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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230025000-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230025000-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la providencia judicial por medio de la cual se resolvió negar las aspiraciones de corrección de registro civil promovida por la accionante. DEBIDO PROCESO / CAMBIO DE NOMBRE / SOLO UNA VEZ / EXCEPCIONES Mediante sentencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad negó las pretensiones de la demanda. Consideró que lo pretendido era reversar una decisión de cambio del nombre, mas “es evidente que no se presenta en el registro civil de nacimiento una situación de error que amerite la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil.” … el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió confirmar la providencia apelada. Tras plantear como problema jurídico si la demandante puede legalmente por segunda oportunidad obtener mediante sentencia judicial el cambio de nombre y apellidos y... planteó dos conclusiones: … La modificación notarial del nombre procede por segunda vez cuando exista una justificación constitucional, que en el caso no se esgrimió DEBIDO PROCESO / CAMBIO DE NOMBRE / POR SEGUNDA VEZ / RESTRICCIÓN LEGAL … nótese que en la demanda de tutela no se indicó el defecto de que padece la decisión censurada. En realidad, el único cuestionamiento que se puede inferir se encuentra en el hecho 12, donde se afirma que el actuar de la actora no obedece a su mero capricho, sino que descansa

en su derecho al goce de una identidad plena, y la viabilidad de cambiar el nombre por segunda vez, a pesar de la restricción legal existente… Tal cuestionamiento, esto es, que era procedente el cambio de nombre por segunda vez, en todo caso, resulta desenfocado de cara a lo que realmente se pretendió con el trámite de jurisdicción voluntaria… DEBIDO PROCESO / SE DEMANDÓ CORRECCIÓN ERROR Y NO CAMBIO DE NOMBRE El desenfoque es notorio… la pretensión de la solicitud de jurisdicción voluntaria nunca fue obtener un cambio de nombre por segunda vez. El objeto de esa actuación fue bien distinto: Ordenar la corrección del folio de matrimonio cuyo registro se efectuó en julio 06 de 1.990… tal como lo concluyó el juez de primera instancia en el trámite cuestionado, en el caso jamás se denunció la existencia de un error, ni mecanográfico, ni ortográfico ni de alguna otra clase que se debiera corregir. Por el contrario, se partió por admitir la existencia del cambio notarial de nombre. De allí que resulte razonable que, por la ultima razón expuesta, no se hubiera accedido a lo pedido y se haya confirmado la sentencia apelada, pues la aparición del nombre modificado en los documentos del registro civil no obedece a un error, sino a la manifestación expresa de la voluntad de la actora…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia: ST1-0221-2023

Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Beatriz Espinosa Valdés o Marcela Díaz Accionados Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira

Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas

Sentencia: ST1-0221-2023

Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Beatriz Espinosa Valdés o Marcela Díaz Accionados Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira Temas Tutela contra providencia judicial Acta número 348 de 19-07-2023ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230025000 2 Pereira, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró la actora que mediante escritura pública No. 2653 del 23 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, cambió su nombre al de Marcela Díaz, el cual nunca utilizó para el giro ordinario de sus negocios, pues para esos efectos siempre se identificó como Beatriz Espinosa Valdés, como originalmente la registraron sus padres.

En la actualidad se encuentra surtiendo el trámite para acceder a su pensión, pero tiene como escollo “ aparecer en mi Registro Civil de Nacimiento nota de pasar a un nuevo folio el 40039173, es decir, con el nombre de MARCELA DIAZ”, lo que no le permite avanzar con éxito es esa gestión. Inició proceso judicial tendiente a corregir el folio donde aparece como MARCELA DIAZ, puesto que allí es donde reposan las inscripciones de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación

de sociedad conyugal, aspiraciones que fueron negadas en sus dos instancias por las autoridades judiciales demandadas, desconociéndose por el juez de segundo grado que su “actuar no obedece a un capricho (…) por el contrario, se ampara en mi derecho al goce de una identidad plena, recalcando además que como ha sostenido la Corte constitucional “cuando esté en riesgo la dignidad, el buen nombre, la identidad personal, la personalidad y la familia, es viable autorizar el cambio de nombre por segunda vez, a pesar de la restricción legal”. Pretende la actora se ordene corregir su registro civil de nacimiento donde aparece asentado su cambio de nombre (EP 2653 del 23 de mayo de 2.006 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira), para que aparezca allí con el nombre de Beatriz Espinosa Valdés; y a su vez, se corrija la partida de matrimonio que consta en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira1 .

