TSDJ PEI SCF - 66001-31-03-001-2025-00001-01-(03-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001-31-03-001-2025-00001-01-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PCL COMO DERECHO Y GARANTÍA CALIFICACIÓN DE PCL – Constituyen una garantía para el goce de múltiples prestaciones. … la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social , en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente… … Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda . Negrilla, líneas y versalita de la Sala ST2-0055-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO
deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda . Negrilla, líneas y versalita de la Sala ST2-0055-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : H ELADIO DE J ESÚS V ELÁSQUEZ C ORTÉS
A CCIONADA : D IRECCIÓN DE M EDICINA LABORAL DE C OLPENSIONES D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO 1º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN :66001-31-03-001-2025-00001-01
( 5055) T EMAS : C ALIFICACIÓN PCL – N UEVAS ENFERMEDADES M AGISTRADO P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 92 DE 03-03-2025
T RES (3) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2025-00001-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Informa el interesado que reclamó ante Colpensiones calificar su pérdida de capacidad laboral (PCL) y fue desestimada porque la hecha
tenía menos de un año de elaborada; en el dictamen del 29-06-2024 no se calificaron la gastritis crónica atrófica, el dolor crónico por discopatía y el dolor lumbar que padece hace tres años. Agregó que el proceso de calificación no tuvo continuidad debido al delicado estado de salud, solo hasta ahora pudo solicitar la recalificación y que procede porque aquellas son enfermedades adicionales que no fueron valoradas antes ( carpeta 01Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf.02).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN Los de petición y debido proceso administrativo. Se pide ordenar a continuar con el trámite de calificación y agendar cita con médico laboral ( carpeta 01Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf.02).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 14-01-2025 se admitió ( carpeta 01Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf.007); el 21-01-2025 se decretaron pruebas (ibidem, pdf.010); el 23-01-2025 se falló ( ibidem, pdf.014 ); y, el 31-01-2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.017).P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2025-00001-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 4.2. L A SENTENCIA. Amparó y ordenó tramitar la solicitud de calificación de PCL. Explicó que el Decreto 1352 de 2013 que establece el término para la recalificación es inaplicable porque atañe a enfermedades de
4.2. L A SENTENCIA. Amparó y ordenó tramitar la solicitud de calificación de PCL. Explicó que el Decreto 1352 de 2013 que establece el término para la recalificación es inaplicable porque atañe a enfermedades de origen laboral y no de origen común como las del promotor; y, según la historia clínica padece enfermedades posteriores al dictamen de junio de 2024 “ OTROS EPISODIOS DE DEPRESIVOS, TRANSTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO ENTRE OTRAS” (ib., pdf No.014). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La accionada recabó revocar el fallo porque: (i) No procede calificar la PCL cuanto hay dictamen inferior al 50%; (ii) Solo es dable para patologías adicionales si hay mejoría máxima posible antes de los doce ( 12) meses [ D.1507/2014]; y, (iii) El dictamen DML5544656 del 29-06-2024 está en firme porque el actor omitió recurrir.
Agregó que: (iv) La acción intentada carece de subsidiariedad; (v) Es inexistente un perjuicio irremediable; (vi) es juez constitucional es incompetente; y, (vii) El deber de proteger el patrimonio público (Ib., pdf
No.16).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho emisor del veredicto [art.32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación?
5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.3. L OS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, el promotor por solicitar la calificación y estar afiliado al sistema de seguridad social (ib., pdf No.003,P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A folios 51-52); y, en el extremo pasivo la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones por responder (ib., pdf No.003, folios 51-52) y ser competente para resolver la reclamación [Acuerdo No.131/2018]. 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.
Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)1 . Aquello porque: “(…) el
transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024)3 . Se satisface, pues la acción se formuló el 13-01-2025 (ib., pdf No.004), tres (3) meses, aproximadamente, después de que la autoridad comunicara la respuesta reprochada el 25-10-2024 (ib., pdf No.003, folios 51-52), es decir, dentro del plazo general de los seis ( 6 ) meses , fijado por la doctrina constitucional4 , como razonable. 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial ( 2024)5 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable;
1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 5 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020, T-422 de 2019 y
C-132 de 2018.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. Es importante precisar que el análisis de este requisito6 : “(…) debe hacerse de manera flexible cuando se trata de personas en situación de discapacidad o de la tercera edad. (…) la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial está supeditado a que estos sean eficaces y suficientemente expeditos. De no serlo, el juez de tutela puede ordenar la protección de manera directa y definitiva o emitir órdenes transitorias para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”. Tesis reiterada por esa Corporación7 . Aquí el examen es diferenciado, tal como pasa a explicarse. Respecto a la tutela de derechos de personas en situación de discapacidad con ocasión del trámite de calificación de la PCL, ha dicho la Corte que es procedente porque, en su parecer, la vía ordinaria laboral [ Art.2º, CPTSS ] no es suficientemente eficaz y expedita cuando la pretensión tutelar envuelve “la garantía del mínimo vital de una persona vulnerable económica y socialmente” (2022)8 . Aquello porque la negativa para valorar la PCL y la imposición de barreras injustificadas para llevarla a cabo, a pesar de que la entidad está
obligada a realizarla, pueden violar los derechos fundamentales, máxime que se trata de un procedimiento previo y necesario para solicitar el reconocimiento de la prestación económica asistencial de invalidez. Entonces, como padece enfermedades discapacitantes: hipertensión esencial, hiperlipidemia, otros desplazamientos del disco cervical, lesiones de hombro y más (Ib., pdf No.003, folios 9-50 y pdf No.012) y, según el dictamen de PCL, se encuentra “En el momento con un cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con limitaciones y restricciones graves para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de este puesto” (carpeta
6 CC.T-070 de 2017. 7 CC. T-136 de 2019 y T-027 de 2019, entre otras. 8 CC. T-038 de 2011, T-427 de 2018, T-334 de 2019 y T-250 de 2022.P á g i n a | 6
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01Primera instancia, subcarpeta 66170310300120240037800, pdf No.02, folio 5), a juicio de esta corporación el proceso judicial ordinario laboral es ineficaz para proteger sus derechos porque dilataría su resultado . S uperada la procedencia se examina el fondo del amparo sobre el trámite de calificación.
5.3.4.E L DERECHO FUNDAMENTAL A LA CALIFICACIÓN PCL. Precisas las
palabras de la CC 9 : “(…) más allá del régimen normativo en que se soporte la reclamación de una pensión de invalidez, lo cierto es que cualquier solicitante, sin importar su origen y si cotiza en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, requiere ser calificado mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral (…)”. Y, a propósito de la calificación de la PCL, también explicó 10 : … la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente… … Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, SE CONSIDERA QUE TODO ACTO DIRIGIDO A DILATAR O NEGAR
INJUSTIFICADAMENTE SU REALIZACIÓN , ES CONTRARIO A LA
C ONSTITUCIÓN Y AL DEBER DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS IUSFUNDAMENTALES EN QUE ELLA SE FUNDA . Negrilla, líneas y versalita de la Sala.
Palmario es que la calificación de la PCL es un derecho que el fondo pensional debe garantizar a sus afiliados , en la medida en que tiene
9 CC. T-427 de 2018.
líneas y versalita de la Sala. Palmario es que la calificación de la PCL es un derecho que el fondo pensional debe garantizar a sus afiliados , en la medida en que tiene
9 CC. T-427 de 2018. 10 CC. Ob. cit.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A relación directa con el acceso a otros de carácter fundamental, como el de la seguridad social o el mínimo vital, precisamente, porque es necesario para que puedan obtener el reconocimiento eventual de una pensión de invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso. La negación del trámite o la dilación injustificada comporta el agravio de dichos derechos.
6. E L CASO CONCRETO El proveído se revocará y, en su lugar, se negará el auxilio. Aunque la Sala no comparte los motivos de la autoridad para desestimar el reclamo, lo cierto es que incumple los supuestos legales y jurisprudenciales para ordenar la calificación complementaria en sede de tutela. Ninguna enfermedad adicional hay, posterior al dictamen del
29-06-2024. Según el artículo 41, Ley 100, modificado por el 142, DL.19/2012, corresponde a las entidades del Sistema General de Seguridad Social: “(…) determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…) con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación (…)” negrilla a propósito. Y, en tratándose de la calificación de enfermedades adicionales
el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación (…)” negrilla a propósito. Y, en tratándose de la calificación de enfermedades adicionales que no pudieron tenerse en cuenta en el dictamen por ser posteriores a su expedición esta Magistratura ( 2024) 11, basada en jurisprudencia de la CC 12, pacífica y reiterativa, ha expuesto que es dable su práctica, habida cuenta de que el reclamo de calificación de
11 TSP, Sala Civil – Familia. ST2-0414-2024, ST20143-2022, ST2-0110-2021, ST2-0163-2021, ST2-0190-2021 y más. 12 CC. T-876 de 2013.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A PCL mal puede estar “(…) supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado (…)”. El D.1507/2014 que reglamenta la expedición del manual único de
calificación no contempla el límite temporal para calificar que señala la autoridad; y, en contraste, se tiene el literal f, numeral 1.3. del anexo técnico del Manual de Calificación, D.1507/2014 13, que establece: “(…) En caso de patologías adicionales no contempladas en la calificación en firme, debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad , la cual podrá realizarse antes de los doce (12) meses (…)” resaltado a propósito. Es la única norma que contempla la nueva calificación y, aun cuando esté contenida en el capítulo neoplásicas o cáncer, no constituye la exclusión de patologías diversas que acaezcan con posterioridad al dictamen final. La regla en modo alguno determina de forma taxativa las enfermedades que no pueden calificarse dentro del año siguiente al dictamen. En todo caso, se trata de normas que regulan en exclusivo la labor de las Juntas de Calificación, por manera que es inaceptable que Colpensiones siquiera las invoque para justificar el desacato del deber legal de calificar en una primera oportunidad a sus afiliados [ art.41, Ley 100]. Ya de tiempo atrás razonó este Tribunal ( 2021)14: “(…) al no existir norma expresa sobre la prohibición de recalificación con anterioridad a un año contado desde el primer dictamen médico laboral, y teniendo en cuenta (…) la necesidad
