TSDJ PEI SCF - 66001-31-03-005-2024-00283-02-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001-31-03-005-2024-00283-02-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CONTENIDO Y
ALCANCE DERECHO DE PETICIÓN – contenido. … De ahí que se trasgrede cuando: (i) Se desatiende, pese a ser remitido por un medio virtual idóneo; (ii) Se omite responder en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la pronta resolución; (iii) La respuesta evade la solicitud o carece de claridad, precisión y congruencia; y, (iv) No se comunica al interesado. En todo caso: (v) La contestación en los términos expuestos, no implica que sea favorable y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar. Doctrina jurisprudencial consolidada en las diversas decisiones del tribunal de cierre en materia constitucional… … El derecho de petición está reglado por la Ley 1755; los plazos para responder se extendieron por el artículo 5o, D.491/2020 y rige para ruegos antes del 18-05-2022, fecha desde la que la Ley 2207 derogó la norma y restableció los términos originales del artículo 14, Ley 1437. ST2-0064-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : M ARÍA A RGEMIRA R IVERA C ASTRO
ST2-0064-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : M ARÍA A RGEMIRA R IVERA C ASTRO A CCIONADAS : ESE H OSPITAL U NIVERSITARIO DEL V ALLE “EVARISTO G ARCÍA” Y OTROS L ITISCONSORTE : S UBDIRECCIÓN DE D ETERMINACIÓN DE D ERECHOS DE C OLPENSIONES Y OTROS D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO 5º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN :66001-31-03-005-2024-00283-02
(5084) T EMAS : D ERECHO DE PETICIÓN – S UBREGLAS M AGISTRADO P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 103 DE 11-03-2025
O NCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, unaP á g i n a | 2
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Se informa que la actora reclamó a las accionadas reconocer la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por concepto del servicio prestado al Hospital Universitario del Valle entre el 01-041983 y el 31-05-1983 y el 01-08-1983 y el 31-12-1983, certificados con el formato CETIL No. 202205890303461000940070, sin respuesta positiva. Se explica que Colpensiones reconoció y pagó indemnización sustitutiva por otros periodos, negó la reliquidación de los referidos, por falta de cotización e informó que debían cobrarse a la AFP correspondiente; la Gobernación del Valle manifestó que era incompetente para resolver la petición porque la interesada no es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud; y, el Hospital tampoco ha resuelto el reclamo del 19-09-2024. Se agrega que tiene 78 años, no labora y carece de pensión e ingresos para su sostenimiento ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.002).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN El de petición, el debido proceso y la seguridad social. Se pide ordenar a las accionadas: (i) Reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva de vejez o, en su defecto, (ii) Disponer que coordinen lo correspondiente para su reconocimiento y pago (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.002).P á g i n a | 3
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4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL
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4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 23-10-2024 se admitió ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.003 ); el 06-11-2024 se falló ( ibidem, pdf No.010), el 18-11-2024 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.014); el 13-01-2025 se anuló el trámite y se retornó el expediente ( ibidem, pdf No.020); el 14-01-2025 se rehízo el asunto (ib., pdf No.021); el 23-01-2025 se vincularon terceros (ib., pdf No.025); el 27-01-2025 se sentenció (ib., pdf No.028); y, el 07-02-2025 se concedió la impugnación (ib., pdf No.032). 4.2. L A SENTENCIA . Declaró improcedente la acción por faltar subsidiariedad sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de vejez; negó el derecho de petición frente a la Gobernación del Valle del Cauca y Colpensiones porque respondieron cabalmente el reclamo; y, declaró el hecho superado frente al Hospital Universitario porque respondió durante el trámite (ib., pdf No.028). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La actora pidió revocar el fallo y amparar porque:
(i) La respuesta de la ESE no fue clara, de fondo ni congruente sobre la indemnización sustitutiva de vejez por los tiempos laborados en esa entidad; es falso que Colpensiones haya reconocido la subvención por ese periodo; y, ni siquiera explicó por qué es incompetente. Además, (ii) Las accionadas vulneran el derecho porque ninguna quiere reconocer esta subvención, pese a que reúne los requisitos legales; (iii) El tiempo laborado no cotizado tiene certificación CETIL; y, (iv) Requiere especial protección por su edad, carecer de pensión y ayudas económicas ( ib., pdf No.031).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVERP á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala como superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991]. 5.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.4. L OS SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.4.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Por activa, la promotora porque
formuló la solicitud ante las autoridades (ib., pdf No.41-50) y en el extremo pasivo (i) La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y (ii) La Oficina Coordinadora de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario del Valle por responder ( ib., pdf No.002, folios 40-43 y pdf No.09, folios 7-9) y (iii) La Subdirección de Prestaciones Económicas II de Colpensiones por proferir la resolución rebatida (ib., pdf No.002, folios 3136) y ser competente para resolver reclamos pensionales [ acuerdo 131/2018] Diferente es respecto a: (iv) Subdirecciones de Prestaciones Económicas I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X y (v) Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones porque no fueron destinarias del reclamo y tampoco expidieron las respuestas y acto administrativo rebatidos. Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra por faltar la legitimación. 5.4.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.P á g i n a | 5
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Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)1 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2024)3 .
