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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230030500-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230030500-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la determinación por medio de la cual el juzgado convocado decidió tener a los herederos determinados del señor Diego Iván Agudelo Jaramillo, como partes en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, en calidad de sucesores procesales, pese a que el mandamiento de pago respectivo se libró luego del fallecimiento del citado causante. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA TUTELA / EXCEPCIONES En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / CRITERIO RESPETUOSO … para dirimir el debate, el juzgado de conocimiento acudió a la normativa aplicable al caso y a partir de ella configuró su argumento, tomando como referencia la fecha de presentación de la demanda, no la del mandamiento de pago, con lo que despachó en forma desfavorable los alegatos de las demandantes, razonamiento que, al margen que comparta o no esta Sala, no se evidencia arbitrario y

por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA … es preciso señalar que si bien la mora judicial no opera de forma automática sino que es necesario entrar a analizar si la misma se considera justificada, en el caso el juzgado accionado no ofreció razones para excusar la demora, y aunque esta Sala ha evidenciado para otros casos la notoria situación de congestión particular de los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, la verdad es que en el presente dicha situación no emerge como causal para exculpar aquella mora, tomando como referencia el desproporcionado paso del tiempo aquí ocurrido (cuatro meses).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0265-2023

Asunto Radicado Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230030500 Accionantes Nancy Estella Franco Loaiza y Sofía Agudelo Franco Accionado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Vinculados Diego Iván Agudelo Franco y Cooperativa de Cafeteros de Risaralda Temas Criterio judicial respetuoso. Mora judicial injustificada Acta 425 de 24-08-2023 ___________________________ Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030500 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

___________________________ Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030500 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró la parte actora que la Cooperativa de Cafeteros de Risaralda presentó demanda ejecutiva en contra de Diego Iván Agudelo Jaramillo, quien falleció antes de librarse mandamiento de pago.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de la ejecutante desde el 1º de octubre de 2022 y del juzgado accionado el 23 de enero de 2023, despacho que tuvo a los herederos del citado señor como parte, en calidad de sucesores procesales, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que se le plantearon acerca de “si para el día 13 de marzo de 2022 “¿realmente el fallecido era ya un «litigante»? ¿real y técnicamente ya había un «proceso»?; y que para dar aplicación al art. 87 del C.G.P., atinente a la “demanda contra herederos” es del caso observar que ésta procede “cuando se pretenda demandar en un proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado”, siendo en el caso bajo estudio digno de observar que (i) el demandante —ni por asomo— con el texto de su demanda ha pretendido demandar a los herederos; y (ii) la sucesión no solo ya se inició, sino que ya terminó”. De igual manera, la sucesión del citado señor culminó

el 28 de octubre de 2022, trámite en el que se realizaron todos los avisos de ley. De otro lado, se interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, con sustento en precedente de esta Sala, según el cual el contrato de venta de café a futuro que sirve como base de recaudo no presta mérito ejecutivo. Sin embargo, hasta la fecha no se ha proferido resolución alguna al respecto. Para obtener la protección del derecho al debido proceso, se solicita dejar sin efecto el auto de 01 de marzo de 2023 o en subsidio se ordene resolver el recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado remitió copia de las piezas procesales que componen el proceso objeto del amparo2 .

El representante legal de la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda 3 se opuso a las pretensiones de la tutela, con fundamento en que en este caso el mandamiento de pago se libró el 31 de marzo del 2022, es decir, un año antes de lo afirmado en la demanda constitucional y que, de todas formas “ la sucesión procesal implica la continuidad del proceso como si subsistiera el demandado original”4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 08 de este cuaderno 3 De conformidad con la información que obra en el registro único de empresarios 4 Archivo 14 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 66001221300020230030500 la Constitución Política, contra la determinación por medio de la cual el juzgado convocado decidió tener a los herederos determinados del señor Diego Iván Agudelo Jaramillo, como partes en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, en calidad de sucesores procesales, pese a que el mandamiento de pago respectivo se libró luego del fallecimiento del citado causante.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si en aquella actuación se configuró una violación a los derechos fundamentales de las accionantes.

2. La legitimación en la causa por activa recae en las señoras Nancy Estella Franco Loaiza y Sofía Agudelo Franco, al intervenir en el proceso que se reprocha. Las mismas se encuentran representadas por abogado debidamente facultado para ese efecto por poder especial.

Diferente panorama se presenta respecto del señor Diego Iván Agudelo Franco, porque si bien ese profesional del derecho también actúa en su nombre, no lo hace con base en poder especial, el que ni siquiera se aportó ante el requerimiento realizado por esta Sala en el auto admisorio de la tutela, sino por intermedio de Nancy Estella Franco Loaiza, quien dijo ser su apoderada general 5 , figura que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no reúne los elementos particulares que, en materia de apoderamiento, rigen para la acción de tutela, concretamente aquel de la especialidad6 , es decir que se conceda el poder para un asunto concreto, como lo sería

en este caso la protección del derecho al debido proceso que se alega vulnerado por el juzgado accionado. Así mismo no se perciben sucesos que ostenten la virtud de reprimir la posibilidad que tiene el directo afectado para acudir a este mecanismo constitucional y que, por ende, faculten a las promotoras del amparo para actuar en calidad de agentes oficiosos de aquel. Así las cosas, frente a Diego Iván Agudelo Franco se carece por completo de legitimación para representarlo y en tal medida la tutela en su nombre será declarada improcedente y se le debe tener, para efectos de este trámite, como vinculado a la actuación. En el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira como autoridad que conoce de ese litigio.

