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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230024400-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230024400-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar la afectación del derecho de defensa y debido proceso porque el Juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P y no garantizó la presencia de un abogado que representara al accionante, a sabiendas que al actor se le había concedido amparo de pobreza. DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / EFECTOS En cuanto a los efectos del amparo de pobreza el artículo 154 del C.G.P. señala: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia… En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado…” DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / DESIGNACIÓN DE APODERADO Del relato del trámite censurado y la normativa atrás citada, se verifica que al accionado le fue concedido amparo de pobreza y con ello era imperioso para el funcionario judicial no solo designara un apoderado; tuvo que asegurarse que el profesional del derecho nombrado aceptara el nombramiento, o proceder a su reemplazo… DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / INTERVENCIÓN OBLIGATORIA … se surtieron las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P. para esa ocasión, pasando por alto, el procedimiento establecido en el artículo 154 ibídem bajo el entendido de que para el momento en que se realizó la audiencia no se contaba con la aceptación por parte del abogado

alto, el procedimiento establecido en el artículo 154 ibídem bajo el entendido de que para el momento en que se realizó la audiencia no se contaba con la aceptación por parte del abogado designado en amparo de pobreza, y con ello, el actor constitucional, adolecía de representación judicial en el proceso… a pesar de que el actor constitucional asistió a las citadas audiencias, el mismo no podía intervenir en su desarrollo por carecer de derecho de postulación… tal como se lo hizo saber el funcionario judicial en la audiencia de instrucción y juzgamiento… DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO De lo expuesto, se desprende que el juez de primer grado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no aplicó el trámite previsto en el artículo 154 de nuestro estatuto procesal en cuanto a la asignación del apoderado que represente en el proceso al amparado y con ello no se garantizó la defensa técnica del accionante. Por las razones expuestas, hay lugar a amparar el derecho fundamental del debido proceso y defensa del actor…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia: ST1-0209-2023

Asunto Accionante Accionado Vinculado Acción de tutela – Segunda instancia Mauricio Valencia López Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas José Aladino Villegas Giraldo Temas Acta número Defecto procedimental – desconocimiento defensa técnica 325 de 07-07-2023ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230024400

José Aladino Villegas Giraldo Temas Acta número Defecto procedimental – desconocimiento defensa técnica 325 de 07-07-2023ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230024400 Pereira, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se resuelve en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El actor narra que, en el proceso hipotecario radicado 2021-00053 promovido por José Aladino Villegas Giraldo en su contra, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, desconociendo que se le concedió amparo de pobreza y el abogado designado, no aceptó dicho nombramiento.

Para obtener la protección de su derecho al debido proceso y defensa, solicita se declare la nulidad de las audiencias practicadas y en su lugar, se realicen nuevamente con la presencia de un profesional en derecho que le represente.

2. Informe del accionado y vinculado: El juzgado refirió que, en el trámite del proceso hipotecario anteriormente mencionado, el 25-03-2021 se libró mandamiento de pago en contra del accionante quien a través de apoderado contestó la demanda en forma oportuna el 27-10-2021. Sin embargo, el citado profesional en derecho el 08-032022 presentó renuncia al poder que fue aceptada por el despacho judicial.

Posteriormente, se programó y realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P el 17-05-2023

y con ocasión a una petición elevada por el demandado se designó apoderado de oficio que no aceptó el nombramiento. Seguidamente, se realizó la audiencia prevista en el artículo 373 del referido estatuto y se dictó sentencia. Al momento de elaboración del proyecto de fallo no se recibieron más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar la afectación del derecho de defensa y debido proceso porque el Juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P y no garantizó la presencia de un abogado que representara al accionante, a sabiendas que al actor se le había concedido amparo de pobreza.

El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si el juzgado demandado incurrió en lesión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

2. Mauricio Valencia López está legitimado para accionar, en su condición de demandado dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, como autoridad que conoce del trámite donde presuntamente se vulneraron las garantías fundamentales.ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230024400

En punto a la inmediatez, se observa que las audiencias objeto de reproche se realizaron el 17-05-2023 y 23-06-2023 hecho que demuestra que se acudió al amparo en término perentorio.

De cara a la subsidiariedad, de la revisión de las piezas procesales que componen el asunto se da por satisfecho este presupuesto, por las razones que a continuación se exponen.