Seis (6 ) meses es el término máximo prudencial fijado por la CC 4 para promover el amparo, salvo que existan circunstancias que justifiquen la tardanza: “(…) i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; ii) la eventual afectación de derechos de terceros; iii) la estabilidad jurídica; iv) la complejidad del conflicto; v) el equilibrio de las cargas procesales y vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta (…)”. Se incumple frente a la Subdirección de Prestaciones Económicas II de Colpensiones porque la resolución que negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva por el tiempo que trabajó al servicio de la ESE data del 22-11-2023 (ib., pdf No.008, folios 58-61) y la tutela se radicó el 2210-2024 (ib., pdf No.001). Claro es que superó el plazo general de los seis (6) meses, fijado por la doctrina constitucional como razonable5 . Aunque se flexibilice el análisis por ser una persona de especial
10-2024 (ib., pdf No.001). Claro es que superó el plazo general de los seis (6) meses, fijado por la doctrina constitucional como razonable5 . Aunque se flexibilice el análisis por ser una persona de especial protección ( tercera edad ), es inviable superar el presupuesto, habida cuenta de que ninguna explicación dio para justificar la tardanza; además, la falta de pruebas y el bajo monto al que ascendería la devolución correspondiente a 210 días, por 456 días recibió $327.422 ( ib., pdf No.008, folios 58-61 ), permite concluir que no es indispensable ni urgente para garantizar su sostenimiento.
1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 4 CC. Ob. cit. También la SU-150 de 2021, T-234 de 2020, SU-037 de 2019 y la SU-499 de 2016. 5 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Así, entonces, salta a la vista que el amparo es improcedente en torno a la queja relacionada con el reconocimiento y pago de la subvención en sede de tutela, por manera que se confirmará el fallo impugnado, pero por
estos motivos. Distinto es respecto a las otras dos coaccionadas porque la interesada presentó la petición el 19-09-2024 (ib., pdf No.03, folios 2-3), es decir, un (1) mes antes de este amparo. 5.4.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial ( 2024)6 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. En torno al derecho de petición es claro que la accionante carece en nuestro sistema normativo de un mecanismo diferente a la tutela para su defensa. Superado el test de procedencia, puede examinarse de fondo. 5.5. E L DERECHO DE PETICIÓN . De manera reiterada la jurisprudencia constitucional7 , tiene dicho que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que sea favorable a los intereses del peticionario, debe ser escrita y en todo caso cumplirá “con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa
6 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019. 7 CC. T-146 de 2012.P á g i n a | 7
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7 CC. T-146 de 2012.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A y congruente con lo solicitado8 ; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario9 , so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental”10.
De ahí que se trasgrede cuando: (i) Se desatiende, pese a ser remitido por un medio virtual idóneo11; (ii) Se omite responder en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la pronta resolución; (iii) La respuesta evade la solicitud o carece de claridad, precisión y congruencia; y, (iv) No se comunica al interesado12. En todo caso: (v) La contestación en los términos expuestos, no implica que sea favorable 13 y (vi) La incompetencia obliga remitir a la autoridad respectiva y comunicar 14.
Doctrina jurisprudencial consolidada en las diversas decisiones del tribunal de cierre en materia constitucional (2023)15. El derecho de petición está reglado por la Ley 1755; los plazos para responder se extendieron por el artículo 5o, D.491/2020 y rige para ruegos antes del 18-05-2022, fecha desde la que la Ley 2207 derogó la norma y restableció los términos originales del artículo 14, Ley 1437.
6. E L CASO CONCRETO
Se confirmará la decisión desestimatoria frente a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca porque es notorio que no vulneró ni amenazó el derecho de petición de la interesada y se revocará respecto de la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Hospital
8 CC. T-400 de 2008 “(…) la respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite (...)”. 9 CC. T-400 de 2008. 10 CC. T-001 de 2015. 11 CC. T-230 de 2020. 12 CC. T-219 de 2001 reiterado en T-293 de 2015. 13 CC. T-007 de 2022. 14 CC. T249 de 2001 “(…) pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. T-912 de 2003 en la que se dice:” según lo tiene establecido la Corte, una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado (…)”. 15 CC. T-164 de 2023, T-007 de 2022, T-009-2021, T-085 de 2020, T-317 de 2019, T-058 de 2018, C-007 de 2017, T-094 de 2016, T-001 de 2015, T-099 de 2014 y T-172 de 2013.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Universitario del Valle, pues a diferencia del juicio de primera sede, se
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Universitario del Valle, pues a diferencia del juicio de primera sede, se halla que respondió el pedimento de forma genérica e imprecisa. La interesada con base en lo expuesto por Colpensiones en la resolución SUB323513 del 22-11-2023, en el sentido de que: “(…) le corresponde al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE realizar el reconocimiento (…) por concepto de 210 DÍAS laborados (…)” reclamó a las coaccionadas reconocer la indemnización sustitutiva de acuerdo con los tiempos del certificado CETIL No.202205890303461000940070 del 20-05-2022 (ib., pdf No.002, folios 45-50). 6.1. L A RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO . La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca con oficio del 22-09-2024 con suma claridad desestimó la petición de la interesada por los siguientes motivos: (i) El fondo nacional para el pago de pasivo prestacional de los servidores del sector salud garantiza el bono pensional de personas reportadas antes del 31-12-1993 [ Ley 60, D.530/1994, D.306/2004, D.1338/2002, D.700/2013]; (ii) El bono solo se traslada al fondo pensional de la actora; (iii) No es dable que se entregue directamente a la persona