3. Las piezas procesales que de ese proceso fueron allegadas, acreditan los siguientes

hechos:

5 Archivo 01 de la carpeta 03 de este cuaderno 6 “Adicionalmente, encontró la Corte que en 78 casos a la demanda fue anexado el poder en fotocopia, circunstancia que exige investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los

derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. C.C. Sentencia T-001 de 1997, citada por esta Sala en Sentencia: ST2-0357-2022 del 03 de octubre de 2022ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030500 3.1. El 14 de febrero de 2022 la Cooperativa de Cafeteros de Risaralda promovió demanda ejecutiva contra el señor Diego Iván Agudelo Jaramillo 7 y, previa subsanación, por auto del 31 de marzo siguiente, se libró mandamiento de pago8 . 3.2. Mediante memorial presentado el 01 de febrero de 2023 los señores Nancy Estella Franco Loaiza, Sofía Agudelo Franco y Diego Iván Agudelo Franco, por intermedio de apoderado, alegaron que: (i) si en este caso el mandamiento se libró solo hasta el 31 de marzo de 2022 y el fallecimiento del deudor ocurrió el 13 de ese mismo mes de marzo de 2022, técnicamente para este último momento no existía proceso alguno; (ii) de ese deceso fue comunicada la ejecutante desde el 01 octubre de 2022 y aún así persistió en la integración del contradictorio, “ con quien bien sabe que está muerto en vez de atender las publicaciones que conforme a la ley fueron efectuadas dentro del proceso de sucesión que ya se llevó a cabo ante la Notaría Única del Circuito de Santuario y culminó el día 28 de octubre de 2022” y (iii) la señora Nancy Stella Franco Loaiza, quien en vida del señor Agudelo

Jaramillo era su esposa, debido al fallecimiento y la liquidación de su patrimonio, por cuenta de la culminación del proceso de sucesión, ya no tiene calidad de cónyuge, ni existe albacea con tenencia de bienes, herederos o curador por consiguiente, no debe ser notificada de un “proceso promovido con una demanda que no fue presentada contra ella, ni debe ser sucesora procesal para asumir dentro del proceso la condición de “parte” que el difunto jamás tuvo en vida”9 . 3.3. Mediante proveído del 06 de febrero último se resolvió “ Acreditado como se encuentra el fallecimiento del ejecutado señor DIEGO IVAN (sic) AGUDELO JARAMILLO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 68 del Código General del Proceso, se ordena citar mediante la notificación de este auto y del de fecha Marzo 31 de 2022 a la señora NANCY STELLA FRANCO LOAIZA en su condición de cónyuge sobreviviente, y a SOFIA (sic) y DIEGO IVAN (sic) AGUDELO FRANCO como Herederos” 10. 3.4. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, con sustento en que las razones que expuso en aquel memorial no fueron definidas de fondo (falta de motivación), sin advertir por el despacho que el demandado se encuentra fallecido, se pueda tomar como una decisión real, ya que se deja a la deriva cuestiones de relevancia tales como que el citado señor falleció antes de estar integrado el contradictorio y que

el deceso hubiere sido anunciado por todas las publicaciones pertinentes, en el trámite de sucesión ya culminado. Reclamó la terminación del proceso11. 3.5. En auto del 01 de marzo de este año se decidió mantener la providencia recurrida porque el libelo introductorio fue presentado el 14 de febrero de 2022 y el fallecimiento del ejecutado ocurrió el 13 de marzo siguiente, es por ello que procede la citación de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso y aunque la parte recurrente alegue falta de resolución de sus argumentos “ No se repondrá entonces el auto atacado como quiera que el mismo nace de la aplicación de las normas establecidas ante la situación puesta en conocimiento del Juzgado por el profesional del derecho…”12. 3.6. El 09 de marzo último, la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra

7 Archivos 04 y 05 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 8 Archivo 08 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 9 Archivo 11 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 10 Archivo 12 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 11 Archivo 13 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 12 Archivo 17 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 66001221300020230030500 el mandamiento de pago como quiera que el título base del recaudo carece de los presupuestos de expresividad, claridad y exigibilidad 13. Frente a este medio de impugnación se dio traslado secretarial el 16 de marzo siguiente14, pero no se evidencia pronunciamiento de fondo alguno, por parte del despacho de conocimiento. Tan solo se advirtió que se resolvería luego en auto del 14 de junio último 15, se dio traslado de excepciones de mérito16 y se convocó a audiencia inicial17.

