TSDJ PEI SCF - 66682310300120250007201-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66682310300120250007201-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / DERECHO DE

POSTULACIÓN / EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN / PROCEDIMIENTO DE

REHABILITACIÓN DERECHO DE POSTULACIÓN Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LOS ABOGADOS – Deben ser verificados por cada Despacho previo al reconocimiento de personería a los abogados. … el artículo 41 del Decreto 196 de 1971 prevé que se incurre en ejercicio ilegal de la abogacía cuando el abogado actúe estando suspendido o excluido de la profesión; y a continuación, el artículo 42 establece que el funcionario público que admita esa intervención incurrirá en falta disciplinaria. … Por ello, aun cuando ninguna de las normas que regulan el control de legalidad de la demanda citadas contiene alguna específica regla en el sentido de que, previo a admitirla, se le deba exigir al abogado que representa a la parte actora acreditar que no tiene sanciones disciplinarias vigentes, es lo cierto que se debe averiguar por esa suerte dado que, si el abogado está suspendido o excluido, no se le podrá reconocer personería y, por tanto, el derecho de postulación que es obligado en estos asuntos (art. 73 CGP), se incumpliría. AF-0021-2025

A SUNTO : A UTO RESUELVE APELACIÓN T IPO DE PROCESO : A DOPCIÓN S OLICITANTES : J HON D AVID R EYES G UZMÁN Y OTRA

incumpliría. AF-0021-2025

A SUNTO : A UTO RESUELVE APELACIÓN T IPO DE PROCESO : A DOPCIÓN S OLICITANTES : J HON D AVID R EYES G UZMÁN Y OTRA R ADICACIÓN : 666823103001-2025-00072-01

P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE S ANTA R OSA DE C ABAL T EMAS : S ANCIÓN DISCIPLINARIA ABOGADO M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de marzo de 2025, que lleva implícito el proveído del 31 de marzo siguiente, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el presente juicio invocado por Jhon David Reyes Guzmán y Nelita Rocío Moreno Silva, con el propósito de adoptar al menor DGA. En cumplimiento de la circular 003 del 23 de marzo de 2023, emanada de esta Sala, al expediente digital irá esta providencia y, para efectos de su publicidad, se anonimizará en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, dado que se tratan datos sensibles.P á g i n a | 3

1. Antecedentes 1.1. En el referido asunto, con auto del 19 de marzo de 2025, el juzgado inadmitió la demanda para que se aportara el certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes (Núm. 6°, art. 124 Ley 1098 de 2006), y en el mismo proveído planteó que: “Seria del caso reconocer personería al abogado Camilo Antonio Quintero Cano, conforme al poder otorgado por los solicitantes, sin embargo, revisado el certificado de sanciones vigentes para abogados, expedido por la comisión Nacional de Disciplina Judicial en su página web, al referido togado le aparecen dos sanciones de exclusión.”.

En ese orden de ideas dispuso el despacho: “Por lo tanto, deberá acreditar el togado, en el mismo lapso concedido para subsanar la falencia advertida a la demanda, si se surtió la rehabilitación establecida en el artículo 64 del Decreto 196 de 1971, adjuntando copia de la decisión que así lo acredite. De no cumplirse con esto, se rechazará la demanda.” 1 . 1.2. Ante ello, el abogado que representa a los demandantes, por una parte, allegó el certificado de antecedentes penales de sus poderdantes, y por otra, adujo que el literal b) del artículo 64 del Decreto 196 de 1971 establece que el abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado cuando “(…) a juicio del Tribunal, aparezca demostrado que la conducta observada por el

excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar a la profesión.”; a lo cual se suma que las sentencias C209/08 y T-316/19 de la Corte Constitucional explican que las sanciones perpetuas son prohibidas y que la exclusión de la profesión no puede constituirse en forma imprescriptible; y en todo caso anexó el certificado expedido “(…) por EL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA del 23 de marzo de 2025, que da cuenta de que la tarjeta 1 Archivo 5, Principal, Primera instancia.P á g i n a | 4 profesional No. 19321 se encuentra vigente.”2 . 1.3. Con auto del 31 de marzo de 2025 se rechazó la demanda, tras considerarla indebidamente subsanada, comoquiera que “(…) se requiere agotar el trámite correspondiente ante la jurisdicción disciplinaria, para lograr erradicar esa anotación. Por lo tanto, hasta tanto no se haya agotado dicho trámite no es procedente, en el entender de esta Judicatura, se levante la restricción para el ejercicio del litigio, razón por la cual se entiende que el togado carece de derecho de postulación para actuar y, por lo mismo, se rechazará la demanda, conforme al artículo 90 num. 5º del CGP.”3 . 1.4. Contra esa decisión el interesado formuló los recursos de reposición y en

