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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230025100-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230025100-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Acude en esta oportunidad el accionante, por la inconformidad que le causan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00509-00, en las que se tuvieron en cuenta unos testimonios que califica como ilícitos, dado que no fueron objeto de contradicción por parte de su abogado. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD Ahora bien, reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL … sigue valorar lo relacionado con el presunto error procedimental que se le endilga al proceso de marras, yerro que se erige cuando “la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso (…)”. el juzgado dejó de lado que, para el desarrollo

de las audiencias virtuales y la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, “(…) Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.” (Par. 1°, Art. 2° Ley 2213 de 2022). DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA En suma, el juzgado incurrió en una vía de hecho y practicó las aludidas pruebas sin respetar el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte actora, todo lo cual fue avalado por el juez de segunda instancia que, sin parar mientes, confirmó el viciado fallo que le llegó en alzada, argumentando, sin mayor respaldo probatorio, que lo sucedido había sido culpa del abogado, toda vez que “debió ser lo suficientemente precavido para prever que al estar en una “finca” como le comunicó a la secretaria, su conexión sería precaria”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

ST1-0222-2023

Expediente: 66001221300020230025100

Acta: 352 del 21 de julio de 2023

Pereira, veintiuno de julio de dos mil veintitrés2

Decide la Sala la acción de tutela promovida por Gilberto de Jesús Castro Roldan contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pereira, y a la que fueron vinculados Aldemar Arango García, Ángela Patricia Toro Maya y Marleny del Socorro Toro Maya.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda se resume a que, dentro del proceso ejecutivo con radicado 201900509-00, el 05 de julio de 2022, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento sin la presencia de su apoderado, quien tuvo dificultades de conectividad.

Habiéndosele puesto en conocimiento esa circunstancia al Juez Sexto Civil Municipal de Pereira, este se limitó a concederle cinco minutos para resolver los problemas técnicos, transcurridos los cuales, y aun cuando no fue posible solucionarlos, el funcionario decidió seguir con la diligencia, a pesar de que se estaba presentando una causal de interrupción del proceso. En la audiencia se recibieron testimonios que, en consecuencia, no pudieron se infirmados por su abogado, y que, entonces, son nulos de pleno derecho, a pesar de lo cual, sirvieron de fundamento para la sentencia que en definitiva se profirió. Contra el fallo se presentó un recurso de apelación, en el que se invocaron las referidas irregularidades. Le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito local que, en un principio, confirmó la decisión sin referirse a la causal de nulidad; sin embargo, mediante sentencia de tutela del 25 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia de este Tribunal, dejó sin efecto lo decidido por el juzgado del circuito, y le ordenó pronunciarse sobre la aludida nulidad. Por lo anterior, con providencia del 20 de junio de 2023 el juzgado dio solución a la

de este Tribunal, dejó sin efecto lo decidido por el juzgado del circuito, y le ordenó pronunciarse sobre la aludida nulidad. Por lo anterior, con providencia del 20 de junio de 2023 el juzgado dio solución a la nulidad “ (…) concluyendo que las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento por parte del juez de primera instancia eran lícitas y que se materializaron con la garantía de los derechos al debido proceso. Arriba a esta conclusión argumentando que el juez de primera instancia al otorgarle al apoderado cinco minutos para solucionar los problemas de conectividad había cumplido con garantizarme objetivamente el derecho al debido proceso, y coincide con dicho funcionario al afirmar que la ausencia de mi apoderado en la referida audiencia de juzgamiento, había sido por su culpa y que este “… debió ser lo suficientemente precavido para prever que al estar en una “finca” como le comunicó a la secretaria, su conexión sería precaria”. Considera que eso contraría la regla de igualdad de las partes, consagrado en el numeral 2° del artículo 42 del CGP, además, discrepa de que se diga que el apoderado debió prever que la conexión en la finca sería precaria, porque desde ese3 lugar él atiende todas las audiencias, por lo que es inapropiado atribuirle la culpa al abogado de las dificultades técnicas. Concluyó diciendo que en ese caso hay nulidad porque el juez a su abogado “ (…) no le dio la oportunidad de estar presente en las misma, razón por la cual no pudo intervenir

