TSDJ PEI SCF - 66001221300020230025500-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230025500-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL La demanda se resume a que, en el proceso de resolución de contrato con radicado 6617031030012022-00401-00, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2023 “(…) mediante sentencia en equidad del día 22 de junio de 2023 surtida por el juez del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el doctor Rodrigo Ramos García se niega el derecho a la doble instancia y al debido proceso siendo este una grave afectación para las partes del proceso (…)”. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD R eiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO … como lo que se alega es la particular culminación del proceso, mediante sentencia en equidad, y entonces, una indebida interpretación del numeral 1° del artículo 43 del CGP, la queja se enmarca en un presunto defecto sustantivo que ocurre cuando “(…) el juez “en ejercicio de su autonomía e
independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.” DEBIDO PROCESO / SENTENCIA EN EQUIDAD / REQUISITOS … la razón está de parte de la accionante, porque distinto a lo que aduce el funcionario, en el juicio que tramitó, no se daban las condiciones para proferir sentencia en equidad. Establece el numeral 1° del artículo 43 del CGP que: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
ST1-0225-2023
Expediente: 66001221300020230025500
Acta: 361 del 26 de julio de 2023
Pereira, veintiséis de julio de dos mil veintitrés Decide la Sala la acción de tutela promovida por Magdalena Silva Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas , a la que fueron vinculados María2
Mélida Molina Castaño, Luz Mary Molina Castaño, Luz Stella Molina Castaño y Joyce Patricia Molina Castaño.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda se resume a que, en el proceso de resolución de contrato con radicado 661703103001-2022-00401-00, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2023 “(…) mediante sentencia en equidad del día 22 de junio de 2023 surtida por el juez del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el doctor Rodrigo Ramos García se niega el derecho a la DOBLE INSTANCIA y AL DEBIDO PROCESO siendo este una grave afectación para las partes del proceso (…)”.
Pidió, entonces suspender la aludida sentencia y ordenarle al juzgado fallar en derecho.1 1.2. Se dio impulso a la tutela con auto del 11 de julio de 2023.2 1.3. El juzgado encausado remitió el referido proceso 3 , explicó que las partes habían llegado a una conciliación previa, en el entendido de que la demanda se comprometió a consignar el saldo de $80.000.000 que le quedó debiendo a la demandante por la compraventa de una casa, sin embargo, al fin y al cabo no se concretó ese pago, entonces, profirió sentencia en equidad “ (…) dado que se cumplen los presupuestos procesales para ello.” 4 1.4. María Mélida Molina Castaño, Luz Mary Molina Castaño, Luz Stella Molina Castaño
y Joyce Patricia Molina Castaño, demandantes en aquel juicio, invocaron la subsidiariedad del amparo, toda vez que “(…) el vocero judicial de la demandada dentro de ese proceso ahora accionante no manifestó su inconformidad o desaprobación con respecto a la naturaleza de la sentencia dictada dentro de la oportunidad en la que debía de hacerlo, ya que guardó un silencio complaciente que sólo ahora pretende desconocer y deslegitimar sin razón, pues no atinó en interponer recurso alguno en contra de la sentencia proferida que hubiere dado lugar a la negativa en su formulación”.5
2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
1 Documento 002., C. 1 2 Documento 007., C. 1 3 Documento 009., C. 1 (En este archivo está el enlace) 4 Documento 010., C. 1 5 Documento 012., C. 13 Acude en esta oportunidad la accionante en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada que profirió sentencia en equidad lo cual impide que contra esa decisión se interpongan recursos. 2.2. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas
que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso
judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.3. Requisitos de procedencia de la demanda. Se satisface la legitimación en la causa por activa pues la accionante es demandada en el juicio cuestionado. Y por pasiva también, dado que ante el juzgado accionado se tramita. Se supera la inmediatez, ya que el fallo cuestionado data del 22 de junio de 2023 7 , y esta demanda se radicó, con prontitud, el 11 de julio siguiente8 , dentro del plazo de 6 meses que, en general, tiene establecido la Corte Constitucional9 .
6 Sentencia C-543-92 7 Documento 030., C. 1. Expediente resolución de contrato. 8 Documento 005., C. 1 9 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.4 Y se supera la subsidiariedad, porque contra la sentencia que el juez accionado profirió en equidad, es improcedente algún recurso (Art. 321 CGP). Ahora bien, como lo que se alega es la particular culminación del proceso, mediante
sentencia en equidad, y entonces, una indebida interpretación del numeral 1° del artículo 43 del CGP, la queja se enmarca en un presunto defecto sustantivo que ocurre cuando “ (…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma . Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”10 (Subraya la Sala). 2.4. En el caso concreto rápido se advierte que la razón está de parte de la accionante, porque distinto a lo que aduce el funcionario, en el juicio que tramitó, no se daban las condiciones para proferir sentencia en equidad. Establece el numeral 1° del artículo 43 del CGP que: El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. (Destaca la Sala) Se empieza a ver por dónde viene la equivocación, porque en aquel proceso, las partes no solicitaron que se profiriera sentencia en equidad.
