TSDJ PEI SCF - 66001221300020230027000-(09-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230027000-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ / SUBSIDIARIEDAD, ETC Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez… DEBIDO PROCESO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO, ETC Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NO DECIDE APELACIÓN A pesar de que el Inc. 2 del mentado artículo -318dicta que (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. Lo cierto es que el auto censurado no resolvió la apelación, de ahí el descontento de la parte actora que con razón aseveró que la autoridad se abstuvo de zanjar el fondo de la cuestión y así se constata con su lectura…
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia
Magistrado sustanciador: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
ST1-0236-2023 Acta N° 388 de 09-08-2023
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66001221300020230027000
Accionantes: Liliana Teresa García Ramírez y Sebastián López García Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira Vinculados: Juzgado Octavo Civil Municipal, Inspección (18) Municipal de Policía y otros Pereira, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. A SUNTO Se resuelve la acción de tutela de la referencia, interpuesta por L ILIANA T ERESA G ARCÍA R AMÍREZ y S EBASTIÁN L ÓPEZ G ARCÍA, a través de apoderado judicial, contra el J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, trámite al que fueron vinculados el J UZGADO_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00270-00 (1908) Página 2 de 6
O CTAVO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA, I NSPECCIÓN (18) MUNICIPAL DE P OLICÍA DE P EREIRA, A NGELA M IREYA B UENO M ÁRQUEZ, L UIS A LBERTO B ENJUMEA O CAMPO y los H EREDEROS
INDETERMINADOS DE C ARLOS A LBERTO G ARCÉS.
2. S ÍNTESIS DE LA DEMANDA DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN 2.1. D EMANDA DE TUTELA . Los accionantes, a través de apoderado judicial, deprecaron el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por lo que pasará a exponerse. 2.1.1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira ordenó, en el proceso radicado No.
2015-00535, la restitución del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 15-57 de igual municipio a Cielo Giraldo Marín. 2.1.2. El 05-07-2022 la Inspección 18 de Policía Municipal de Pereira adelantó la
diligencia en calidad de comisionada y, en esa oportunidad, el tenedor se opuso en representación del poseedor Evelio López Ramírez (q.e.p.d.). El 12-07-2022 los accionantes ratificaron la oposición a través de correo electrónico. 2.1.3. El 02-08-2022 el juzgado agregó al expediente el despacho comisorio y el 2302-2023 culminó la audiencia en que negó las pretensiones de los opositores, decisión apelada en el acto, con posterior adición de argumentos el 24-02-2023. 2.1.4. Correspondió el conocimiento de la alzada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, por considerar indebido el trámite de la oposición, no resolvió de fondo, ignorando el auto del 02-08-2022 y el Num. 7 Art. 309 del C. G. del P., dejando sin efectos lo relacionado con el particular y ordenando la entrega del bien. 2.1.5. Pidió se ordene al accionado dejar sin efectos la decisión adoptada en el recurso de apelación y, en su lugar, decidir de fondo. 2.2. Se admitió la acción de tutela por auto del 26 de julio hogaño 1 , se hicieron las vinculaciones señaladas al inicio el 01-02-2023 2 y se corrió traslado pidiendo a los juzgados, a título de prueba, acceso al expediente del proceso ventilado en sus dependencias bajo el radicado 2015-00531. 2.3. E L J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA3 proporcionó el enlace
de acceso solicitado y alegó haber impartido trámite al proceso referido sin vulneración de los derechos fundamentales de los promotores, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 2.4. E L J UZGADO O CTAVO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA4 remitió enlace de acceso al expediente digital.
1 Arch.007 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.012 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.09 y 010 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.020 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00270-00 (1908) Página 3 de 6 2.5. Los demás vinculados, a pesar de estar debidamente notificados 5 , no se pronunciaron, de modo que se aplicará la presunción de veracidad contemplada en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, de ser el caso.
3. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS PARA DECIDIR
3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la tutela, de conformidad con lo previsto en el Art.86 de la Carta Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
3.2. Legitimación en la causa. Sobre la legitimación en la causa no existe controversia. Se satisface por activa, pues la acción de tutela es formulada por L ILIANA T ERESA G ARCÍA R AMÍREZ y S EBASTIÁN L ÓPEZ G ARCÍA, opositores en la diligencia de
entrega – restitución – ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, cuya decisión fue apelada, habiendo correspondido el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad de la que, precisamente, reclaman garantía por considerar que vulnera derechos fundamentales, cumpliendo así por el extremo pasivo. Las vinculaciones obedecen al interés directo en las resultas del amparo e intervención en sede judicial del mentado proceso. 3.3. El problema jurídico . Se contrae a esclarecer si la acción de tutela resulta procedente y, de ser el caso, si el juzgado convocado amenaza o lesiona los derechos fundamentales invocados por los actores, ameritando intervención del juez constitucional. 3.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. (Sentencias T-034 de 2023 y T-051 de 2022). Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela.
5 Arch.008, 013 y 014 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00270-00 (1908) Página 4 de 6 Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros.
En suma, enseña que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario: (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por dicha Corporación.