4. Como se puede inferir, son dos los aspectos sobre los que debe pronunciarse la Sala.

El primero relacionado con el auto de fecha 06 de febrero, y el que resolvió su reposición, que hizo operar la sucesión procesal. El segundo, la presunta mora procesal para resolver el recurso de reposición.

5. Respecto a lo primero y de cara al estudio de los requisitos generales de procedencia18, se encuentra demostrada su satisfacción ya que al tratarse de una decisión que tuvo a las actoras como demandadas, por vía de la sucesión procesal, se agotó el medio ordinario de defensa judicial, a partir de la presentación del recurso de reposición, pues de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. solo es apelable el auto que niegue la intervención de sucesores procesales . Además, si se tiene en cuenta la fecha en que se profirió el auto por el que se decidió dicho medio de impugnación, se colma el presupuesto de la inmediatez. Se encuentra, también, que no se trata de una

mera irregularidad procesal. De otro lado, la cuestión tiene relevancia constitucional, al estar involucrado el derecho a tener un debido proceso, se han identificado los hechos que generan la supuesta vulneración y no se discute fallo de acción de tutela Superado lo anterior, queda habilitada la Sala para estudiar de fondo la cuestión.

6. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”19.

Bajo el anterior derrotero la Sala, a vuelta de revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, no encuentra próspera la acción de tutela. En efecto, para resolver sobre la cuestión planteada, el despacho demandado estimó que si la demanda ejecutiva se radicó el 14 de febrero de 2022 y el fallecimiento del

13 Archivo 18 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno

que si la demanda ejecutiva se radicó el 14 de febrero de 2022 y el fallecimiento del

13 Archivo 18 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 14 Archivo 19 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 15 Archivo 27 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 16 Archivo 28 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 17 Archivo 30 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 08 de este cuaderno 18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020. 19 Sentencia T-451 de 2018ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030500 demandado se produjo el 13 de marzo posterior, era procedente dar aplicación a la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso, norma que, establece de forma expresa y en su parte pertinente que “ Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” Así las cosas, para dirimir el debate, el juzgado de conocimiento acudió a la normativa aplicable al caso y a partir de ella configuró su argumento, tomando como referencia la fecha de presentación de la demanda, no la del mandamiento de pago, con lo que despachó en forma desfavorable los alegatos de las demandantes, razonamiento que, al margen que comparta o no esta Sala, no se evidencia arbitrario y por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como

despachó en forma desfavorable los alegatos de las demandantes, razonamiento que, al margen que comparta o no esta Sala, no se evidencia arbitrario y por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por aquellas, ante su inconformidad con lo decidido. Lo que se pretende es que esta Corporación actúe como juez adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional que corresponde a la intervención del juez de tutela dentro del proceso judicial, y menos aún sin haberse acreditado el carácter antojadizo de la determinación censurada. Por tanto, la pretensión principal de la tutela será negada.

7. De manera subsidiaria la parte actora planteó una mora judicial por la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, queja que la Sala sí considera próspera. Se explica.

Como primera medida se tiene que frente a ese reproche también se cumplen los requisitos de procedencia, como quiera que se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal del citado litigio, como atrás se explicó. Así mismo, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial denunciada. Las piezas procesales allegadas acreditan que el citado medio de impugnación fue interpuesto desde el 09 de marzo último y a la fecha no ha obtenido resolución de fondo alguna, a pesar de que el artículo 120 del Código General del Proceso, estipula un plazo general de diez días para emitir autos. En este punto es preciso señalar que si bien la mora judicial no opera de forma automática sino que es necesario entrar a analizar si la misma se considera justificada,

general de diez días para emitir autos. En este punto es preciso señalar que si bien la mora judicial no opera de forma automática sino que es necesario entrar a analizar si la misma se considera justificada, en el caso el juzgado accionado no ofreció razones para excusar la demora, y aunque esta Sala ha evidenciado para otros casos la notoria situación de congestión particular de los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, la verdad es que en el presente dicha situación no emerge como causal para exculpar aquella mora, tomando como referencia el desproporcionado paso del tiempo aquí ocurrido (cuatro meses). Además, del recurso ya se dio traslado secretarial, y la jueza ha emitido varias providencias en el proceso, incluso ya convocó a audiencia, sin haber resuelto tal situación preliminar. Por tanto, la queja de la parte actora luce viable en cuanto a la mora judicial denunciada y por lo mismo se accederá a la protección del amparo al debido proceso, de cara a la superación de ese estado, con orden de impulsar el trámite con la resolución de aquelACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030500 recurso. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela frente a la pretensión principal de la misma.

SEGUNDO: Se decreta improcedente el amparo respecto del señor Diego Iván Agudelo Franco por falta de representación.

TERCERO: Se accede a la pretensión subsidiaria relacionada con la mora judicial y en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en un

Agudelo Franco por falta de representación.

TERCERO: Se accede a la pretensión subsidiaria relacionada con la mora judicial y en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en un plazo de 48 horas, contadas desde la notificación que de esta providencia se le realice, decida sobre el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago, interpuesto por la parte tutelante el 09 de marzo último.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

QUINTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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