13 Vigente, según el artículo 3.1.1. del D.1072/2015.
14 TSP, Sala Civil – Familia. ST2-0110-2021, ST2-0163-2021, ST2-0190-2021, ST2-0306-2021, ST2-0359-2021 y ST2-0488-2021P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A de dictaminar la real condición de salud, pues existe evidencia de que luego de la primera calificación del actor se le diagnosticaron enfermedades distintas (…) Colpensiones no podía exigir se aguardara un año para poder solicitar la nueva calificación (…)” . Criterio reiterado y pacífico de la Colegiatura (2024)15. Sin duda erró la autoridad al desestimar la calificación con base en que pendía que corriera el plazo del año referido en la norma anterior; sin embargo, es motivo insuficiente para conceder el amparo tutelar porque el promotor incumple el supuesto único y necesario para la calificación complementaria. Revisada la historia clínica se tiene que el 23-09-2024 acudió a consulta por psiquiatría respecto a las enfermedades denominadas “otros episodios depresivos” y “trastorno de ansiedad, no especificado” ( ibidem, pdf No.012, folios 33-34 ), aparentemente ulteriores al dictamen, mas lo cierto es que cuenta con diagnóstico anterior y la autoridad lo
conocía ( carpeta 01Primera instancia, subcarpeta 66170310300120240037800, pdf No.02, folios 2-7) . Nótese que el dictamen con suma claridad señala: “(…) No fue posible calificar las siguientes patologías, en las historias clínicas y/o exámenes aportados, por no contar con los soportes requeridos por el manual 1507 de 2014: Otros episodios depresivos (no cuenta con seguimiento por la especialidad de psiquiatría de al menos 12 meses)” negrilla a propósito. Sin duda, corresponde a una enfermedad anterior y ya examinada, por ende, es imposible disponer su recalificación. Diferencia hay entre la falta de calificación por tratarse de un diagnóstico posterior y la desestimación de la autoridad por incumplir ciertos requisitos legales, decidida y en firme, pues ningún recurso tuvo ( carpeta
15 TSP. Sala Civil – Familia. ST2-0414-2024.P á g i n a | 10
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
01Primera instancia, subcarpeta 66170310300120240037800, pdf No.02, folios 2-7 y pdf No.010). Es inviable estudiar de fondo los motivos para desechar la valoración en el dictamen, habida cuenta de que ninguna crítica se propuso en la
demanda; y, aunque la Corporación quisiera adentrarse en su análisis, en razón a que en sede de tutela es inaplicable el principio de la congruencia flexible, se vedaría también el análisis por faltar la inmediatez. La tutela se presentó el 13-01-2025, siete (7) meses después de que se emitiera el dictamen el 29-06-2024. Igual sucede respecto de la “gastritis crónica atrófica, el dolor crónico por discopatía y el dolor lumbar ”, simplemente porque carece de diagnóstico posterior. En síntesis, no es dable disponer la calificación complementaria por inexistir padecimientos nuevos que puedan acrecentar el porcentaje de PCL obtenido en el dictamen anterior; entonces el promotor debe esperar el plazo del año para una nueva valoración. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. REVOCAR el fallo dictado el 23-01-2025 por el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Pereira, Rda.
2. NEGAR, en consecuencia, el amparo por inexistencia de vulneración o amenaza.
3. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.P á g i n a | 11
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N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M A G I S T R A D O
MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA
N .