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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230017600-(10-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230017600-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / PROVISIÓN DE CARGO EN LA RAMA JUDICIAL Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de la accionante en virtud de la publicación de vacante del cargo de oficial mayor del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, para el cual ella aspira, a pesar de que lo relativo a la reclasificación de los integrantes de la lista de elegibles respectiva, no se encuentra en firme. DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / PETICIÓN PREVIA AL ACCIONADO Como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión. En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas allegadas, no se evidencia que la actora haya acudido al Consejo Seccional de la Judicatura para obtener lo que ahora pretende, es decir que se suspenda el agotamiento de la lista de elegibles para el aludido empleo, hasta tanto se resuelvan los recursos presentados contra el acto administrativo de reclasificación. DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA Al margen de lo anterior, también es menester recordar que, en general, los debates sobre el trámite de los concursos de méritos exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun

cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0237-2023

Asunto Radicado Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230017600 Accionante Diana Sofía Restrepo Salazar Accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Vinculados Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Laura Velásquez Arango y otros Temas Improcedencia de la acción de tutela – incumplimiento del requisito de la subsidiariedad Acta No.

391 de 10-08-2023 Pereira, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230017600

ANTECEDENTES

1. Narró la demandante que, en su condición de incluida en lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de circuito, solicitó su reclasificación, a efecto de sumar

puntos de experiencia y educación a su resultado. El Consejo Seccional de la Judicatura emitió resolución del 30 de marzo de 2023 por medio de la cual resolvió sobre las solicitudes de reclasificación, y en su contra los aspirantes formularon reposiciones, ella particularmente recurrió para que se tuvieran en cuenta certificados académicos que aportó. Sin estar en firme dicho acto administrativo, es decir sin definirse lo relativo a la reclasificación de aspirantes, en el mes de mayo pasado se publicó vacante para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, solicita la demandante se suspenda el envío de la lista de elegibles del citado cargo, hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra aquella resolución y, en consecuencia, se actualice y modifique la lista de aspirantes1 .

2. Informe del accionado y vinculados: El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que de conformidad con las reglas del concurso de méritos, las cuales debían ser aceptadas por todos los concursantes, el acto administrativo que contiene el Registro de Elegibles Vigente en la Seccional, constituye un derecho adquirido para sus integrantes para optar por las vacantes que se publiquen, así como de tener en cuenta el puntaje que esté en firme para la fecha correspondiente , sin que la interposición de recursos contra la reclasificación faculte “a esta Corporación para suspender el trámite de opción de sede, por ende la elaboración de lista de elegibles a que tienen derecho los

integrantes del Registro Seccional de Elegibles, en el caso que nos ocupa, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito; pues como ya dijo, la reclasificación es un trámite a través del cual un integrante del Registro de Elegibles Vigente pretende que su puntaje mejore, por haber adelantado estudios y experiencia adicional, y hasta tanto, se presenten recursos en contra de la Resolución que decide las reclasificaciones y los mismos se resuelvan y queden en firme los puntajes, el interesado en reclasificar solo cuenta con una expectativa, que de ninguna manera puede primar sobre el derecho consolidado, de quien integra el registro de elegibles (…) Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.2 del Acuerdo CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017”2 . El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas informó que el 23 de junio de 2023, fue puesto en conocimiento, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, sobre los actos administrativos por medio de los cuales se formula ante ese juzgado

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 24 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230017600 la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor y emite conceptos de traslado favorables para el mismo. En cumplimiento de lo ordenado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia “se eligió entre los solicitantes de traslado y la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, en favor del señor Jesús María López Botero”3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la

persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, en favor del señor Jesús María López Botero”3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de la accionante en virtud de la publicación de vacante del cargo de oficial mayor del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, para el cual ella aspira, a pesar de que lo relativo a la reclasificación de los integrantes de la lista de elegibles respectiva, no se encuentra en firme.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si el Consejo Seccional de la Judicatura, con aquel proceder, vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

2. Como primera medida es preciso señalar que la actora se encuentra legitimada en la causa por activa al conformar la lista de elegible para aspirar a aquel empleo. Por pasiva se encuentran legitimados el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, con sustento en que el primero dio trámite a la publicación de aquella vacante y es la competente de resolver sobre lo relativo a la reclasificación de aspirantes, mientras que el segundo, es el despacho que reportó dicha vacante y quien realizó la designación en virtud de la solicitud de traslado, previamente autorizada.

3. Como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.

En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de las partes, así como de las

interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.

En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas allegadas, no se evidencia que la actora haya acudido al Consejo Seccional de la Judicatura para obtener lo que ahora pretende, es decir que se suspenda el agotamiento de la lista de elegibles para el aludido empleo, hasta tanto se resuelvan los recursos presentados contra el acto administrativo de reclasificación. Como tampoco, que hubiere elevado alguna solicitud ante el Juzgado Laboral de Dosquebradas con miras a que no se realizara el nombramiento correspondiente.

En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes formular las peticiones ante las

3 Archivo 27 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230017600 entidades competentes, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica. Lo contrario sería permitir que el juez constitucional ocupe el lugar de aquellas autoridades las cuales, en realidad, ni siquiera tuvieron lugar de pronunciarse sobre las razones que expone la actora para reclamar la suspensión de aquel trámite administrativo.

4. Al margen de lo anterior, también es menester recordar que, en general, los debates sobre el trámite de los concursos de méritos exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la

accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto la controversia cuenta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el espacio propicio para cuestionar el proceder que se cuestiona del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, así como en la acción de nulidad electoral la forma de atacar el acto administrativo de nombramiento emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas 4 , mecanismos que además tiene un robusto régimen de medidas cautelares (artículos 229 y ss CPACA) al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir su eficacia para el asunto concreto. Lo anterior hace improcedente la intervención de la justicia constitucional. Así lo ha entendido la jurisprudencia, que de manera generalizada ha sentado posición sobre la improcedencia de la acción de amparo para atacar decisiones o actuaciones de las entidades que intervienen en procesos de selección. (Ver entre otras Sentencia T-425 de 2019 de la Corte Constitucional, STP11273-2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y STC14671-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil5 ). Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea

enfrentada la accionante. Lo anterior porque la citada señora no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela. Al contrario, existe prueba de que, para la fecha de la interposición del amparo, la demandante ocupaba, en propiedad, el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas 6 , luego se infiere que no está ante una situación económica precaria que implique una afectación para su mínimo vital.

5. En suma, el amparo resulta improcedente, por incumplir el presupuesto de la

4 Archivo 01 de la carpeta 28 de este cuaderno 5 En sentido similar, Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, sentencia: ST2-0412-2021 de fecha 22/11/2021 y sentencia: ST2-0214-2022 de fecha 25-08-2022 6 Ver certificado laboral visible en el archivo 08 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230017600 subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte

Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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