TSDJ PEI SCF - 66682311300120230022901-(21-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66682311300120230022901-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / CONTRATOS / CONTRATO DE PROMESA / REQUISITOS
DEL CONTRATO DE PROMESA / NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA – Requisitos. … La vocación de triunfo de tales reclamaciones se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales, decantados en el derecho judicial nacional y la literatura del derecho privado, que asevera: “(…) Los tres factores de éxito de la pretensión resolutoria son necesariamente concurrentes; con uno que falte, la demanda fracasará.”.
Los mencionados supuestos son: (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido;
(ii) Ser la parte demandante contratante cumplida de sus prestaciones (CSJ), o cuando menos que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo, debidos; y (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave sus compromisos contractuales, esto es, según reciente decisión (2023): “«la resolución del convenio no es otra que aquella que
constituya un incumplimiento esencial y relevante , de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones» CONTRATO DE PROMESA – Nulidad por indeterminación de los bienes objeto del contrato. … Aflora contundente de la expresión resaltada que no corresponde a la totalidad de las heredades identificadas con esas matrículas, se pretirió identificar el porcentaje respecto de los predios de mayor extensión, así como los linderos de estos. Tampoco se remitió su identificación a otro documento que pudiera anexarse, como reconoce el derecho judicial de la CSJ y esta misma Sala, según se detalla párrafos más adelante. … Diferencia que se hace más evidente al confrontar la extensión superficiaria de las fincas prometidas con la información que, en ese sentido, registran los respectivos certificados de tradición… … Así las cosas, el negocio jurídico del que se reclama resolución carece de aptitud jurídica para generar obligación alguna dada la desatención de las reglas aplicables. De tiempo atrás (2005) otra Sala de esta corporación, en criterio ya acogido por esta misma Sala (2022)24, esclareció25: “(…) entratándose (Sic) de la promesa de compraventa de un inmueble, que es lo que nos atañe, el mismo se debe determinar no sólo por su nomenclatura, sino por los linderos que permitan distinguirlo de otro u otros bienes, porque sólo así se atiende la prescripción del artículo 31 del Decreto 960 de 1970 SC-0018-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL P ROCESO : V ERBAL - R ESOLUCIÓN CONTRACTUALP á g i n a | 2
SC-0018-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL P ROCESO : V ERBAL - R ESOLUCIÓN CONTRACTUALP á g i n a | 2
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A D EMANDANTES : S AMUEL N ÚÑEZ R. Y M ARTHA L. V ALENCIA M.
D EMANDADO : L UIS F ERNANDO G ARCÍA A RISTIZÁBAL P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL C IRCUITO S ANTA R OSA DE C ABAL, R.
R ADICACIÓN : 66682-31-13-001-2023-00229-01 (3998) T EMAS : N ULIDAD ABSOLUTA - I DENTIFICACIÓN BIENES – R ESTITUCIONES M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D ISCUTIDA EN SESIÓN: 233 DE 21-05-2025
V EINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia del día 2905-2024 ( expediente recibido el 20-06-2024).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Las partes celebraron el 19-04-2022 una promesa de compraventa sobre una finca constante de dos lotes
( expediente recibido el 20-06-2024).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Las partes celebraron el 19-04-2022 una promesa de compraventa sobre una finca constante de dos lotes de terreno, con matrículas Nos.296-26031 y 296-30405, propiedad del demandado. Convinieron: (i) Un precio de $1.280.000.000, del cual los demandantes anticiparon $280.000.000 así: $150.000.000 en esa calenda y $130.000.000 consignado en diferentes montos y en tres ( 3 ) cuentas el 1305-2022, el excedente se pagaría a la firma del contrato prometido,P á g i n a | 3
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2023-00229-01 inicialmente, fijada para el 16-01-2023 a las 4:00 pm en la Notaría de Santa Rosa de Cabal, R. También (ii) Las arras por $150.000.000; y, (iii) El demandado debía cancelar una hipoteca que pesaba sobre los inmuebles. El 19-01-2023
acordaron que la escritura pública se otorgaría el 01-03-2023 en la misma notaría y a la misma hora establecida al inicio. En esta calenda ninguna de las partes compareció a esa dependencia. El demandado incumplió sus obligaciones porque a la fecha de protocolización no había cancelado los gravámenes y ello impidió a los compradores obtener un préstamo para cubrir el saldo. Finalmente, el 17-02-2023 el vendedor dio por terminado el contrato unilateralmente, exigió la devolución de la heredad sin liquidar cuentas sobre unos gastos hechos por los demandantes y del anticipo solo reintegró $180.000.000 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Principal, pdf No.02, folios 1-6). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar resuelta la promesa de compraventa por incumplimiento del demandado y, en consecuencia (ii) Ordenarle pagar: (a) $100.000.000 entregado por anticipo; (b) $34.000.000 de gastos generados y demostrados; (c) $10.000.000 por venta de leche; y (d) $150.000.000 de arras; (iii) Fijarle intereses moratorios; y, (iv) Anotar la demanda en los folios inmobiliarios ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Principal, pdf No.02, folios 7-8).
