TSDJ PEI SCF - 66001221300020230022900-(05-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230022900-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 1 de 10 DEBIDO PROCESO / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE UN MENOR … la controversia se sitúa en el marco de las decisiones judiciales adoptadas a título de medida de restablecimiento de derechos de un menor… La Ley 1098 de 2006 contempla las referidas medidas y el procedimiento en el marco del cual deben disponerse, entre ellas se destaca la ubicación del menor en medio familiar (Art. 53-3 y 56) que, eventualmente, puede variar las responsabilidades de parientes inmediatos o familia extensa en su cuidado y atención. DEBIDO PROCESO / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS / REVISIÓN JUDICIAL Las de protección pueden ser provisionales o definitivas y su permanencia la dicta la necesidad y utilidad de cara al interés superior del menor. Las decisiones de fondo que llegan a adoptar estas autoridades administrativas están sujetas a revisión judicial DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto…: (i) que el asunto
sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez…; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión…; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación… Con respecto a las causales específicas… se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional…, entre otros.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST1-0272-2023 Acta N° 455 de 05-09-2023 Pereira, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
P ROCESO: A CCIÓN DE T UTELA
R ADICADO: 66001221300020230022900
A CCIONANTE: LMRG – M ENOR M.A.R.R.
A CCIONADO: J UZGADO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS V INCULADOS: RARZ, ICBF – C ENTRO Z ONAL D OSQUEBRADAS, D EFENSORA DE F AMILIA M ARIANA G ORDON O SORIO, C OMISARÍA P RIMERA DE F AMILIA DE
D OSQUEBRADAS, P ROCURADOR J UDICIAL I NFANCIA, A DOLESCENCIA,
F AMILIA Y M UJERES DE P EREIRA
M ARIANA G ORDON O SORIO, C OMISARÍA P RIMERA DE F AMILIA DE
D OSQUEBRADAS, P ROCURADOR J UDICIAL I NFANCIA, A DOLESCENCIA, F AMILIA Y M UJERES DE P EREIRA T EMA: P ROCESO A DMINISTRATIVO DE R ESTABLECIMIENTO DE D ERECHOS - T UTELA C ONTRA P ROVIDENCIA J UDICIAL - D EFECTO F ÁCTICO
1. A SUNTO_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 2 de 10
Se resuelve la acción de tutela de la referencia, interpuesta por LMRG, a través de apoderado judicial, en su nombre y representación y la de su hijo menor M.A.R.R., contra el J UZGADO D E F AMILIA DE D OSQUEBRADAS, trámite al que fueron vinculados RARZ, ICBF – C ENTRO Z ONAL D OSQUEBRADAS, D EFENSORA DE F AMILIA M ARIANA G ORDON O SORIO y C OMISARÍA P RIMERA DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS.
2. S ÍNTESIS DE LA DEMANDA DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN 2.1. Demanda de tutela. La accionante deprecó el amparo constitucional sin determinar los derechos invocados con base en los hechos que a continuación se exponen. 2.1.1. El 29-11-2022, por petición de RARZ se inició proceso de administrativo de
restablecimiento de derechos (PARD) en favor del menor M.A.R.R., de quien son progenitores, con ocasión de cual se adoptó medida de protección provisional por parte la defensora de familia de Dosquebradas que, a la par, remitió por competencia a la comisaría de familia de igual municipio. 2.1.2. El 23-03-2023 la autoridad en comento falló por Resolución No. 081-2023 confirmando la medida de restablecimiento decretada con antelación, dejando al menor al cuidado de la accionante. El padre interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 31-03-2023 con resolución No. 101-2023 y, en consecuencia, la comisaría remitió el proceso para homologación por parte del juez de familia. 2.1.3. El 07-06-2023 se notificó la sentencia de la que hoy se duele, proferida por el accionado bajo el radicado No. 2023-00224 y que dispuso No homologar la referida decisión y modificar la custodia de M.A.R.R., ejercida en lo subsiguiente por el señor RARZ. Además, fijó cuota alimentaria, régimen de visitas y exhortó a las partes mantener buena comunicación. 2.1.4. Pidió se revoque dicha decisión porque, en su criterio, la pasiva incurrió en múltiples vías de hecho , a saber: i) decisión sin motivación, ii) desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la constitución. 2.1.5. Se admitió la acción de tutela por auto del 26 de junio hogaño 1 , en esa
oportunidad se hicieron las vinculaciones señaladas al inicio corriendo traslado y requiriendo del juzgado, a título de prueba, acceso al expediente ventilado en sus dependencias bajo el radicado señalado por el actor, dando cuenta de su estado actual. 2.1.6. El 28 de agosto 2 se vinculó la Ministerio Público a través de la Procuraduría Judicial delegada para la defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira. Lo anterior, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del día 24 de igual calenda 3 que, extrañando dicha agencia, declaró la nulidad de lo actuado en este asunto.
