TSDJ PEI SCF - 66001131100320200019401-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001131100320200019401-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / A CONTINUACIÓN DIVORCIO / MEDIDAS CAUTELARES Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que negó el levantamiento de la medida cautelar vigente en el proceso, o se revoca, como quiere el recurrente, pues, en su sentir, superados los dos meses de que trata el artículo 598-3, se torna imperiosa su cancelación… ante la perentoriedad de la norma citada, dado que era evidente que había transcurrido el tiempo sin que ninguna de las partes promoviera la liquidación de la sociedad conyugal, se advertía viable el levantamiento de la medida cautelar vigente… los dos meses deben contar desde la ejecutoria del fallo de cesación de efectos civiles y no con posterioridad, pues ello es lo que meridianamente se desprende del artículo 598-3 del CGP… LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO INANE … las cosas tomaron un rumbo diferente cuando enterada la demandante de la intención de que se levantara la medida, radicó el memorial contentivo de la demanda de liquidación… lo cierto es que, ya promovida la liquidación, que puede ocurrir en cualquier tiempo, el efecto sobre las medidas cautelares es patente, por cuanto, como resalta la apoderada judicial de la demandante, sea porque se mantengan las que durante el divorcio fueron decretadas, o bien, porque se ordenen ahora dentro de la liquidación, sobre los mismos bienes, lo que haría que su ejecución se diera de inmediato, inane resultaría el levantamiento de la cautela…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
AC-0155-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Expediente 66001131100320200019401
Proceso: Divorcio - liquidación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
AC-0155-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Expediente 66001131100320200019401
Proceso: Divorcio - liquidación Tema: Levantamiento de medidas
Demandante: María Elena Marulanda Valencia
Demandado: Alfonso Riascos González ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Resuelve esta Sala unitaria el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto del 3 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en este proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que María Elena Marulanda Valencia inició frente a Alfonso Riascos González.
1. ANTECEDENTES En el asunto referido, se profirió sentencia, que aprobó una conciliación, el 14 de marzo de 2023, en la que, entre otras cosas, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.2
El 31 de mayo siguiente, el demandado solicitó que se levantaran las medidas cautelares que estaban vigentes, ya que no se inició el trámite de la liquidación dentro de los dos meses siguientes, de acuerdo con lo regulado por el artículo 5983 del CGP. El Juzgado, antes de resolver decidió, en auto del 16 de junio, y en vista de que el memorialista omitió enviar copia de su solicitud a la parte demandante, correrle traslado “para los fines pertinentes”.
Durante la ejecutoria de ese proveído, la demandante anunció que, en esa misma fecha, esto es, el 21 de junio, radicó la respectiva demanda de liquidación acompañada de la solicitud de medidas cautelares sobre la misma suma de dinero que está afectada en el proceso. Con vista en ello, decidió el despacho, en el auto protestado, negar la solicitud de levantamiento de la medida, por cuanto se promovió la demanda de liquidación, que está radicada al número 660013110003-2023-00298-00 en ese mismo despacho, de manera que “ se hace necesario con fundamento en el inciso primero, numeral 3 del art. 598 del CGP, mantener vigentes las medidas cautelares hasta que culmine el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, para que se hagan las adjudicaciones pertinentes de los activos y pasivos sociales”. Y agregó que, aunque la solicitud se elevó pasados los referidos dos meses, en realidad solo en el mes de junio el juzgado emitió los oficios solicitando la inscripción de la sentencia de divorcio, por lo que a las partes no les era posible antes presentar la solicitud de liquidación. Apeló el demandado, quien sustenta su disenso, en síntesis, en que: (i) la norma, artículo 598-3, es imperativa, no potestativa y eso guarda relación con la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos (art. 117 CGP) que el juez no puede ampliar “a su capricho” ; (ii) como el proceso de divorcio terminó, no había razón para enviar copia del memorial de levantamiento de medidas a la contraparte; (iii) el artículo 598-3 no permite contabilizar la ejecutoria de la sentencia de manera diferente a como está previsto en el artículo 302 del mismo estatuto.