3. L A POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA L UIS F. G ARCÍA A. Admitió unos hechos, algunos parcialmente, otros los negó o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y excepcionó: (i) Falta de
causa para demandar; (ii) Excepción de contrato no cumplido; (iii) Culpa exclusiva de los demandantes por incumplimiento; y, (iv) Genérica (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Principal, pdf No.27).P á g i n a | 4
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4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Negar las pretensiones; (ii) Cancelar la cautela;
(iii) Archivar el proceso; y, (iv) Condenar en costas a los actores, fijó las agencias (sic). Estimó que el contrato era válido y conforme a los artículos 1546 y 1960, CC, la resolución se declara cuando el demandante demuestre haber acatado o allanarse a respetar sus cargas. Está incumplida la legitimación especial de los actores por no demostrar el pago el 16-01-2023 del excedente del precio y tampoco estar prestos a pagarlo, incluso lo reconocieron. En suma, inviable que prosperen sus pretensiones ( ibidem, enlace en pdf No.019, tiempo 00:00:20 a 00:28:28) .
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS DE LOS DEMANDANTES . (i) Se apreció su desacato mas no el
00:28:28) .
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS DE LOS DEMANDANTES . (i) Se apreció su desacato mas no el del vendedor; (ii) El demandado desconocía la negociación; (iii) El plazo para cumplir se extendió al 01-03-2023, ninguna de las partes asistió por la terminación unilateral decidida por el demandado el 17-02-2023; (iv) Los demandantes sí estaban prestos a cumplir; y, (v) El demandado no canceló el gravamen (ibidem, pdf No.40). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Conforme a la Ley 2213 los recurrentes guardaron silencio en esta sede ( carpeta 02Segundainstancia, carpeta 02ApelSentencia, pdf No.007), sin embargo, desde la admisión se tuvo por sustentada la alzada con la fundamentación expuesta en primera instancia ( carpeta 02Segundainstancia, carpeta 02ApelSentencia, pdf No.006 ), según el criterio imperante para la época que predicaba que era suficiente.P á g i n a | 5
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Ahora la tesis vigente enseña que solo pueden tenerse por sustentados los reparos en segunda instancia, conforme a la CSJ ( 2024) 1 , que patrocina esta Sala (2024) 2 y otras de esta corporación (2024) 3 .
Ahora la tesis vigente enseña que solo pueden tenerse por sustentados los reparos en segunda instancia, conforme a la CSJ ( 2024) 1 , que patrocina esta Sala (2024) 2 y otras de esta corporación (2024) 3 .
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. La ciencia procesal mayoritaria4 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales.
Otro sector (2024) 5-6 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. Ninguna causal de invalidación hay que afecte la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es de oficio ( 2023) 7 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. En el escrutinio técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la personería sustancial de los extremos procesales. 1 CSJ. Entre otras STC-9752-2024, STC-9746-2024, STC-9748-2024, STC-9758-2024 y STC-9848-2024,
STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024.
2 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024.
