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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230026700-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230026700-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para exteriorizar la inconformidad con el conteo del término para impugnar sentencia de tutela, ya que el juzgado de conocimiento presuntamente aplicó uno menor al legalmente estipulado. DEBIDO PROCESO / DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE … se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en los defectos específicos establecidos por vía jurisprudencial, más precisamente el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial, y de entrada se advierte que la tutela será concedida, pues la determinación censurada desconoció el inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como el precedente judicial que indica que tal regla resulta aplicable a la notificación de la sentencia de tutela. DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN FALLO DE TUTELA / APLICA DECRETO 806 DE 2020 indicó la Corte Constitucional, como órgano de cierre dentro de esta jurisdicción, lo siguiente: “Al respecto, la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0234-2023

Asunto Radicado Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230026700 Accionante Vicky Esther Vargas Jaraba Accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira Vinculados Superintendencia de Industria y Comercio. Refinancia “Adm Pa Fc Fen Bog”. Experian Colombia S.A. -Data Crédito-. Trans Unión Colombia –CIFIN-. Fenalco Antioquia - Pro Crédito y Kreditkasa S.A.S. Temas Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en cómputo del término para impugnar sentencia de tutela. Acta número 379 de 03-08-2023 ____________________________ Pereira, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se resuelve en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230026700

ANTECEDENTES

1. Narró la actora que dentro de la acción de tutela radicada 202300142, impugnó el fallo de primera instancia, empero el mismo fue rechazado por extemporáneo, a pesar de que fue presentado dentro del término establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Considera lesionado su derecho al debido proceso y en consecuencia solicita se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto aquella actuación y conceder la impugnación

de que fue presentado dentro del término establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Considera lesionado su derecho al debido proceso y en consecuencia solicita se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto aquella actuación y conceder la impugnación formulada1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado manifestó que en el trámite de la acción constitucional objeto del amparo no se incurrió en lesión alguna como quiera el término de ejecutoria aplicado a la sentencia allí proferida, fue aquel establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que de forma expresa señala que las partes cuenta con un plazo de tres días para impugnar esa clase de providencias, máxime que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es un medio sumario y preferente “dentro de la cual la decisión debe quedar en firme a la mayor brevedad posible”2 .

Trans Unión Colombia, Fenalco, Experian Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio y Refinancia solicitaron su desvinculación del trámite al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para exteriorizar la inconformidad con el conteo del término para impugnar sentencia de tutela, ya que el juzgado de conocimiento presuntamente aplicó uno menor al legalmente estipulado.

El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta

procedente y, en caso positivo, si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales de la accionante.

2. La señora Vicky Esther Vargas Jaraba está legitimada para accionar, en su condición de demandante dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Primero Civil del Circuito local, como autoridad que conoce la acción de tutela de marras.

3. Las copias de las piezas procesales aportadas al expediente, rinden cuenta de los siguientes hechos de relevancia para definir el debate: 3.1. Mediante sentencia del 10 de julio de este año el citado despacho judicial desató

1 Archivos 02 de este cuaderno 2 Archivo 09 de este cuaderno 3 Archivos 13, 15, 18, 21 y 27 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230026700 la primera instancia de la acción de tutela promovida por Vicky Esther Vargas Jaraba4 . 3.2. Para notificar dicha providencia se remitió correo electrónico a las partes, el 11 siguiente5 . 3.3. El 17 de ese mismo mes la actora presentó impugnación contra tal fallo6 . 3.4. Tomando como referencia constancia secretarial que expresa que el término de ejecutoria de la aludida providencia corrió durante los días 12, 13 y 14 de julio, se resolvió declarar la extemporaneidad de la impugnación propuesta, en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 7 . Determinación que se mantuvo a pesar de la

insistencia de la actora en la concesión de ese recurso8 .

4. Del anterior recuento, encuentra la Sala, como primera conclusión, superados los presupuestos generales de procedibilidad, pues al estar ante una posible vulneración al debido proceso de la accionante, adquiere el asunto relevancia constitucional.

Además, por mandato del Decreto 2591 de 1991 contra la decisión que declara la extemporaneidad de la impugnación no procede recurso alguno, y al haber sido emitida en el mes de julio de este año, la providencia objeto del amparo, se cumple el requisito de inmediatez; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la providencia, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio, como tal, de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, sino que se dirige la queja constitucional contra el trámite del recurso de impugnación formulado. Este estudio de procedencia sigue de cerca el aplicado por la Corte Constitucional en asunto de similar carácter (Sentencia SU-387 de 2022).