1 Arch.008 – 01PrimeraInstancia. 2 Arch.034 – 01PrimeraInstancia. 3 (Arch.66001221300020230022901-0006Auto – 02SegundaInstancia)_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 3 de 10 2.2. El Juzgado de Familia de Dosquebradas 4 proporcionó enlace de acceso al expediente digital del trámite de homologación surtido en sus dependencias bajo el radicado No. 2023-00224-01 y consideró que la providencia cuestionada da cuenta de las razones en que se funda. 2.3. La Comisaría de Familia de Dosquebradas 5 previo recuento de
antecedentes del caso alegó que siempre veló por salvaguardar los derechos del niño y tuvo en cuenta las pruebas practicadas, de las que enfatizó en conceptos del equipo psicosocial del despacho a través de profesionales en trabajo social y psicología. Coadyuvó las pretensiones de la accionante, denunció aparente apatía y negligencia del padre frente a los tratamientos médicos prescritos al menor y discurrió sobre algunos de los argumentos del despacho accionado para negar la homologación de las medidas adoptadas en esa instancia. 2.4. Defensora de Familia Mariana Gordon Osorio 6 informó que, en el marco de la actuación desarrollada en el caso evidenció que los padres de M.A.R.R. tienen una relación conflictiva, no logran llegar a acuerdo sobre sus necesidades e intereses y esa dinámica conflictiva amenaza sus derechos; que adelantó las acciones de su competencia y, finalmente, pidió se le desvincule del trámite. 2.5. ICBF – Centro Zonal Dosquebradas y RARZ a pesar de estar debidamente notificados7 no emitieron pronunciamiento. 2.6. Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira 8 estimó que la acción supera los requisitos generales de procedibilidad, no así lo específicos. Aseguró que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada, pues la exposición de razones de hecho y de derecho en que se fundó es coherente y comprensible; que no es claro cuál es el precedente que se dice
desconocido, ni se explican concretamente los postulados constitucionales transgredidos con la decisión. Consideró que el amparo debe ser denegado.
3. RAZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS PARA DECIDIR 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la tutela, de conformidad con lo previsto en el Art.86 de la Carta Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
3.2. Legitimación en la causa. Sobre la legitimación en la causa no existe controversia. Se satisface por activa, pues la acción de tutela es formulada por LMRG, a través de apoderado judicial debidamente acreditado, convocada al proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuyas decisiones fueron examinadas y modificadas por el Juzgado de Familia de Dosquebradas, autoridad de la que,
4 Arch-010 y 011 -01PrimeraInstancia. 5 Arch.012 a 015 -01PrimeraInstancia. 6 Arch-016 a 018 -01PrimeraInstancia. 7 Arch.009 y 018 – 01PrimeraInstancia. 8 Arch-036 y 037 -01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 4 de 10 precisamente, reclama garantía por considerar que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales, cumpliendo así por la pasiva. Las vinculaciones obedecen al interés directo en las resultas del amparo e intervención