3 TSP. AC-0110-2024.
4 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edició n, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 5 LO PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468. 7 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Dı́az R.; No.1999-0012501; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.P á g i n a | 6
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Se postuló la resolución de la promesa de compraventa y como consecuenciales la condena a devolver el dinero anticipado, el pago de otras prestaciones e intereses, así como, el valor de las arras ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Principal, pdf No.02, folios 6 a 8). La vocación de triunfo de tales reclamaciones se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales, decantados en el derecho judicial nacional8 y la literatura del derecho privado 9 , que asevera: “ (…) Los tres factores de éxito de la pretensión resolutoria son necesariamente concurrentes; con uno que falte, la demanda fracasará.”.
Los mencionados supuestos son: (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser la parte demandante contratante cumplida de sus prestaciones (CSJ10), o cuando menos que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo, debidos; y (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave11 sus compromisos contractuales, esto es, según reciente decisión ( 2023) 12: “ «la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones» (CSJ SC39722022)”. Negrilla ajena al original.
incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones» (CSJ SC39722022)”. Negrilla ajena al original. La legitimación para obrar no corresponde a la mera condición de partes en la promesa negocial, amerita verificar el acato cabal de los deberes adquiridos por la demandante; y, del lado del demandado, constatarse la desatención de sus condignas cargas negociales13; es la tesis de antaño prohijada por la CSJ ( 1897) 14. 8 CSJ, Civil. Sentencias: (1) 05-11-1979, MP: Ospina B.; (2) 27-01-1981, MP: Murcia B.; (3) 16-05-2002, No.6877; (4) 08-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01; (5) 14-12-2010, MP: Solarte R., No.200208463-01; (6) SC-038-2015; (7) SC-4801-2020; y (8) SC-3972-2022. 9 BOHO RQUEZ O., Antonio. De los negocios jurıdicos en el derecho privado colombiano, volumen 1 5ª edició n, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá DC, 2019, pá g.210. 10 CSJ. SC-1209-2018. 11 CSJ, Civil. Fallos: (1) 11-09-984, MP: Murcia B.; (2) 18-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01.
12 CSJ. SC-436-2023.
11 CSJ, Civil. Fallos: (1) 11-09-984, MP: Murcia B.; (2) 18-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01. 12 CSJ. SC-436-2023. 13 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4°, procesos de conocimiento, Esaju, Bogotá DC, 2021, p.314. 14 CSJ. Sentencia del 07-12-1897, MP: Isaza, Gaceta Judicial, tomo XIII, No.649, pá gs.198-200.P á g i n a | 7
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En suma, este presupuesto material en ambos extremos se identifica con los dos (2) últimos supuestos estructurales de los pedimentos. Así entiende esta Sala en su precedente horizontal ( 2021 a 2024) 15, todo lo dicho dejando a salvo que se trate del mutuo y simultáneo incumplimiento, figura con soluciones diversas en el derecho judicial16 y cuya postura actual del órgano de cierre de esta especialidad predica, para superar el estancamiento del contrato, la
resolución sin indemnización (2023) 17. El examen de la primera condición de la súplica, preterido en primera instancia, es suficiente para socavar la validez del contrato base de la reclamación, pues se incurrió en una causal de anulación absoluta. Este aspecto en concreto no fue recurrido ante esta instancia, pero es susceptible de estudio oficioso, en virtud de que se trata de una excepción a la pretensión impugnaticia 18 por expresa disposición normativa: las nulidades absolutas [ art.2º, Ley 50 de 1936] y las prestaciones mutuas19. En este sentido precedente reciente de este Tribunal (2025) 20. Las causales para fundar esta especie son, a voces del artículo 1741, CC: (i) La ilicitud de la causa y el objeto; (ii) La omisión de las formalidades prescritas para su validez; y, (iii) La incapacidad absoluta (con la Ley 1996 de 2019, únicamente son los impúberes ); para este caso opera la especial para las promesas, contenida en el artículo 1611, del Estatuto Sustantivo. 