natural porque es un capital destinado a financiar la pensión; y, (iv) Es inviable que se emita porque está inscrita en la Resolución de Certificación de Beneficiarios no fue inscrita la accionante. Y, sobre la indemnización refirió que: (v) Debe reclamar a la ESE Hospital Universitario del Valle porque fue su empleadora. Luego ordenó el traslado respectivo y comunicó (ib., pdf No.002, folios 40-44). Para la Sala es suficiente la respuesta antedicha porque absolvió de forma clara y definitiva la solicitud de la interesada. Dio luces sobre los motivos por los que no es beneficiaria del bono pensional y por qué esP á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A la ESE la entidad encargada de resolver sobre la prestación que reclama. Es imposible que pague el bono pensional a Colpensiones porque no fue inscrita como beneficiaria en el fondo nacional para el pago de pasivo prestacional de los servidores del sector salud. 6.2. L A RESPUESTA EVASIVA E INCONGRUENTE . De otro lado, para esta Sala es claro que la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario del Valle evadió el fondo del ruego y lo denegó sin siquiera considerar el objeto específico ni los fundamentos fácticos y legales por los que la autoridad territorial corrió traslado. Con oficio del 28-10-2025, previa alusión a la finalidad de la prestación
reclamada, a los requisitos que debe reunir y a la competencia de la administradora de pensiones para resolver sobre el reconocimiento, se limitó a anotar que: “(…) no es posible realizar un segundo reconocimiento de indemnización debido que el fondo ya emitió Resolución de reconocimiento, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud (…) este trámite deberá ser adelantado ante el último fondo de pensión (…)” , sin explicación adicional ni observación alguna relacionada con los motivos por los que el ente territorial concluyó que es la competente para asumir la prestación ( ib., pdf No.09, folios 7-9). Sin lugar a duda evadió decidir el fondo, pese a que conocía los motivos por los que el ente territorial desestimó la petición, y dejó en la incertidumbre a la actora sobre la entrega de las cotizaciones que rogó la actora.
Nada dijo sobre: (i) los tiempos laborados que la misma entidad certificó con el CETIL No202205890303461000940070; (ii) tampoco sobre la falta de inclusión en el fondo de pasivo pensional que impidió que accediera al bono pensional; y, menos (iii) rebatir el razonamientoP á g i n a | 10
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca para concluir que le competente atender la prestación social.
En refuerzo de la explicación hecha, (iv) tampoco resolvió la duda de la interesada fundada en las explicaciones dadas por Colpensiones para negar el pago de los tiempos públicos no cotizados. La interesada entiende, según la decisión de la entidad, que “le corresponde al HOSPITAL (…) realizar el reconocimiento (…)” ( ib., pdf No.002, folios 47, hecho 13º). Es indispensable que se pronuncie para aclarar el asunto. Hay serias dudas sobre el eventual reconocimiento. La interesada fue enterada por la Secretaría de Salud Departamental y, al parecer, por Colpensiones sobre la supuesta competencia que recae en la ESE, de tal suerte que debe resolver de forma clara y definitiva este punto en particular. La falta de resolución de los interrogantes referidos basta para verificar la amenaza del derecho reclamado. El juicio constitucional se circunscribe en estricto sentido al derecho de petición sin que pueda orientar el contenido de la respuesta como pretende la promotora, específicamente, para que se proteja el de la seguridad social. La respuesta se emitió y comunicó durante el trámite tutelar por manera que inviable deviene para la Sala realizar un juicio de validez sobre el derecho a lo pedido porque se desconocería el de la defensa de la entidad. La orden tutelar entonces se encaminará a complementar la respuesta en los términos antedichos. Se precisa que la decisión tutelar se erige en el deber que tiene la accionada de responder plenamente, de forma congruente y a tiempo , en modo alguno impone que la contestación sea positiva (2023)16:
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contestación sea positiva (2023)16:
16 CC. T-051 de 2023.P á g i n a | 11
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A … la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal… Negrilla a propósito. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado el 27-01-2025 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira.
2. REVOCAR el numeral 3º para AMPARAR el derecho de petición de la señora María Argemira Rivera Castro contra la Jefe de la Oficina
Coordinadora de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario
del Valle.
3. ORDENAR a la doctora Sulay Córdoba Rangel como jefe de la Oficina referida o quien haga sus veces, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, COMPLEMENTE la respuesta del 28-10-2024, conforme los razonamientos expuestos en esta decisión
4. ADICIONAR para DECLARAR improcedente el amparo contra (i) las Subdirecciones de Prestaciones Económicas I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX yP á g i n a | 12
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A X y (ii) la Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones por carecer de legitimación.
5. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M A G I S T R A D O
E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA
N .