en sede administrativa o judicial del mentado proceso. 3.3. El problema jurídico . Se contrae a esclarecer si la acción de tutela resulta procedente y, de ser el caso, si el juzgado convocado amenaza o lesiona los derechos fundamentales invocados por la actora, ameritando intervención del juez constitucional. 3.4. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Como la controversia se sitúa en el marco de las decisiones judiciales adoptadas a título de medida de restablecimiento de derechos de un menor, la Sala hará una breve reseña de lo que considera necesario para resolver el asunto. La Ley 1098 de 2006 contempla las referidas medidas y el procedimiento en el marco del cual deben disponerse, entre ellas se destaca la ubicación del menor en medio familiar (Art. 53-3 y 56) que, eventualmente, puede variar las responsabilidades de parientes inmediatos o familia extensa en su cuidado y atención. Las autoridades que deben aplicarlas y garantizarlas son los defensores y comisarios de familia, el ministerio público y la policía nacional (Art.79 y s.s.) a través del procedimiento reglado en los Art.96 y s.s., la competencia es atribuida por el lugar en que se encuentra el niño, niña o adolescente y la actuación debe iniciarse de manera inmediata ante el conocimiento de cualquier conducta constitutiva de amenaza o transgresión de sus derechos. Las medidas de protección pueden ser provisionales o definitivas y su permanencia la dicta la necesidad y utilidad de cara al interés superior del menor. Las decisiones de
fondo que llegan a adoptar estas autoridades administrativas están sujetas a revisión judicial en los casos descritos en el Inc. 4 del Art. 100, en concordancia con el Num.2 del Art.119 ibid., así como disposiciones del C. G. del P. que endilgan dicha responsabilidad al juez de familia en única instancia (Num. 8, 18 y 19 del Art.21). 3.5. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.9 Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto, las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
9 CC en sentencias SU062-23, T-034 de 2023 y T-051 de 2022, entre otras._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 5 de 10
(iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela. Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. En suma, enseña que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario: (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por dicha Corporación. 3.5.1. Esta Sala considera que el asunto bajo estudio supera los requisitos generales
porque el asunto tiene relevancia constitucional al comportar presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no media recurso judicial procedente que debiera ser agotado, la acción se promovió el 23-06-2023 a escasos días de la providencia cuestionada, a pesar de la incorrecta identificación de los defectos en que dice incurrió el juzgado, como se verá, precisó con meridiana claridad el origen de la vulneración alegada y, finalmente, el trámite en el que se profirió no corresponde al de una acción de tutela. 3.5.2. En cuanto a las irregularidades distinguidas por la accionante, se advierte confusión en la naturaleza de los defectos aludidos en la jurisprudencia constitucional vigente. Nótese que, al señalar decisión sin motivación, lo que constituiría defecto sustantivo10, repara el apoderado de la actora en que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo, los respectivos antecedentes del menor, donde no se tienen en cuenta las recomendaciones de los profesionales del equipo interdisciplinario de la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Dosquebradas (…) 11 y a continuación cita en extenso las entrevistas, informes, conceptos y recomendaciones que hacen parte del respectivo expediente. De ahí se desprende que la inconformidad radica en la apreciación probatoria del juzgador, elemento característico del defecto fáctico. Sobre el particular, recuerda la Corte Constitucional que se manifiesta a partir de valoración defectuosa de las pruebas con incidencia en la decisión y lo caracterizan dos dimensiones, a saber:
10 Al respecto la CC en T-028, SU349 y SU207 de 2022, por citar las providencias más recientes en la materia.
con incidencia en la decisión y lo caracterizan dos dimensiones, a saber:
10 Al respecto la CC en T-028, SU349 y SU207 de 2022, por citar las providencias más recientes en la materia. 11 Pag.6 y s.s. del Arch.002 – 01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 6 de 10 (…) (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez, sin justificación alguna, no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico o cuando no valora un medio de prueba determinante para el caso.12 Tópico sobre el que orbitará el estudio del caso porque, a decir verdad, sobre el desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución es tan pobre la labor argumentativa que resulta imposible sustraer algún cargo verdadero. El vocero judicial omitió estructurar la configuración de los supuestos defectos, bien sea a partir de yerros sustantivos o como causales específicas 13, acaso cual es el pronunciamiento del órgano de cierre que, imponiendo determinado razonamiento o dando alcance a determinado derecho omitió deliberadamente la autoridad judicial, o
en qué consiste la transgresión que tan inconcusamente se endilga a partir de valores, principios o prerrogativas superiores. Incumplida así la carga mínima que impone el ejercicio de esta acción contra providencias judiciales.14
4. EL CASO CONCRETO. 4.1. La accionante ataca la providencia del 06-06-2023, proferida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas y a través de la cual resolvió, entre otras cuestiones: PRIMERO: NO HOMOLOGAR la Resolución N° 081 del 23 de marzo de 2023, proferida por la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas (…) SEGUNDO: IMPLEMENTAR como medida definitiva de Restablecimiento de derechos, la ubicación del niño M A R R en medio familiar paterno, bajo la custodia y cuidado de su padre, el señor RARZ.15
Para dirimir la controversia enfilada por el padre del plurimencionado menor, que se origina en el reporte ante el Centro Zonal Dosquebradas del ICBF y posterior recurso contra la decisión de la Comisaría que, en últimas, resolvió en sede administrativa la situación jurídica de este en sentido de Declarar el estado de vulneración de derechos del niño (…) Confirmar la Medida de Restablecimiento de Derechos decretada en favor del niño (…) consistente en su ubicación en el medio familiar al cuidado de su progenitora LMRG, quien debe seguir brindando protección y garantía de sus derechos, el judicial precisó que:
(...) esa decisión no fue acertada si se juzga a la luz de los derechos del niño; no hay coherencia entre la prueba obrante en la foliatura y la valoración que hizo la distinguida Comisaria; no se valoró la prueba en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica; no se tuvo en cuenta la opinión madura (ningún informe dice lo contario) del niño sobre el caso; no se entiende para qué se le indagó sobre su opinión; tampoco se adujo porqué no se tenía en cuenta esa opinión en la decisión. No se tuvo en cuenta o no se paró mientes en que la génesis del PARD radicó en el ejercicio, con tono arbitrario, de la custodia por parte de la madre; esto es, ella, al
12 CC en SU-062 de 2023, citando SU-068 de 2022, SU-636 de 2015, SU-226 de 2013 y T-521 de 2012. 13 CC en SU-063 de 2023 14 CC en SU022-23, SU-379 de 2019 y T-093 de 2019. 15 Arch.06 – Exp.66170311000120230022401 al que se accede a través del enlace que reposa en el Arch.010 de este asunto._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 7 de 10 tomar decisiones en torno a asuntos del niño, no tuvo en cuenta que la responsabilidad parental establecida en el artículo 14 de la ley de infancia y adolescencia, corresponde a ambos padres y que las decisiones deben ser por lo
menos consultadas o informadas. En suma, en este PARD, como se verá, considerando la misma prueba que tuvo en cuenta la señora Comisaria, la decisión no podía ser la que adoptó. Es que, para este despacho, la respetada Comisaria de Familia, en este caso, se quedó corta en la valoración integral de las pruebas vertidas al proceso, en los términos del artículo 176 del C. G. del P. Explicó esa tesis a partir de precedentes judiciales que versan sobre la prevalencia de los derechos de los niños, el interés superior del menor, derechos a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, los derechos fundamentales del niño y, específicamente, a la familia y a ser oídos en los asuntos que los afectan. Posteriormente, realizó amplias disquisiciones probatorias remarcando: De la valoración psicológica del 15-11-2022 citó: Su madre se evidencia empoderada de su rol materno frente a motivo de petición reconoce que existen situaciones que deben mejorar, que en ocasiones ha recurrido a pegarle, porque no encuentra otra manera de corregirlo (…)16. Al respecto arguyó: (…) A este despacho, de entrada, le merece absoluto reproche acudir al castigo físico que confiesa la madre; por ninguna razón está permitido castigar físicamente a un niño … el castigo físico está absolutamente proscrito en Colombia . Claramente este es un indicio (que incluso se menciona en los diferentes informes) acerca de la ausencia o insuficiencia de herramientas de la madre para corregir a su hijo … Ahora bien, a la Comisaría de