5. De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en los defectos específicos establecidos por vía jurisprudencial, más precisamente el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial, y de entrada se advierte que la tutela será concedida, pues la determinación censurada desconoció el inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 9 , así como el precedente judicial que indica que tal regla resulta aplicable a la notificación de la sentencia de tutela.

En efecto, en la sentencia de unificación recién citada indicó la Corte Constitucional, como órgano de cierre dentro de esta jurisdicción, lo siguiente: “74. Al respecto, la Sala Plena considera que la autoridad accionada

En efecto, en la sentencia de unificación recién citada indicó la Corte Constitucional, como órgano de cierre dentro de esta jurisdicción, lo siguiente: “74. Al respecto, la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones.

4 Archivo 26 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 08 de este cuaderno 5 Archivo 27 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 08 de este cuaderno 6 Archivo 28 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 08 de este cuaderno 7 Archivo 29 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 08 de este cuaderno 8 Archivos 30 y 31 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 08 de este cuaderno 9 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230026700 Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las

notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales. Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna. (…) “83. Así las cosas, la Sala concluye que, al inaplicar la referida regla del artículo

8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la impugnación presentada por los accionantes y, por consiguiente, pretermitió la segunda instancia del proceso de tutela. De haber aplicado dicha norma, el accionado habría debido concluir que la impugnación fue presentada de forma oportuna, en tanto fue recibida, por correo electrónico, el 3 de noviembre de 2020, esto es, un día antes del vencimiento del término para su interposición. Por consiguiente, al incurrir en el referido defecto procedimental, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Por tanto, la Sala Plena dejará sin efectos los autos cuestionados y, en consecuencia, ordenará al accionado que dé tramite a la impugnación de la acción de tutela dentro de proceso identificado con el número radicado 11001-03-15-000-2020-0394301.” No sobra destacar que, si bien la cita se refiere al Decreto 806 de 2020, la norma pertinente fue acogida como legislación permanente en la señalada Ley 2213. En aplicación del anterior criterio, se deduce que si el fallo proferido en la acción de tutela objeto del amparo fue puesto en conocimiento de las partes, por correo electrónico, el 11 de julio de este año, para entenderlas notificadas se debían computar los días 12 y 13 del mismo mes y por ende el término de ejecutoria de tres días transcurrió entre el 14, 17 y 18 de julio, pues los días 15 y 16 fueron inhábiles, luego para

la fecha en que se presentó la impugnación (17 de julio) aún no había vencido el plazo para recurrir la sentencia de primer nivel, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, inciso 3º. Así las cosas, resulta diáfano que, si el despacho convocado declaró extemporáneo el tantas veces citado recurso, incurrió en evidente desconocimiento del ordenamiento legal, así del precedente judicial correspondiente, del cual se apartó sin cumplir la carga de argumentación necesaria para hacerlo, lo que motiva acceder al amparoACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230026700 invocado. Para restablecer el derecho conculcado se le ordenará a ese juzgado dejar sin efectos la actuación correspondiente, a partir del auto que declaró inoportuno el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, y volver a definir sobre su concesión, teniendo en cuenta lo tempestivo de su ejercicio.

6. En este punto es válido señalar que si bien esta Sala compartía el criterio del despacho convocado, sobre el conteo del lapso de ejecutoria de fallos de tutela (ver por ejemplo auto: AT2-00004-2022 del 31 de enero 2022), el mismo se encuentra recogido y en la actualidad aplica aquel que tiene en cuenta el cómputo establecido en el el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, ello de conformidad con el precedente que sobre el particular han sentado las altas cortes, entre los cuales se encuentra aquel expuesto por el órgano de cierre, en sentencia de unificación.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

el órgano de cierre, en sentencia de unificación. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se concede el amparo al debido proceso de que es titular la señora Vicky Esther Vargas Jaraba. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efecto la actuación adelantada en la acción de tutela radicada 2023-00142 a partir del auto emitido el 18 de julio de este año, inclusive, y en su lugar, profiera uno nuevo en que analice sobre la concesión del recurso de impugnación formulado por la actora, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERAACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230026700

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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