2. CONSIDERACIONES
razón para enviar copia del memorial de levantamiento de medidas a la contraparte; (iii) el artículo 598-3 no permite contabilizar la ejecutoria de la sentencia de manera diferente a como está previsto en el artículo 302 del mismo estatuto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Sala unitaria es competente para decidir sobre el recurso, en atención a lo reglado por los artículos 31 y 35 del C.G.P.
Además, la alzada es procedente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 321 ibidem; el demandado está legitimado para interponerlo, pues la decisión le causa agravio, y lo hizo dentro del término legal, durante el cual lo sustentó.3 2.2.Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que negó el levantamiento de la medida cautelar vigente en el proceso, o se revoca, como quiere el recurrente, pues, en su sentir, superados los dos meses de que trata el artículo 5983, se torna imperiosa su cancelación. Se anticipa que el auto será confirmado, por cuanto, a pesar de que el impugnante tiene razón en algunos de sus planteamientos, ningún sentido tiene ahora levantar la cautela. 2.3.Se comienza por decir que, ante la perentoriedad de la norma citada, dado que era evidente que había transcurrido el tiempo sin que ninguna de las partes promoviera la liquidación de la sociedad conyugal, se advertía viable el levantamiento de la medida cautelar vigente, sin que fuera menester para ello surtir el traslado que anunció el juzgado, porque la consecuencia de no enviar a la
contraparte los memoriales que se presentan en el proceso es muy diversa, según se establece en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, que advierte que tal omisión no afecta la validez de la actuación. En eso, entonces, le asiste razón al impugnante. Como también en su disenso acerca de que los dos meses deben contar desde la ejecutoria del fallo de cesación de efectos civiles y no con posterioridad, pues ello es lo que meridianamente se desprende del artículo 598-3 del CGP, como quiera que la inscripción de la sentencia cumple una función de publicidad de una circunstancia que, por supuesto, las partes conocieron de sobra. De ahí que los dos meses a los que alude la norma, en este caso concreto, corrían hasta el 14 de mayo de 2023, ya que la providencia se adoptó en audiencia, el 14 de marzo, y no fue recurrida, con lo que su ejecutoria fue inmediata, según lo prevé el artículo 302 del estatuto procesal. 2.4. No obstante, las cosas tomaron un rumbo diferente cuando enterada la demandante de la intención de que se levantara la medida, radicó el memorial contentivo de la demanda de liquidación que, por cierto, no debería estarse tramitando por separado, pues el artículo 523 enseña que debe procederse a ello ante el mismo juez que la ordenó, en el mismo expediente. Al margen de esta acotación, lo cierto es que, ya promovida la liquidación, que puede ocurrir en cualquier tiempo, el efecto sobre las medidas cautelares es patente, por
cuanto, como resalta la apoderada judicial de la demandante, sea porque se mantengan las que durante el divorcio fueron decretadas, o bien, porque se ordenen ahora dentro de la liquidación, sobre los mismos bienes, lo que haría que su ejecución se diera de inmediato, inane resultaría el levantamiento de la cautela, pero no por las razones últimas esgrimidas por el Juzgado, sino, por cuanto, a la luz del mismo artículo4 598, la medida cautelar también es procedente en los procesos de liquidación de sociedades conyugales, que es el que se ha iniciado a instancias de la demandante. No proceder como lo hizo el juzgado, sería causar una perturbación innecesaria en el proceso, pues ello significaría levantar la medida ordenada en el de cesación de efectos civiles, para, de inmediato, decretarla en el de liquidación. 2.5. Por estas razones, entonces, se prohijará el auto atacado, sin que sea viable imponer costas en este específico caso, porque, aunque el recurso fracasa, como quedó visto, el demandante tiene razón en sus apreciaciones, solo que, por economía procesal, por un lado, y para evitar efectos que pudieran ser contraproducentes en la liquidación de la sociedad conyugal, por el otro, se acoge la tesis de mantener vigentes las medidas cautelares para el proceso de liquidación.
3. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, CONFIRMA el auto del 3 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en este proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que María Elena Marulanda Valencia inició frente a Alfonso Riascos
González. Sin costas. Notifíquese
de Familia de Pereira, en este proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que María Elena Marulanda Valencia inició frente a Alfonso Riascos González. Sin costas. Notifíquese
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Magistrado