2. Informe de los accionados El Juzgado Cuarto Civil del Circuito manifestó que ese despacho agotó el trámite judicial correspondiente y que ninguna lesión de derechos fundamentales se le puede imputar2 .

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira procedió a remitir copia de las piezas procesales que componen el litigio objeto del amparo3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la providencia judicial por medio de la cual se resolvió negar las aspiraciones de corrección de

1 Archivo 01 de la carpeta 02 de este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuaderno 3 Archivo 13 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230025000 3

1 Archivo 01 de la carpeta 02 de este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuaderno 3 Archivo 13 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230025000 3 registro civil promovida por la accionante. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las autoridades judiciales convocadas incurrieron en lesión de los derechos fundamentales de la accionante, al momento de proferir aquella decisión.

2. La accionante se encuentra legitimada en la causa por activa al intervenir en la actuación judicial que se reprocha, en calidad de solicitante. Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esta ciudad, despachos que conocieron del asunto de marras y profirieron las decisiones en que encuentra aquella la lesión de sus derechos.

Con todo, y como es usual en este tipo de actuaciones, el análisis de la Sala se centrará en la decisión de segunda instancia, que fue la que cerró el debate ante la jurisdicción ordinaria.

3. Las pruebas allegadas al plenario, acreditan los siguientes hechos: 3.1. La señora Beatriz Espinosa Valdés (así se anunció en el poder), o Marcela Díaz antes Beatriz Espinosa Valdés (así se indica en la solicitud), radicó petición que, luego de subsanada, se redujo a lo

siguiente: “Ordenar la corrección del folio de matrimonio cuyo registro se efectuó en Julio 06 de 1.990, bajo el No. 850696 de la Notaria CUARTA DEL CIRCULO DE PEREIRA, a efecto que aparezca divorciada y con sociedad conyugal liquidada con su verdadero y actual nombre y apellidos BEATRIZ ESPINOSA VALDES y no MARCELA DIAZ como allí aparece”. Como soporte fáctico se indicó que la Señora Beatriz Espinosa Valdés nunca utilizó el nombre de Marcela Diaz en sus documentos de identidad, de tal suerte que en todos en la actualidad, figura como inicialmente se llamó4 . Al subsanarse la demanda se excluyó el numeral segundo de las pretensiones, que perseguía anular el indicativo serial 40039173, creado por la escritura pública No. 2653 del 23 de mayo de 2.006 de modificación de nombre, habida cuenta que la actora nunca usó el nombre modificado. 3.2. Mediante sentencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad negó las pretensiones de la demanda. Consideró que lo pretendido era reversar una decisión de cambio del nombre, mas “es evidente que no se presenta en el registro civil de nacimiento una situación de error que amerite la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil. (…) En este orden de ideas, se aprecia procesalmente, ni se enuncia en la demanda, la existencia de un error en el registro civil que pueda declararse, por lo que las pretensiones demandadas no son procedentes por el mecanismo judicial empleado del proceso

de jurisdicción voluntaria”.5 Básicamente, entiende la Sala, negó lo pretendido porque en el registro civil de la actora no hay un error que amerite corrección. Lo que se refleja es producto de las decisiones por ella misma adoptadas en el pasado.