para tachar los testimonios, ni contrainterrogar a las testigos, ni objetar alguna de las preguntas realizadas, ni pronunciarse en relación a sus declaraciones en el alegato de conclusión toda vez que las desconocía”. Pidió, entonces, revocar las decisiones confutadas emitidas por los despachos accionados, y ordenarle al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira “ retrotraer el proceso al período probatorio para que recepcione los testimonios de las señoras NEYBER ARANGO GARCIA y LUZ STELLA RAMIREZ.” 1 1.2. En esta instancia se dio impulso a la acción con auto del 6 de julio de 2023.2 1.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira aseguró que en ese proceso se profirió sentencia de segunda instancia en acato al debido proceso, inclusive, atendiendo las directrices establecidas en la sentencia ST1-0157-2023 proferida por esta corporación. También dijo que el accionante está actuando con temeridad dado que en anterioridad había formulado otra tutela con idénticos hechos y pretensiones.3 1.4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió el enlace para acceder al proceso cuestionado.4

2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.

Acude en esta oportunidad el accionante, por la inconformidad que le causan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00509-00, en las que se tuvieron en cuenta unos testimonios que califica como ilícitos, dado que no fueron objeto de contradicción por parte de su abogado.

1 Documento 002. 2 Documento 006. 3 Documento 009. 4 Documento 010.4 2.2. Primero que todo, debe decirse que el accionante no está actuando con temeridad porque en la tutela con radicado 66001221300020230016900, se atacaba el fallo proferido el 26 de abril de 2023, y aquí se refuta el emitido el 20 de junio del mismo año5 . 2.3. También de manera preliminar debe anunciarse que se cumple con la legitimación por activa, porque el accionante es demandante en el ejecutivo que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva porque el juzgado encausado conoce de ese caso. 2.4. Ahora bien, reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las

de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.5. Análisis de procedencia de la acción de tutela:

5 Documento 013. 6 Sentencia C-543-925

desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.5. Análisis de procedencia de la acción de tutela:

5 Documento 013. 6 Sentencia C-543-925 Se satisface la inmediatez porque esta tutela se radicó el 6 de julio de 20237 , y el fallo confutado data del 20 de junio8 , esto es, dentro del plazo de 6 meses que, en general, tiene establecido la Corte Constitucional 9 . Y se cumple la subsidiariedad porque el juicio que se cuestiona, ya culminó con fallo de segunda instancia, contra el cual es improcedente algún recurso. 2.7. Superado lo anterior, sigue valorar lo relacionado con el presunto error procedimental que se le endilga al proceso de marras, yerro que se erige cuando “ la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso (…)”10. 2.8. Ante esa explicación, en el caso concreto, sin mucho andar, se concluye que la razón está de parte del accionante. En efecto, por voluntad del juez que tramitó el juicio en primera instancia, se prescindió de una etapa esencial del juicio, esta es, el interrogatorio al que, por conducto de su abogado, tenía derecho el ejecutante (Núm. 6°, Art. 221 CGP), esto, en relación con los testimonios que se recibieron en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se celebró el 5 de julio de 2022. Y ello sucedió a pesar de que el profesional del derecho se hizo presente de manera virtual cuando inició la audiencia, y de que, escuchándose su voz, le explicó al

juzgamiento que se celebró el 5 de julio de 2022. Y ello sucedió a pesar de que el profesional del derecho se hizo presente de manera virtual cuando inició la audiencia, y de que, escuchándose su voz, le explicó al despacho que tenía inconvenientes técnicos para activar la cámara y que lo pudieran ver11. Frente a ello, el juez simplemente le dio la instrucción de conseguir otro computador al que le funcionara el video, haciéndole la advertencia de que, si no lo hacía, se iba a llevar a cabo la audiencia sin él, entonces le concedió unos minutos y le indicó que “ si no me toca iniciar la diligencia sin usted, recuerde que usted es testigo, lo que va a afectar entonces los intereses de su representado, y será su responsabilidad ”12; manifestaciones frente a las cuales, el abogado repetidamente le decía al funcionario que estaba haciendo todo lo posible para poder establecer una buena conexión con el despacho. Al cabo de 10 minutos aproximadamente se reanudó la audiencia, y si bien en ese momento se anunció que el juzgado se había comunicado telefónicamente con el