15 TSP. SC-0070-2021, SC-0019-2023 y SC-0001-2024 16 BUITRAGO Q., Vıctor M. La acció n de indemnizació n de perjuicios en el caso del mutuo y simultá neo incumplimiento del contrato bilateral, editorial Ibá n ̃ ez, Bogotá DC, 2023. 17 CSJ. Sentencias (i) 07-12-1982, MP: Salcedo S., Gaceta Judicial, tomo CLXV, No.2406; (ii) SC-16622019; (iii) SC-4801-2020; y, (iv) SC-436-2023. 18 (1) A LVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelació n en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Có digo General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449; (2) TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-062020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas 19 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 20 TSP. Entre otras SC-0012-2025, SC-0003-2025, SC-0062-2022.P á g i n a | 8
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Auscultado el referido negocio preparatorio aparejado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Principal, pdf No.04, folios 1 a 3 ), se evidencia
indeterminación de los predios objeto de la compraventa, cuestión que genera su invalidez que trunca su perfeccionamiento. Ningún reproche hay respecto de la capacidad negocial, existe consentimiento exento de vicios, licitud del objeto y la causa [ art.1502, CC ], para su validez deben darse los requisitos reclamados por la citada norma: a) Constar por escrito; b) No referirse a un contrato ineficaz; c) Contener plazo para su cumplimiento; y, d) Según el canon 1611-4º, CC: “ Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”, es decir, determinación de los bienes y su precio por ser una compraventa [arts.1518, 1857 y 1864, CC]. Ahora, en la cláusula primera del contrato de marras ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Principal, pdf No.04, folio 1 ) enunciativo del objeto señala: “(…) se compromete a transferir a título de venta a favor de (…) y estos se obligan a comprar el derecho de propiedad y dominio que tiene y ejerce sobre los siguientes bienes inmuebles, dos inmuebles rurales que constan de (…)” enseguida se describen dos (2) fincas e indican unos linderos y continúa “(…) los inmuebles hacen parte de las matrículas inmobiliarias Nro.296-26031 y ficha catastral (…) y
matrícula inmobiliaria Nro.296-30435 y ficha (…)”. Sublínea a propósito. Aflora contundente de la expresión resaltada que no corresponde a la totalidad de las heredades identificadas con esas matrículas, se pretirió identificar el porcentaje respecto de los predios de mayor extensión, así como los linderos de estos. Tampoco se remitió su identificación a otro documento que pudiera anexarse, como reconoce el derecho judicial de la CSJ y esta misma Sala, según se detalla párrafos más adelante. Diferencia que se hace más evidente al confrontar la extensión superficiaria de las fincas prometidas con la información que, en ese sentido, registran losP á g i n a | 9 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2023-00229-01 respectivos certificados de tradición ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Principal, pdf No.04, folios 4 a 7 y 8 a 11). Nótese que la promesa indica que cuentan con: a) 18.0880 y b) 14.933 hectáreas (ibidem, pdf No.04, folio 1 ), en tanto que, en los folios inmobiliarios
registran como áreas 30 ( ibidem, pdf No.04, folio 8 ) y 16 hectáreas ( ibidem, pdf No.04, folio 4). Enseña pacíficamente la CSJ que, en el negocio promisorio de inmuebles, es imperioso incluir su ubicación y linderos, aunque también admite que el texto refiera en forma expresa, un documento anexo con la expresión de integrar la promesa 21, criterio prohijado por este Tribunal 22. Agrega esta instancia: más cuando son bienes derivados de uno de mayor extensión; enseguida el pasaje pertinente, sobre la exigencia referida, del órgano judicial citado (2023) 23: Para apuntalar esa conclusión es pertinente tener en cuenta lo que explicó la Sala en CSJ SC, 24 jun. 2005, rad. 1999-01213-01: « [L]a Corte, en torno al entendimiento del artículo 89 de la ley 153 de 1887, ha reiterado que “como en el contrato ajustado como promesa de compraventa no se dieron los linderos del inmueble objeto de ella, el bien quedó indeterminado y por ello la promesa no produce obligación alguna (...). En frente de lo preceptuado por la regla 4ª del precitado artículo 89 de esa ley 153, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa versa sobre un contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste debe determinarse o especificarse en ella por los linderos que lo distinguen de cualquiera otro” (CLXXX - 2419 página 226).