4 Archivos 01 y 05 del cuaderno de primera instancia, al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuaderno 5 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia, al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230025000 4 3.3. Contra esa decisión la parte actora formuló recurso de apelación6 . Destacó que precisamente lo que pretende es corregir el registro civil de matrimonio a efectos de que los actos allí inscritos se surtan bajo su actual y verdadero nombre Beatriz Espinosa Valdez y no Marcela Díaz, y así evitar que se incurra en el yerro de indicar un nombre que no corresponde al real y con ello generar “confusión” o que pareciese como si se estuviera frente a una doble identidad. Destacó además las características del nombre como atributo de la personalidad y derecho fundamental, siendo “legalmente admisible rectificarlo, corregirlo o adicionarlo sin mayores formalismos”, incluso por más de “una vez cuando los principios de publicidad y estabilidad del registro civil deben ceder, ante la necesidad de amparar el derecho a la autodeterminación y la necesidad de realizar un proyecto de vida

coherente con dicha realidad”. 3.4. Por medio de fallo del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió confirmar la providencia apelada. Tras plantear como problema jurídico si la demandante puede legalmente por segunda oportunidad obtener mediante sentencia judicial el cambio de nombre y apellidos, y luego de citar las normas que consideró aplicables (artículos 1, 2, 3 y 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado el último por el 6° de la Ley 999 de 1988, numeral 11 del artículo 577 del CGP, y s entencia C-114 de 2017), planteó dos conclusiones: - Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que lleve consigo un cambio de estado requiere de escritura pública o de una decisión judicial en firme que la ordene, pero de acuerdo con las disposiciones de ley, reiterando una vez más, que ello solo es procedente por una sola vez, por cuanto la corrección de errores mecanográficos u ortográficos se autorizan con el único fin de ajustar la inscripción a la realidad, más no para alterar el estado civil de la persona. - La modificación notarial del nombre procede por segunda vez cuando exista una justificación constitucional, que en el caso no se esgrimió. No se demostró afectación de “ sus derechos fundamentales por razones de discriminación o identidad de género, o cualquiera otra circunstancia que afecte su personalidad”7 .

4. De acuerdo con lo probado se concluye que en el presente caso se encuentran superadas con éxito las causales generales de procedencia del amparo, condensadas en la jurisprudencia8 : al estar bajo

debate el goce al derecho al debido proceso el asunto adquiere relevancia ius fundamental y se agotaron los recursos ordinarios disponibles. Además, la providencia que resolvió el recurso de apelación se profirió en el mes de mayo pasado, con lo que se cumple el requisito de inmediatez; fueron identificadas las falencias endilgadas a la decisión reprochada, y no se trata de una mera irregularidad procesal ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

5. De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo que, en todo caso se advierte de una vez, negará la protección rogada al no observarse un desafuero de tal magnitud en la decisión judicial que

6 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia, al que se accede desde el enlace que obra en el documento 10 de este cuaderno 7 Archivo 04 del cuaderno de segunda instancia, al que se accede desde el enlace que obra en el documento 08 de este cuaderno 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230025000 5 amerite la intervención del juez constitucional. En primer lugar, nótese que en la demanda de tutela no se indicó el defecto de que padece la decisión censurada. En realidad, el único cuestionamiento que se puede inferir se encuentra en el hecho 12, donde se afirma que el actuar de la actora no obedece a su mero capricho sino que descansa en su