familia, a pesar de que en todos los informes se detalla ese castigo, no le mereció ningún reparo para reprochar semejante patrón de crianza y tenerlo en cuenta como factor de vulnerabilidad al lado de su madre. Del informe sociofamiliar del 18-11-202217 destacó que: (…) en el título FACTORES DE VULNERABILIDAD Y GENERATIVOIDAD se anota que, “se resalta que el señor RARZ realiza aporte de alimentos y está interesado en el acompañamiento con su hijo”. Se agrega que los padres no logran llegar a mínimos acuerdos y ello posiblemente afecta la salud del niño. En este punto no se puede perder de vista que en la génesis de este asunto, la solicitud de intervención por el padre, se dio por las decisiones unilaterales que la madre tomó acerca de temas de recreación y educación. (..) Sobre la educación, la madre también tomó decisiones que ahora advierte el despacho fueron punto de quiebre (…) es que si el padre quiere una educación de calidad para su hijo y la está pagando, y la mejor educación está en los colegios privados; pues por lo menos debe consultársele. (…) La madre sin ninguna asesoría de un psicoorientador o profesional semejante, se convence de que el colegio donde estaba no es apropiado. En suma, esta serie de decisiones generaron las dificultades, pues lo antecedentes de pésima comunicación se ubican en estos asuntos recientes, no antes. Sobre ese mismo punto citó las declaraciones del señor RARZ 18 para agregar que sus preocupaciones (…) tienen respaldo en los distintos informes y en el origen mismo de este PARD. (…) Todo indica que el niño no quiere o no se siente bien con el compañero
16 Pag.11 del Arch.02 ibid. 17 Pag.48 y s.s. ibid. 18 Pag.67 y s.s. idem._____________________________
este PARD. (…) Todo indica que el niño no quiere o no se siente bien con el compañero
16 Pag.11 del Arch.02 ibid. 17 Pag.48 y s.s. ibid. 18 Pag.67 y s.s. idem._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 8 de 10 de su madre (…) ha sido motivo de conflicto; pues el niño no acepta la autoridad de él, hay choques al interior de la triada por esa razón (…) y sobre este tema no se consideró al menos como posibilidad y como factor de vulnerabilidad del niño al lado de su madre. Por otra parte, en lo atañedero a la salud del menor e inquietudes del padre al respecto, dice: (…) el padre por lo menos tenía derecho a otro diagnóstico médico; pues con seguridad sus preocupaciones en ese sentido no son inventos o caprichos, sino con base en consultas que hizo sobre los medicamentos ordenados; entonces, la madre sencillamente debía ser receptora y permitir que el padre tuviera acceso a otro diagnóstico y no decir que el padre no quiere porque no el tratamiento, sino que tiene reservas o recaudos sobre el mismo. También se detuvo en las declaraciones de la señora LMRG 19, cuando asiente que (…) con respecto al maltrato el niño tiene trastorno de la atención y se le dificulta seguir instrucciones y fuera de eso en la última terapia que tuvo con neuropsicología le diagnosticaron un trastorno oposicionista desafiante, remitiéndolo por urgencias a psiquiatría para que fuera medicado, porque el niño se le dificulta seguir
instrucciones o acatar normas, no duerme bien o no me deja dormir, entonces en ocasiones uno si acude al castigo físico , pero no es contante, yo soy muy tranquila y permisiva y negocio con él, pero hay momentos donde se sale de las manos porque él también se porta agresivo, pero es por la condición médica que tiene. Con base en lo cual aseveró (…) a riesgo de que se tilde a este servidor de exagerado, la conclusión que se obtiene es que al niño M A R se le está castigando físicamente por estar enfermo, o mejor, por tener un trastorno del comportamiento o una patología psiquiátrica y eso jamás lo puede pasar por alto cualquier autoridad que tenga por función constitucional y legal, la insoslayable protección de la niñez en los términos de la Constitución y su bloque de constitucionalidad reseñado. Sencillamente, mantener la custodia de M A en el medio familiar materno, NO ES LA DECISIÓN QUE DE MEJOR MANERA
CONSULTA EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
Ahondó en los conflictos suscitados entre el niño, su madre y la pareja de esta, así como en las manifestaciones del menor20 respecto a prácticas extracurriculares y recreativas, el deseo de compartir más con el padre y cambio de plantel educativo, asuntos que acompasó con la valoración psicológica del 01-02-202321 sobre la idoneidad del padre para asumir la custodia de M.A.R.R. Para concluir, es posible reducir los ápices tratados, según la accionada, a que: Las
circunstancias que dieron lugar al PARD no se han superado , la falta de acuerdos entre los progenitores obedece a decisiones de la madre en las que no participa el padre, a nadie pareció importarle el castigo físico que puede entenderse como maltrato infantil, que el menor declaró querer estar bajo custodia de su padre y que no es feliz en su entorno, Tampoco se valoraron las pautas de crianza y la corrección de faltas y que la madre aceptó los distintos tópicos que el padre tuvo para solicitar la intervención mediante el PARD y claramente durante el proceso no se superaron.