En efecto, cuando transcurría la audiencia, y al ver que la demandada no se afanó en concretar el pago por $80.000.000 a las demandantes, con lo que se terminaría el
proceso, el juez anunció: “ Se va a dictar una sentencia en equidad, por lo tanto, de acuerdo a la ley, esta sentencia no tendrá recursos”11. Luego, cuando profirió fallo, y tras emitir las condenas contra la demandada, finiquitó diciendo “ Esta sentencia se encuentra notificada en estrados, conforme al artículo 321 del CGP, esta sentencia, en primera instancia, no es apelable, por cuanto se profirió en equidad12”. Surge entonces la pregunta, ¿podía el juez proferir sentencia en equidad sin el consentimiento de las partes?, y al rompe, la respuesta es no. Así lo tiene explicado de antaño la Corte Constitucional que, además, deja claro que para poder clausurar el
10 Sentencia SU-573/17 11 Min. 45:41, Primera parte de la audiencia (Enlace en el archivo 30 del expediente del proceso de resolución de contrato) 12 Min. 20:10, Segunda parte de la audiencia (Enlace en el archivo 30 del expediente del proceso de resolución de contrato)5 proceso en equidad, deben satisfacerse de manera concurrente, los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 43 del CGP13:
8. Adicionalmente, el acceso a la administración de justicia, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional, constituye un derecho fundamental. Este derecho, materialmente, comporta mucho más que la posibilidad de acudir a un juez para que este aplique la ley. Implica un conjunto de libertades y garantías. Dentro de dichas libertades, se encuentra la de que, cuando el
ordenamiento jurídico lo permita, y de acuerdo con las limitaciones razonables que les imponga, los particulares puedan escoger no sólo el juez –o árbitroante quien desean llevar sus pretensiones, sino también la de que ellas sean consideradas en derecho o en equidad. En tal medida, una interpretación sistemática de la Carta lleva, necesariamente, a dos conclusiones: el artículo 116, al no mencionar expresamente a los jueces, no es una proscripción de la posibilidad de que profieran fallos en equidad y; el sometimiento de los mismos al imperio de la ley, consagrado en el artículo 230, no tiene el alcance de restringir la autonomía de las partes para solicitarle al juez que profiera una decisión en equidad sobre derechos respecto de los cuales tengan capacidad de disposición. En efecto, si lo determinante para este caso es la función que se ejerce –administración de justiciay no la calidad de funcionario público, es una conclusión necesaria la de que los jueces civiles puedan proferir fallos en equidad, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 38.1 del Código de Procedimiento Civil14. Esto es, que se trate de derechos de libre disposición, que las partes lo soliciten, que tengan capacidad, o que la ley lo autorice. Y con la alta Corporación coincide la doctrina15: 10.9.2. Poderes de los jueces.
Los divide el Código en dos: Los poderes de ordenación e instrucción y los correccionales: Con relación a los primeros en el numeral 1° del art. 43, se refiere a la facultad que
tiene el juez de decidir un proceso en equidad, siempre que se reúnan los requisitos señalados en la norma, de manera que se trate de controversia (…). (…) se requiere (…) que las partes sean capaces y que de modo expreso lo soliciten. Ciertamente, no basta una manifestación tácita de aceptar que el proceso sea resuelto en equidad, sino que ella debe formularse en forma específica e inequívoca por las dos partes. Así que, aunque el juez anunció que iba proferir sentencia en equidad, y las partes guardaron silencio, eso era insuficiente para concluir que avalaban esa forma de terminación del proceso.
13 Sentencia C-1547/00. 14 Hoy, numeral 1° del artículo 43 del CGP. 15 López Blanco. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. - Parte General-, 2016, Pág. 217.6 Se hace evidente la vía de hecho en la que incurrió el juzgado, cuya consecuencia, fue que la parte vencida no pudo apelar la resolución del juicio, a pesar de que se trataba de un proceso de primera instancia. Sin más consideraciones, se concederá el amparo, se dejará sin efecto el fallo confutado, y se le ordenará al despacho resolver de nuevo el proceso, en derecho.
3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE la presente acción de tutela, en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia proferida en equidad el 22 de junio de 2023, dentro del proceso con radicado 6617031-03-001-2022-00401-00; y en su lugar:
(i) Se le ORDENA al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por medio de su titular que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proferir de nuevo sentencia en el aludido proceso, en derecho. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,