4. E L CASO CONCRETO 4.1. Se cumple la inmediatez porque la providencia de la que se duelen los accionantes, a la que atribuyen transgresión de garantías fundamentales, data del 11-07-2023, notificada por estado electrónico el 12 de igual calenda 6 y la acción de tutela se promovió el 25-07-2023, a escasos días y en el marco del término razonable que la jurisprudencia ha estimado en seis (6) meses.7 4.2. Sin embargo, se extraña el requisito de subsidiariedad porque lo pretendido con el amparo es (...) dejar sin efectos la decisión tomada en el recurso de apelación dentro del proceso 2015-00535 y, en su lugar, se decida de fondo (…) teniendo presente los 16 argumentos redactados en la ratificación del Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado Octavo Civil municipal, dentro del proceso 2015-00535.
Contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira procedía el recurso de reposición, contemplado en el Art. 318 del C. G. del P., instrumento ordinario y horizontal diseñado por el legislador para que el juzgado cognoscente, mismo que profirió la decisión, analice los motivos de inconformidad y,
de ser el caso, la modifique o revoque. Es que, la regla general, estipulada en dicho precepto, es que el recurso procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. A pesar de que el Inc. 2 del mentado artículo dicta que (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación , una súplica o una queja. Lo cierto es que el auto censurado no resolvió la apelación, de ahí el descontento de la parte actora que con razón aseveró que la autoridad se abstuvo de zanjar el fondo de la cuestión y así se constata con su lectura, a saber: (…) se advierte que no será posible abordar el desenlace de fondo de la alzada así propuesta, como quiera que se echó de menos en lo actuado en primera instancia, nada más y nada menos que con el principio de preclusión o eventualidad en lo que se refiere a uno de los requisitos exigidos para dar vía libre a una oposición como la formulada al momento de procurarse la entrega.
6 Arch.002 – 02SegundaInstancia – Exp.66001400300820150053501. Consultado a través del enlace que milita en el Arch.009 de este cuaderno. 7 CSJ en STC5417-2022, STC1919-2022, STC6690-2021, STC2545-2021, entre otras. CC en T-461 de 2019, T328 de 2010, T-692 de 2006 y T-526 de 2005, etc._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00270-00 (1908) Página 5 de 6 (…) RESUELVE: 1.-Abstenerse de desenlazar de fondo el recurso de apelación interpuesto y
Rad. 66001-22-13-000-2023-00270-00 (1908) Página 5 de 6 (…) RESUELVE: 1.-Abstenerse de desenlazar de fondo el recurso de apelación interpuesto y concedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad y, en su lugar se dispone dejar sin efectos lo actuado en relación con la oposición formulada por Henry Ramírez Mosquera, en nombre del señor Evelio López Ramírez. Por lo anterior, es inviable endilgar acción u omisión alguna al juzgado confutado, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por los accionantes cuando estos no han empleado los medios ordinarios de defensa a su disposición, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado en que se atribuyen calidad de poseedores y opositores. Al respecto, es reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al compás de la cual, la procedencia del amparo está condicionada a la falta de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda protección transitoria, de cara a un perjuicio irremediable, o que esos medios no resulten adecuados, idóneos y eficaces en el caso concreto8 ; como ninguna de estas especiales circunstancias se acreditó, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3. Si bien en la acción se hizo referencia a supuesta afectación por detrimento
patrimonial, además de erigirse en razonamiento erróneo sobre la improcedencia de recursos, se trata de formulación genérica que en modo alguno reviste las condiciones de una situación grave y apremiante que amerite intervención urgente e impostergable para su solución. En últimas, imputan el perjuicio a la orden de restitución de un inmueble y es copiosa la jurisprudencia que estima improcedente la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales, entendiendo que son decisiones adoptadas previo agotamiento de las etapas contempladas por el procedimiento civil vigente, que responden a órdenes legítimas y no deben estar sujetas al ejercicio de la tutela, lo contrario sería una intromisión injustificada en la competencia del juez natural y su mera práctica no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales . Al respecto la sentencia STC2682-2023, citando STC11109-2022 y STC7665-2016. 4.4. En conclusión, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque los opositores omitieron proceder de conformidad con la legislación procesal vigente reclamando remedio ante las supuestas irregularidades, claro está, con el lleno de los requisitos que exige la norma, y ahora pretenden ventilar asuntos ajenos al juez constitucional, sin que sea de recibo el uso de esta excepcional vía como mecanismo alternativo o paralelo a las diseñadas por el legislador para disputar las decisiones judiciales.
5. D ECISIÓN
8 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015,
judiciales.
5. D ECISIÓN
8 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015, T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00270-00 (1908) Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por L ILIANA T ERESA G ARCÍA R AMÍREZ y S EBASTIÁN L ÓPEZ G ARCÍA contra el J UZGADO C UARTO C IVIL DEL
C IRCUITO DE P EREIRA.
S EGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible
(art. 5º Decreto 306 de 1992).
T ERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
C UARTO: Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores, agotado el trámite ante la Corte Constitucional.
Notifíquese Los Magistrados,