subsidio el de apelación con fundamento en que: “La certificación de vigencia de mi tarjeta profesional de abogado expedida por LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es la mejor prueba de que si se surtió la rehabilitación establecida en el artículo 64 del Decreto 196 de 1971.”; en ese sentido, solicitó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda para que envíe copia de la decisión que acredite su rehabilitación4 . 1.5. Con proveído del 7 de abril se denegó la reposición, porque una cosa es el Sistema de Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, en el cual, en efecto, la tarjeta profesional aparece vigente, pero esto solo demuestra su calidad de abogado, y otra cosa es el certificado expedido por el Comisión Nacional de Disciplina Judicial como documento idóneo para la verificación de sanciones vigentes de los abogados, en el que, como se advirtió desde la inadmisión, el profesional del derecho tiene inscritas dos sanciones. Finalmente agregó el juez que: “(…) una vez el Despacho inadmitió la demanda para que fuera 2 Archivo 5, Ídem. 3 Archivo 7, Ídem. 4 Archivo 8, Ídem.P á g i n a | 5 subsanada, el abogado Quintero Cano debió aportar copia de la decisión que acreditara su rehabilitación y no imponer esa carga al Despacho con

la presentación del recurso de reposición”5 . 1.6. En consecuencia, concedió la alzada.

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para resolver la alzada, por virtud de lo dispuesto en los artículos 32-1 y 35 del CGP. 2.2. El recurso es procedente, pues así lo establece el art. 321-1 del mismo estatuto; fue presentado por quien está legitimado para ello, en la oportunidad debida y se sustentó adecuadamente. Téngase en cuenta que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión” (art. 90 CGP) . De ahí que, en esta oportunidad se haga alusión a ambos proveídos. 2.3. Corresponde resolver si se confirman las decisiones del juzgado de primera instancia que inadmitió y rechazó la demanda porque se omitió acreditar que el abogado que representa a los demandados no tiene sanciones vigentes, o si se revoca, como quiere el recurrente, porque según el SIRNA su tarjeta profesional está vigente.

Ha sido criterio de esta Sala que al juez no le está dado buscar requisitos de la demanda más allá de los que el estatuto procesal o una norma especial puedan consagrar, porque al proceder de esa forma cercena los fundamentales derechos del debido proceso y de acceso a la justicia, que claman por una tutela judicial efectiva a la luz de la Constitución de 19916 . 5 Archivo 11, Ídem. 6 Auto del 13 de mayo de 2008, Expediente 66001-31-03-001-2008-00024-01, Acta N° 148 mayo 13 de 2008, Auto del 29 de agosto de 2012, expediente 66170-31-03-001-2012-00039-01, y más recientemente en

2008, Auto del 29 de agosto de 2012, expediente 66170-31-03-001-2012-00039-01, y más recientemente en el auto AF-012-2022.P á g i n a | 6 Mencionarlo es importante porque, a primera vista, el rechazo de marras no fue consecuencia del incumplimiento a los requisitos contemplados en el Código General del Proceso, aquellos estipulados en su complementaria Ley 2213 de 2022, o los especiales que se prevén para el proceso de adopción del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, el artículo 41 del Decreto 196 de 1971 prevé que se incurre en ejercicio ilegal de la abogacía cuando el abogado actúe estando suspendido o excluido de la profesión; y a continuación, el artículo 42 establece que el funcionario público que admita esa intervención incurrirá en falta disciplinaria. Por ello, aun cuando ninguna de las normas que regulan el control de legalidad de la demanda citadas contiene alguna específica regla en el sentido de que, previo a admitirla, se le deba exigir al abogado que representa a la parte actora acreditar que no tiene sanciones disciplinarias vigentes, es lo cierto que se debe averiguar por esa suerte dado que, si el abogado está suspendido o excluido, no se le podrá reconocer personería y, por tanto, el derecho de postulación que es obligado en estos asuntos (art. 73 CGP), se incumpliría. A tono con ello, las presidencias de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, emitieron un exhorto a los jueces de la República “para que haga [n] previa consulta de los antecedentes disciplinarios de los poderes que son aportados por los

Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, emitieron un exhorto a los jueces de la República “para que haga [n] previa consulta de los antecedentes disciplinarios de los poderes que son aportados por los abogados en cada uno de los despachos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20077 , respecto a los abogados sancionados con suspensión que continúan ejerciendo la profesión.”8 . 7 También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 8 Oficio PSD - 438 del 28 de junio de 2019, suscrito por el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, replicado en la circular PCSJC19-18 del 9 de julio de 2019 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.P á g i n a | 7 Y cobra relevancia el Acuerdo 075 del 24 de mayo de 2024, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “Por la cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios (…)”, dentro de los cuales está el Certificado de Sanciones Vigentes , el cual, como su nombre lo indica “(…) contendrá (…) las sanciones vigentes al momento de la expedición, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la

Ley 1123 de 2007.”. Ese documento puede ser consultado accediendo al enlace: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, y, al ingresar los datos del abogado que representa a los aquí demandantes en el formulario respectivo, se descubre que tiene registradas dos sanciones por exclusión, una del 20 de junio de 1987, emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y otra del 29 de febrero de 1988 proferida por el Tribunal Superior de Manizales. La exclusión, según el artículo 60 del Decreto 196 de 1971, norma vigente para cuando se le impuso la sanción al letrado, “(…) consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado.” , lo cual no sufrió una variación sustancial en la actualidad con el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, en el que, de manera similar se dice que “Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.”. Como menciona el recurrente, la exclusión puede no ser definitiva, pero para que así suceda debe surtirse el trámite de rehabilitación consagrado en los entonces vigentes artículos 64 y 65 del citado Decreto 196, y en los actuales artículos 108 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; así lo explica la Corte Constitucional: “La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe serP á g i n a | 8 producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido

como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe serP á g i n a | 8 producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación. (…)”9 . Por eso el acierto de la inadmisión, que en busca de clarificar el derecho de postulación que le asiste al abogado, lo requirió para que acreditara que dichas sanciones han perdido su vigencia. Ahora, el recurrente relieva que en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, aparece que su tarjeta profesional aparece vigente, lo cual es un hecho que se puede verificar, y la Sala lo hizo, en el portal https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx. Lo primero por decir es que, en efecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura debe “Llevar el registro de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, de conformidad con el ordenamiento legal; al igual que de las penas accesorias.” (Núm. 6°, Art. 5°, Acuerdo 1389 de 2002 del CSJ). Precisamente, la inadmisión tenía como objeto que él aclarara la situación, acreditando que, en efecto, se sometió al trámite de la rehabilitación y que, en consecuencia, puede desempeñar su oficio sin cortapisa, pero no lo hizo. En vez de eso, aludió a la posibilidad de volver a ejercer tras la exclusión con

acreditando que, en efecto, se sometió al trámite de la rehabilitación y que, en consecuencia, puede desempeñar su oficio sin cortapisa, pero no lo hizo. En vez de eso, aludió a la posibilidad de volver a ejercer tras la exclusión con la venia de la autoridad que la decretó (Lit. b Art. 64, Ley 196 de 1971) y a la prohibición de las penas perpetuas, argumentos que son pertinentes para un juicio de responsabilidad disciplinaria, pero no para este, donde lo único por definir es la viabilidad de una demanda de adopción en la cual su promotor no logró acreditar su derecho de postulación, y donde, al fin y al cabo, es imposible inferir el indulto que el togado recibió, según él manifestó. 9 Sentencia C-290 de 2008.P á g i n a | 9 Y por esto último la impertinencia de solicitarle a la judicatura oficiar a la autoridad respectiva para que allegue los documentos relacionados con su rehabilitación, cuando la información que se extrae de sus bases de datos es que las dos sanciones de exclusión están vigentes. Así que como afectado afirma contra esa evidencia que “(…) si se surtió la rehabilitación establecida en el artículo 64 del Decreto 196 de 1971.”10; estaba en condiciones de allegar la documentación que respalden su dicho. 2.4. Por lo brevemente expuesto, se confirmará el auto protestado. Aunque el recurso fracasará, no habrá condena en costas, ya que, por el estado actual

del proceso, no se han causado (art. 365-8 CGP).

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, CONFIRMA el auto del 19 de marzo de 2025, que lleva implícito el proveído del 31 de marzo siguiente, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el presente juicio invocado por Jhon David Reyes Guzmán y Nelita Rocío Moreno Silva, con el propósito de adoptar al menor DGA.

Sin costas. Notifíquese El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo 10 Archivo 8, Principal, Primera instancia.P á g i n a |

10 Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f2b7d1f5d7528746d77c3886c435c70f042ce7b82e7cb1d85f4bbbbc8d9b7661

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