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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230022400-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230022400-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos del accionante por la imposición de multa en su contra, hoy día en ejecución, en desmedro de sus garantías procesales. DEBIDO PROCESO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ … del examen de los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la aspiración del demandante no supera el requisito de inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 02 de agosto de 2016… es notorio que se supera con creces el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo… si bien ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los cuales, por circunstancias ajenas al interesado, no se pueda formular el amparo en plazo oportuno…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia: ST1-0204-2023

Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Jhonnatan Porras Alzate

Accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Vinculados Centro Comercial Unicentro Pereira Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira Temas Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por inmediatez Acta número 323 de 06-07-2023 Pereira, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en el escrito de tutela que, en el marco del proceso iniciado por el actor contra el Centro Comercial Unicentro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decidió sancionarloACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230022400 por inasistencia a audiencia en trámite incidental que se adelantó por el supuesto de haber allegado acta de conciliación apócrifa.

Quien representaba judicialmente al accionante en esa actuación, nunca le informó sobre la programación de aquella diligencia, ni el juzgado de conocimiento surtió actos para comunicarle sobre su realización. Además, la decisión sancionatoria fue notificada en estrados, luego no fue posible recurrirla. El demandante ignoraba el proceder de quien fuera su apoderado, al incorporar documento que no había sido emitido por Centro de Conciliación. El 16 de junio de 2023 el actor fue notificado de resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por el cobro de la respectiva multa, momento a partir del cual solo vino a

enterarse de todas aquellas circunstancias. Debido al cobro de esa sanción monetaria, la salud del accionante se ha visto perjudicada, pues ha sido diagnosticado con diferentes trastornos psicológicos derivados de esa situación. Para obtener el amparo a los derechos al debido proceso, honra, buen nombre, mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia, se solicita dejar sin efectos la multa adoptada por el juzgado de conocimiento en audiencia del 02 de agosto de 20161 .

2. Informe del accionado y vinculados: El Juzgado Segundo Civil del Circuito local informó que, en el proceso objeto del amparo, por auto del 16 de junio de 2016 se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda al no haberse acreditado el requisito de la conciliación prejudicial y se dispuso la apertura de incidente contra el demandante y su apoderado, quienes guardaron silencio en el término de traslado y dejaron de asistir a la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, en la que se impusieron las sanciones correspondientes Agregó que 02 de agosto de 2016, el demandante y su apoderado judicial formularon recursos contra el auto que aprobó la liquidación de costas, lo que quiere decir que desde ese momento aquel tenía pleno conocimiento de aquella sanción2 .

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira manifestó que efectivamente ante esa entidad se tramita proceso coactivo contra el tutelante, empero corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolver la situación jurídica del mismo, porque esa autoridad judicial es la única competente para revocar la multa dispuesta3 .

CONSIDERACIONES

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno

Segundo Civil del Circuito de Pereira resolver la situación jurídica del mismo, porque esa autoridad judicial es la única competente para revocar la multa dispuesta3 .

CONSIDERACIONES

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 13 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230022400

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos del accionante por la imposición de multa en su contra, hoy día en ejecución, en desmedro de sus garantías procesales.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales del actor.

2. Jhonnatan Porras Alzate se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de demandante dentro de la actuación judicial que se reprocha y sujeto de la sanción que ataca.

Mientras que por pasiva está legitimado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al haber dictado la providencia en que encuentra aquel vulneradas sus garantías fundamentales.

3. Para decirlo de una vez, el reproche planteado por el actor no encuentra en la acción de tutela, el medio procedente para su debate.

En efecto, del examen de los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales 4 , la aspiración del demandante no supera el requisito de inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al

interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 02 de agosto de 2016, fecha en que se celebró la audiencia en la que se impuso la sanción a que hacen referencia los hechos de la tutela5 , luego es notorio que se supera con creces el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que en este caso se ejerció la tutela solo hasta el 22 de junio último 6 , es decir aproximadamente seis años después de proferida aquella decisión. En este punto es válido señalar que, si bien ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los cuales, por circunstancias ajenas al interesado, no se pueda formular el amparo en plazo oportuno, lo cierto es que tales circunstancias especiales no se observan en este asunto. En efecto, aunque el actor alegó que solo tuvo conocimiento de la imposición de aquella multa hasta el 16 de junio de 2023, fecha en la cual fue notificado del auto que ordenó seguir adelante la ejecución para su cobro, lo cierto es que, muy por el contrario, se encuentra demostrado que en aquel proceso, el 30 de septiembre de 2016, el citado señor, coadyuvó, a través de su firma reconocida en diligencia ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, petición formulada por

4 Condensados desde la sentencia T-307 de 2015 así “(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente

relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela” 5 Folios 33 y 34 del cuaderno 01 de excepciones previas del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 09 de este cuaderno 6 Archivo 04 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230022400 quien fuera su apoderado en dicho litigio, en la que, entre otras cosas, se hizo expresa referencia a la tantas veces aludida sanción7 . Luego en contraposición con lo alegado en la demanda, fácil se concluye que el tutelante, desde al menos el mes de septiembre de 2016, estaba enterado de la multa, al coadyuvar memorial relacionado con la misma, y por lo mismo que no resulta justificable el vasto paso de tiempo que dejó transcurrir para promover el amparo constitucional.

5. Por todo lo considerado, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado, al hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez.

dejó transcurrir para promover el amparo constitucional.

5. Por todo lo considerado, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado, al hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con causa justificada

EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS

7 Folios 41 a 44 del cuaderno 01 de excepciones previas del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 09 de este cuaderno

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