19 Pag.102 y s.s. ejusd. 20 Pag.135 y 126 del archivo en cita. 21 Pag.170 y s.s. ibid._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 9 de 10 4.2. Significa, entonces, que la postura asumida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas encuentra sustento en la valoración de las pruebas que integran el expediente administrativo del proceso de restablecimiento de derechos que revisaba. No puede, en ese contexto, endilgarse desatino a la providencia rebatida si lo que se ha evidenciado, en el caso de marras, es un estudio detallado de los hechos y medios de convicción que de ellos dan cuenta. Claro está, al margen de que esta magistratura comparta la totalidad de apreciaciones o reflexiones forjadas a partir del ejercicio argumentativo del funcionario, no refulge de estas una actividad caprichosa o sesgada.
La razonabilidad brota de observaciones a los hechos acreditados, confesos y/o presuntos y la importancia que a estos dio la comisaría de familia al momento de mantener como medida de protección la ubicación del menor en el medio maternofilial, mismas que se acompasan con la realidad procesal resultante del reconocimiento individual y en conjunto de los documentos adosados, declaraciones recogidas, valoraciones psicológicas practicadas en diferentes etapas del trámite y demás informes y recomendaciones. 4.3. El raciocinio expuesto y censurado por la actora no revela arbitrariedad, menos falta de fundamento normativo o probatorio, en cambio, es acorde al margen de interpretación que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se predica del juez natural. La pretensión de la parte actora queda reducida a simple disenso, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, la determinación constituye un criterio razonable en ejercicio de funciones jurisdiccionales para la resolución de las controversias sometidas a consideración de la autoridad cuestionada. Como se dijo, con independencia de que se comparta o no la postura jurídica asumida. En reciente y repetida jurisprudencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia22 ha expresado que es impropio del juez constitucional descalificar providencias con base en su propia opinión o la de quienes las estimen adversas a sus intereses, de no ser así se contraría el régimen de jurisdicción y competencia, es decir, no se puede examinar la decisión del juez ordinario como si el amparo se tratara de un mecanismo de impugnación paralelo o alternativo, como si fuera una instancia adicional23; máxime cuando el análisis del defecto planteado ha de garantizar el
no se puede examinar la decisión del juez ordinario como si el amparo se tratara de un mecanismo de impugnación paralelo o alternativo, como si fuera una instancia adicional23; máxime cuando el análisis del defecto planteado ha de garantizar el principio de autonomía judicial, proscribiendo en sede de tutela auscultar el acervo probatorio de manera omnicomprensiva. Se itera, el funcionario accionado resolvió la cuestión puesta a su consideración de acuerdo con el poder discrecional que le concede la ley; adoptó interpretaciones fácticas que, en modo alguno, pueden tacharse de antojadizas y que, por lo tanto, no pueden ser constitutivas de vía de hecho. No se vislumbra situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional, la conclusión a que sobre el asunto planteado llegó no se torna contraria al orden constitucional, lo que descarta el error alegado por la parte accionante.
22 Al respecto, la sentencia STC2678-2023 citando, entre otras, STC1227-2017, STC014-2017 y STC4705-2016. 23 CC en SU-405 de 2021._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00229-00 (1656) Página 10 de 10 4.4. Finalmente, se pone de presente que la decisión sobre custodia, visitas y a