derecho al goce de una identidad plena, y la viabilidad de cambiar el nombre por segunda vez, a pesar de la restricción legal existente, “cuando esté en riesgo la dignidad, el buen nombre, la identidad personal, la personalidad y la familia”. Tal cuestionamiento, esto es, que era procedente el cambio de nombre por segunda vez, en todo caso, resulta desenfocado de cara a lo que realmente se pretendió con el trámite de jurisdicción voluntaria, como alejados del objeto central de la actuación estuvieron los argumentos que en la decisión del juzgado accionado dieron respuesta al problema jurídico que se planteó así, también de forma desacertada: “si la demandante puede legalmente por segunda oportunidad obtener mediante sentencia judicial el cambio de nombre y apellidos”. El desenfoque es notorio, y lo explica la Sala. En realidad, luego de la subsanación del escrito inicial, la pretensión de la solicitud de jurisdicción voluntaria nunca fue obtener un cambio de nombre por segunda vez. El objeto de esa actuación fue bien distinto: Ordenar la corrección del folio de matrimonio cuyo registro se efectuó en julio 06 de 1.990, bajo el No. 850696 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, a efecto que la peticionaria aparezca divorciada y con sociedad conyugal liquidada con su verdadero y actual nombre y apellidos Beatriz Espinosa Valdés y no Marcela Diaz como allí aparece. Entonces, si el objeto del trámite de jurisdicción voluntaria no fue obtener el cambio de nombre por segunda vez, como lo planteó la juzgadora de segunda instancia accionada, luce clara la impertinencia

del problema jurídico que se planteó, así como los argumentos que se esgrimieron para resolverlo. Pero eso, por sí solo, no hace procedente la tutela, pues lo cierto es que, a tono con lo que se resolvió en el caso en la primera instancia, decisión que finalmente se confirmó, en la sentencia acusada se ofreció otra razón para ratificar la negativa a lo pretendido, que pasó desapercibida para la accionante: en cuanto a la corrección de errores mecanográficos u ortográficos se autorizan con el único fin de ajustar la inscripción a la realidad, más no para alterar el estado civil de la persona. Y en efecto, tal como lo concluyó el juez de primera instancia en el trámite cuestionado, en el caso jamás se denunció la existencia de un error, ni mecanográfico, ni ortográfico ni de alguna otra clase que se debiera corregir. Por el contrario, se partió por admitir la existencia del cambio notarial de nombre. De allí que resulte razonable que, por la ultima razón expuesta, no se hubiera accedido a lo pedido y se haya confirmado la sentencia apelada, pues la aparición del nombre modificado en los documentos del registro civil no obedece a un error, sino a la manifestación expresa de la voluntad de la actora, contenida en escritura pública. Si lo pretendido por la solicitante era dejar sin efectos ese cambio notarial de nombre por primera vez, o intentar un segundo cambio de nombre, esta vez por vía judicial, otro debió ser el enfoque de la petición de trámite de jurisdicción voluntaria, que ahora no se puede pretender variar acudiendo a la

solicitud de amparo constitucional, o invocando la protección de su dignidad, buen nombre, identidad personal o familiar y personalidad, cuando no fueron esos los argumentos que soportaron su aspiración judicial inicial.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230025000 6 La impertinencia del ataque que se hace en la demanda de tutela a la decisión judicial que se cuestiona, también brota de las pretensiones de aquella, que difieren de lo que se persiguió ante el juez natural. En efecto, mientras que en el proceso de jurisdicción voluntaria se persiguió la “corrección” del registro civil de matrimonio cuando, se repite, jamás se denunció error en el mismo pues el nombre que allí aparece obedece a la modificación que de él hizo su titular por la vía notarial, lo que se solicitó al juez de tutela fue bastante diferente: ordenar la corrección del registro civil de nacimiento donde mediante la Escritura pública No. 2653 del 23 de mayo de 2.006, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, se cambió el nombre, para que aparezca como Beatriz Espinosa Valdés, y que a su vez, se corrija la partida de matrimonio en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira bajo el indicativo serial 850696. Con base en lo expuesto es claro que, aunque se planteó como problema jurídico principal un debate que desbordaba lo planteado inicialmente en la solicitud de jurisdicción voluntaria, tal yerro deviene intrascendente en la forma que ha quedado explicado, y genera que se deba aplicar el mismo calificativo

a la única queja que, por esta vía excepcional, se hizo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado con categoría de circuito accionado. En consecuencia, se negará la protección rogada, pues no se demostró la incursión en algún defecto que, por su magnitud, obligue la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la protección constitucional rogada por Marcela Díaz, antes Beatriz Espinosa Valdés.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Los Magistrados CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con causa justificada

EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS

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