Y en providencia posterior señaló: “(...) cuando el objeto del contrato es un bien inmueble la dirección del problema cambia de rumbo, pues si su identificación por medio de linderos tiene que aparecer en el instrumento público también deben consignarse en la promesa , porque al notarse su ausencia en ésta, simbolizaría que el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de la escritura pública –como es lo que dice el precepto–, sino también 21 CSJ, Civil. Sentencia de 12-02-2007; MP: Villamil P., No.2000-00492-01. 22 TS, Civil-Familia. Sentencia del 15-04-2015; MP: Arcila R., No.2011-00240-01. 23 CSJ. SC-313-2023 y TSP. SC-0003-2025.P á g i n a | 10 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2023-00229-01 a la averiguación de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble (...). El alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de formar parte de la descripción que de dicho contrato se realice en la promesa a causa de que sin
él ese contrato no podría ser perfeccionado . Desde luego, otro podría ser el cariz de la cuestión si legalmente no se exigiera que en el contrato prometido, destinado a la enajenación de un inmueble, éste se especificara por medio de sus linderos porque, en tal hipótesis, por fuera de las solemnidades legales, no habría ninguna otra cosa que interfiriera con la efectuación del contrato (...)” (CLXXXIV - 2423, página 396). La negrilla es original. Así las cosas, el negocio jurídico del que se reclama resolución carece de aptitud jurídica para generar obligación alguna dada la desatención de las reglas aplicables. De tiempo atrás ( 2005) otra Sala de esta corporación, en criterio ya acogido por esta misma Sala ( 2022) 24, esclareció25: “ (…) entratándose (Sic) de la promesa de compraventa de un inmueble, que es lo que nos atañe, el mismo se debe determinar no sólo por su nomenclatura, sino por los linderos que permitan distinguirlo de otro u otros bienes, porque sólo así se atiende la prescripción del artículo 31 del Decreto 960 de 1970, (…).”. Nótese cómo en el escenario de una ejecución o cumplimiento, sea voluntaria o compulsiva, sería una infranqueable talanquera la imposibilidad de determinar los señalados predios, que frustraría tal opción jurídica. En suma, innecesario el análisis de los reparos de la apelación, pues ante la
anulación del negocio fuente del litigio, subsigue ocuparse de las prestaciones mutuas. L AS RESTITUCIONES MUTUAS . Como atrás se dijo, es un tema excluido de la consonancia de la sentencia examinable de oficio, según criterio de antaño de la CSJ26. Así pues, por expresa disposición del artículo 1746, CC, corresponde restablecer la situación al estado anterior a la promesa invalidada. 24 TSP. SC-0062-2022. 25 TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 15-02-2005 MP: Saraza N., No.2002-00515-01. 26 CSJ, Civil. Sentencias de 17-04-1975 y 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398.P á g i n a | 11
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E XPEDIENTE No.2023-00229-01
Conforme describió la demanda los demandantes entregaron $280.000.000 del precio fijado ( ib., pdf No.02, folios 2 y 3, hechos 2, 2.1., 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.2.4),
pago que fue aceptado por el demandado al contestar ( ib., pdf No.27, folios 1 y 2 ). Ahora, explicaron los actores que el demandado devolvió $180.000.000 ( ib., pdf No.02, folio 4, hecho 6.2), hecho también admitido, aunque este explicó que el resto del dinero fue retenido como arras. En esas condiciones, como la nulidad implica retornar las cosas al estado anterior, se dispondrá la devolución del monto pagado no devuelto ( sin consideración a las arras ) más intereses moratorios civiles [ art.1617, CC ] y la corrección monetaria, en armonía con el criterio jurisprudencial27, reiterado recién ( 19-04-2024) 28; explica la CSJ que la restitución del precio debe ser actualizada: “(…) tratándose de restitución de sumas de dinero que por el tiempo transcurrido entre su recibo y devolución, se han envilecido por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo, el reintegro debe ser tasado en valores reales y no meramente nominativos, porque como lo tiene averiguado la jurisprudencia, si esos dineros tenían al tiempo de su percepción determinado poder de compra (…)”. Entonces deberá el demandado pagar $100.000.000, entregados por los demandantes con la actualización según la variación del índice de precios del consumidor ( IPC) desde la fecha en que se pagó (13-05-2022) hasta la calenda en que se emite esta decisión. Se aplicará la fórmula: VA ( valor actualizado) =
VH ( valor histórico o aquel que debe actualizarse ) multiplicado por IF ( índice de precios al consumidor conforme el IPC final ) / II ( índice de precios al consumidor conforme el IPC inicial). Así las cosas, VA = $100.000.000 multiplicado por 149,66 ( IPC a 30-04-2025) dividido 118, 70 ( IPC a 13-05-2022), entonces el valor actualizado (VA) es $126.082.561 más los intereses civiles aplicados por disposición normativa [ art.1617, CC] desde la fecha en que se entregó aquella cifra, esto es, 13-0527 CSJ, Civil. Sentencia del 13-08-2013, MP: Ramırez G.; No.7010. 28 CSJ. SC-333-2024. También SC-2217-2021.P á g i n a | 12
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 2022 y hasta que se solucione la obligación. Se concederá un plazo de veinte ( 20) días, para pagar el monto referido.
7. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en el razonamiento expuesto, se: (i) Revocará la sentencia
impugnada para declarar la nulidad absoluta del contrato; (ii) Ordenará al demandado la restitución del valor que recibió como parte del precio en un monto de $126.082.561, que causarán intereses moratorios al 6% anual desde el 13-05-2022 hasta el pago; y, (iii) Condenará en costas en ambas instancias al demandado [art.365-1º, CGP]. La liquidación de costas será en primera instancia [ art.366, CGP], las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque tal novedad ha desaparecido del CGP [art.365-1º, CGP]. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. REVOCAR el fallo del 29-05-2024 del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, R. y en su lugar DECLARAR nula la promesa de compraventa suscrita entre las partes.
2. ORDENAR al demandado Luis F. García A. que pague $126.082.561 dentro de los veinte ( 20) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, con intereses moratorios al 6% anual desde el 13-05-2022 y hasta que se solucione.
3. CONDENAR en costas al extremo pasivo en ambas instancias y a favor de la demandante. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.P á g i n a | 13
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la demandante. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.P á g i n a | 13
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
22-05-2025
CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO
S E C R E T A R I O
4. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRER A M A G I S T R A D O E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.
M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O D G H 7 D G D / 2 0 2 5
FI RMADO P OR:
DUBE RNE Y GRIS ALE S H E RRE RA
MAGIS T RADO SALA 001 CI VIL F AMI LI A T RIB UN AL S UP E RI OR DE P E RE I RA - RIS ARALDA JAI ME ALB E RT O ZAR AZA N ARAN JO
T RIB UN AL S UP E RI OR DE P E RE I RA - RIS ARALDA JAI ME ALB E RT O ZAR AZA N ARAN JO
MAGIS T RADO SALA 004 CI VIL F AMI LI A T RIB UN AL S UP E RI OR DE P E RE I RA - RIS ARALDA
EDDE R JI MMY S AN CHE Z CALAMB AS
MAGIS T RADO SALA 003 CI VI L F AMI LI A T RIB UN AL S UP E RI OR DE P E RE I RA - RIS ARALDA ES TE DOCU ME NTO FU E G ENERA DO CO N FI RMA EL E C TRÓ NI CA Y CU E NTA C O N PL E NA VA LI DEZ JURÍ DI C A, CO NFOR ME A LO DI SP UE S TO EN L A LE Y 527 / 99 Y EL DE CRE TO REGL A M E NTARI O 2364 / 1 2
CÓDI GO DE VERI FI C AC I ÓN: 82 45 B 178382 C 3082 3 E 7 F 7 CE 015 E 8 CB 18 E 4340 B B 4 B 5 3 B 7 DA 9 A 44 0685 40 B 72 A 7 D 8
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DOCU ME NTO GE NER AD O E N 21 / 05 / 2025 1 1 : 05 : 4 6 AM DE S CARGUE E L ARCHIV O Y V ALI DE ÉS TE DOCUME NT O E LE CT RÓN I CO E N LA SIGUI EN TE URL: HT TP S:// P ROCES OJUDI C I AL. RAMAJUDI CI AL. GOV . CO/ FI RMAE LECT RONI CA