el juez “ordenará de oficio la inscripción de la demanda”, norma que pone de presente que si el juez olvida disponerlo en el auto admisorio de la demanda debe subsanar la falla en cualquier oportunidad posterior y aun cuando la parte que pida que decrete la cautela que no dispuso el juez, no debe prestar caución, porque en los mencionados procesos este requisito no se exige y bien sabido es que las cauciones como las medidas cautelares tienen carácter taxativo es

posterior y aun cuando la parte que pida que decrete la cautela que no dispuso el juez, no debe prestar caución, porque en los mencionados procesos este requisito no se exige y bien sabido es que las cauciones como las medidas cautelares tienen carácter taxativo es decir proceden si una norma las contempla. Para todo otro proceso diverso de los anteriores en que se den los requisitos generales (afectación de derechos reales), es menester petición de parte por cuanto no está dentro de las facultades del juez disponer la cautela de oficio;(…) El registro de la demanda no siempre admite la posibilidad de que sea dejado sin efecto con la prestación de una caución por parte del demandado, debido a que la naturaleza de esta medida impide la sustitución, porque ella pretende mantener jurídicamente idéntico el bien respecto del que opera y no cumpliría sus efectos si al finalizar el proceso lo que existiera en vez de aquel fuera dinero, póliza judicial (…) lo que es tanto más evidente si se considera que si el demandado enajena el bien con demanda registrada, quien lo adquiera sigue vinculado en iguales condiciones al proceso, (…)” 6 Resaltado propio. En compendio, aunque es innegable que la inscripción de la demanda es aplicable en los litigios de marras, lo cierto es que como el legislador ordena su práctica imperativa por parte del juez, su mera petición fulgura evasiva de cara a soslayar el requisito formal de que trata el inciso 5°, artículo 6°, Ley 2213 de 2022.

8. Expresado lo anterior, no obstante se halló razón al recurrente en los argumentos expuestos en lo que a los hechos de la demanda se refiere, lo cierto es que no fue subsanado por el interesado lo relacionado con el defecto formal de remisión del libelo originario a la parte demandada, en consecuencia se confirmará la decisión recurrida.

6 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte especial, Bogotá DC, TIRANT LO BLANCH editores, 2024, p.812-813P á g i n a | 10 d e 10 R AD. 6668231-03001-2024-0036301 (4537)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

08-04-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R ESUELVE: C ONFIRMAR la decisión proferida el 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el trámite de la referencia.

S EGUNDO: No condena en costas por no haberse causado.

En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen, para lo que corresponde. Notifíquese. El Magistrado,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

que corresponde. Notifíquese. El Magistrado,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a1011ba99697298b3798cd43c8093b27a5e15abf7a935a8a73aa7681e5059987

Documento generado en 07/04/2025 08:02:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...