7 Documento 004. 8 Documento 084. Expediente ejecutivo. 9 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 10 Sentencia SU061/18 11 Archivo 62., expediente ejecutivo; así se ve al inicio de la audiencia. 12 Min. 7:13, Archivo 62., expediente ejecutivo.6 abogado, y que este había avalado que se iniciara la audiencia sin él, mientras lograba establecer conexión, lo cierto es que, al fin y al cabo se recibieron todos los

testimonios sin la presencia del apoderado del ejecutante, quien, en consecuencia, no pudo interrogar a los testigos, e incluso, rendir el suyo, que también había sido decretado. Cuando el profesional del derecho pudo volver a conectarse, ya la audiencia iba en la etapa de alegatos, y cuando inició la introducción del suyo, manifestó su inconformidad porque no se le había permitido interrogar a los testigos, ante lo cual el despacho lo compelió para que se limitara a presentar sus alegatos13. Lo descrito revela que el juzgado dejó de lado que, para el desarrollo de las audiencias virtuales y la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, “ (…) Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso , la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos .” (Par. 1°, Art. 2° Ley 2213 de 2022). En suma, el juzgado incurrió en una vía de hecho y practicó las aludidas pruebas sin respetar el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte actora, todo lo cual fue avalado por el juez de segunda instancia que, sin parar mientes, confirmó el viciado fallo que le llegó en alzada, argumentando, sin mayor respaldo probatorio, que lo sucedido había sido culpa del abogado, toda vez que “ debió ser lo

suficientemente precavido para prever que al estar en una “finca” como le comunicó a la secretaria, su conexión sería precaria”. Esa razón, según considera esta corporación, es insuficiente para avalar la irregular práctica de las pruebas, tan sencillo como que, incluso en la ciudad, eventualmente se presentan fallas en el servicio de internet y en los equipos de cómputo, de ese tipo de inconvenientes es bastante conocedora la Rama Judicial que los padece con frecuencia. Como enseña la Ley 2213, el juez debió adoptar otras medidas pertinentes para que la parte actora pudiera ejercer sus derechos con plenitud y asistir a la totalidad de la audiencia como, por ejemplo, reprogramarla, convocar al abogado a las instalaciones del juzgado, o simplemente, concederle más tiempo para solucionar el inconveniente técnico, no solo unos cuantos minutos, solo véase que finalmente el abogado pudo conectarse y alegar de conclusión.

13 Min. 1:35:20, Archivo 62., expediente ejecutivo.7 Ante este escenario, se hace indispensable la intervención del juez constitucional, para remediar el agravio que se le ha causado a los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efectos las sentencias de primera instancia, proferida el 5 de julio de 2022, y de segunda instancia, emitida el 20 de junio de 2023, y para, en consecuencia, ordenarle al Juez Sexto Civil Municipal de Pereira, rehacer el trámite y retomar la audiencia de instrucción y juzgamiento con el fin de permitir la contradicción de la prueba testimonial, garantizando la comparecencia de los apoderados de las partes.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,

contradicción de la prueba testimonial, garantizando la comparecencia de los apoderados de las partes.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE la presente acción de tutela, en consecuencia: Se DEJAN SIN EFECTO las sentencias de primera instancia, proferida el 5 de julio de 2022, y de segunda instancia, emitida el 20 de junio de 2023, proferidas en el proceso ejecutivo con radicado 66001400300620190050900 y se le ORDENA Juez Sexto Civil Municipal de Pereira, rehacer el trámite, retomando la audiencia de instrucción y juzgamiento con el fin de permitir la contradicción de la prueba testimonial, garantizando la comparecencia de los apoderados de las partes.

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con justificación

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