TSDJ PEI SCF - 66001221300020230026600-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230026600-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de los accionantes por la decisión de declarar el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia que promovieron. DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ … del examen de los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la aspiración de la promotora del amparo no supera el requisito de inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 30 de marzo de 2022, fecha en que se dictó el auto por medio del cual se declaró la terminación del citado proceso de pertenencia, luego es notorio que se supera con creces el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo… DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD De las piezas procesales aportadas, también se logra evidenciar que contra aquel auto de terminación del litigio por desistimiento tácito, así como frente al proveído por medio del que se hizo requerimiento para que se asumiera la carga procesal cuyo incumplimiento llevó a dicha declaratoria, no se interpuso recurso alguno, es decir que la parte interesada omitió agotar todos los mecanismos con que contaba al interior del proceso para controvertir dichas decisiones…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST1-0233-2023
Asunto Radicado Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230026600 Accionante Diana Patricia Linares Jesús Miguel Jiménez Pineda Accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Vinculados Aica S.A. Ingenieros Constructores y Asesores S.A., Fantasy Island y otros Temas Tutela contra providencia judicial – improcedencia por inmediatez y subsidiariedad Acta No. 379 de 03-08-2023 ___________________________ Pereira, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230026600
ANTECEDENTES
1. Se expuso en el escrito de tutela que en el marco del proceso de pertenencia iniciado por el señor Jesús Miguel Jiménez Pineda una de las codemandadas incurrió en conducta, aparentemente indebida y dilatoria, que provocó la remisión del expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito local al Segundo de igual especialidad.
Pese a que la actora acudió a ese último despacho, el 23 de febrero de 2022, a fin de
obtener información sobre el litigio, nunca se le brindó, máxime que “existían dos procesos con el mismo Radicado (…) hace inducir a error a los apoderados, toda vez, que no es fácil saber cuál de los dos proceso (sic) es el que se está notificando”. Empero, con extrañeza, el 30 de marzo siguiente, el juzgado accionado declaró el desistimiento tácito de la demanda por falta de aporte de certificados especiales, documentos que, por el contrario, ya reposaban expediente.
Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se solicita anular todo lo actuado en dicho proceso a partir del 31 de enero del 2022, fecha en que se realizó el requerimiento que a la postre generó la declaratoria de desistimiento tácito1 .
2. Informe del accionado y vinculados: El Juzgado Segundo Civil del Circuito local procedió a remitir copia de las piezas procesales que componen el asunto objeto del amparo2 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de los accionantes por la decisión de declarar el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia que promovieron.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si el juzgado demandado vulneró tales derechos
fundamentales.
2. Diana Patricia Linares y Jesús Miguel Jiménez Pineda se encuentran legitimados en la causa por activa, al intervenir en el proceso que se reprocha. Es de precisarse que aquella, en su condición de abogada, obtuvo poder especial para acudir a esta tutela, suscrito por Jesús Miguel Jiménez Pineda 3 , es decir que ella se encuentra habilitada para acudir al amparo en nombre propio (cesionaria) y en representación de ese último.
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 15 de este cuaderno 3 Archivos 10 y 11 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230026600 Mientras que por pasiva está legitimado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al haber tramitado la aludida actuación y haber proferido las decisiones criticadas.
3. Para decirlo de una vez, el reproche planteado por la parte actora no encuentra en la acción de tutela, el medio procedente para su debate.
En efecto, del examen de los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales 4 , la aspiración de la promotora del amparo no supera el requisito de inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 30 de marzo de 2022, fecha en que se dictó el auto por medio del
cual se declaró la terminación del citado proceso de pertenencia 5 , luego es notorio que se supera con creces el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que en este caso se ejerció la tutela solo hasta el 19 de julio último6 , es decir aproximadamente un año y tres meses después de proferida aquella decisión. En este punto es válido señalar que, si bien ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los cuales, por circunstancias ajenas al interesado, no se pueda formular el amparo en plazo oportuno, lo cierto es que tales circunstancias especiales no se observan en este asunto. En efecto, aunque la promotora del amparo alega una falta de información sobre el estado y la radicación del proceso, que eventualmente podrían flexibilizar aquel requisito de procedencia, lo cierto es que si de esas supuestas circunstancias, tuvo conocimiento esa parte desde el mes de febrero de 2022, tal como se relata en los hechos de la tutela, tampoco se comprende la razón por la cual aguardó tan amplio plazo para reclamar la protección constitucional por ese particular escenario. En estas condiciones, la parte actora ha debido acudir a la acción de tutela en un plazo razonable y no dejar que transcurriera todo aquel tiempo, contado desde que se emitió la determinación criticada o desde que se presentaron las supuestas circunstancias que le impidieron acceder al expediente.
4. De las piezas procesales aportadas, también se logra evidenciar que contra aquel auto de terminación del litigio por desistimiento tácito, así como frente al proveído por medio del que se hizo requerimiento para que se asumiera la carga procesal cuyo
4 Condensados desde la sentencia T-307 de 2015 así “(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela” 5 Archivo 65 del cuaderno principal de la primera instancia, del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 15 de este cuaderno 6 Archivo 04 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230026600 incumplimiento llevó a dicha declaratoria, no se interpuso recurso alguno, es decir
que la parte interesada omitió agotar todos los mecanismos con que contaba al interior del proceso para controvertir dichas decisiones, sin que frente a esta conclusión tampoco sea oponible lo señalado sobre la supuesta falta de acceso a la información, por lo señalado en el párrafo anterior.
5. Por todo lo considerado, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado, al hallar incumplidos los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,