3. Las pruebas que guardan relación con el debate propuesto acreditan los siguientes hechos: En auto del 29-11-20211 se dio por contestada la demanda por parte de Mauricio Valencia López y se le reconoció personería a su abogado Mario Hincapié González para actuar en su representación. El 08-03-2022 el apoderado del accionante presentó escrito de renuncia de poder2 , y en auto del 1104-20233 se aceptó la misma. De igual forma, en la citada providencia, se informa sobre la programación de la audiencia inicial el 17-05-2023, y se requiere al demandado para que comparezca a la citada diligencia con la asistencia de un abogado. El 16-05-2023 el demandado presentó escrito por medio del cual solicita se le conceda amparo de pobreza y, en consecuencia, se le designe abogado. En el trámite de la audiencia inicial4 celebrada el 17-05-2023 el despacho accionado accedió a la petición del demandado y designó un profesional en derecho para que representara al peticionario.

Seguidamente, el funcionario judicial, adelantó las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P y programó la audiencia de instrucción y juzgamiento el 23-06-2023. El 23-05-2023 se libró el oficio 515 comunicando la designación de abogado en amparo de pobreza, al día siguiente se remitió el documento a la persona nombrada y, en comunicado5 del 22-06-2023, el referido profesional en derecho no aceptó su elección con el argumento de que se desempeña como

al día siguiente se remitió el documento a la persona nombrada y, en comunicado5 del 22-06-2023, el referido profesional en derecho no aceptó su elección con el argumento de que se desempeña como curador ad-litem en más de 5 procesos. El 23-06-20236 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y se dictó sentencia, que resulta adversa al acá accionante. 4.- En cuanto a los efectos del amparo de pobreza el artículo 154 del C.G.P. señala: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

1 Archivo 030 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia. 2 Archivo 46-47 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia. 3 Archivo 062 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia. 4 Archivo 66 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia. 5 Archivo 74 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia. 6 Archivo 75 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia.ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230024400

2 instancia. 6 Archivo 75 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia.ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230024400 En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.” Del relato del trámite censurado y la normativa atrás citada, se verifica que al accionado le fue concedido amparo de pobreza y con ello era imperioso para el funcionario judicial no solo designara un apoderado; tuvo que asegurarse que el profesional del derecho nombrado aceptara el nombramiento, o proceder a su reemplazo. Es que, si bien el ejecutado contó con representante judicial para el momento en que

presentó el escrito de excepciones, lo cierto es que luego quedó sin togado apoderado, y no obstante ello, se permitió el devenir de las demás etapas del proceso con franca limitación de su derecho de defensa. En efecto, sucedió que se agotaron las etapas previstas para la práctica de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento reguladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., donde el actor no contó con apoderado que le representara, ni pudo intervenir por ausencia de derecho de postulación por la cuantía del proceso. Se reitera, el juzgador no garantizó en debida forma la asistencia del profesional del derecho que le designó, en protección de su derecho de defensa y de contradicción, En el caso en concreto, se observa que en la audiencia inicial se designó abogado de oficio e inmediatamente se surtieron las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P. para esa ocasión, pasando por alto, el procedimiento establecido en el artículo 154 ibídem bajo el entendido de que para el momento en que se realizó la audiencia no se contaba con la aceptación por parte del abogado designado en amparo de pobreza, y con ello, el actor constitucional, adolecía de representación judicial en el proceso, evidenciándose palmariamente que en el desarrollo de la diligencia judicial, el accionante no contó con las garantías mínimas para su defensa. Así mismo, se reitera que, a pesar de que el actor constitucional asistió a las citadas audiencias, el

mismo no podía intervenir en su desarrollo por carecer de derecho de postulación (Art. 73 C.G.P y Decreto 196 de 1971 Art. 25) tal como se lo hizo saber el funcionario judicial en la audiencia de instrucción y juzgamiento cuando “ le niega cualquier recurso que intente presentar por carecer de personería7 ” De lo expuesto, se desprende que el juez de primer grado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no aplicó el trámite previsto en el artículo 154 de nuestro estatuto procesal en cuanto a la asignación del apoderado que represente en el proceso al amparado y con ello no se garantizó la defensa técnica del accionante.

7 Archivo 75 pág. 2 cuaderno 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 11 del cuaderno 2 instancia.ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230024400 Por las razones expuestas, hay lugar a amparar el derecho fundamental del debido proceso y defensa del actor, y por lo tanto se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, deje sin efectos la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento llevadas a cabo el 17-05-20203 y 13-06-2023 respectivamente, así como los actos procesales que se hayan derivado de su materialización, y, en su lugar proceda a fijar nueva fecha y hora para su práctica, previa aceptación del abogado designado en amparo de pobreza. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Conceder el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Conceder el amparo invocado.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, deje sin efectos la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento llevadas a cabo el 17-05-20203 y 13-06-2023 respectivamente, así como los actos procesales que se hayan derivado de su materialización, y, en su lugar proceda a fijar nueva fecha y hora para su práctica, previa aceptación del abogado designado en amparo de pobreza.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

CUARTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada esta providencia.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS

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