🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001221300020230030900-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230030900-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las sentencias de tutela proferidas por los juzgados accionados, el contener orden contraria, según se dice, al régimen legas de las incapacidades. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Continuado con el análisis de los requisitos generales de procedencia, estos, para cuando se discuta providencia judicial, han sido categorizados así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez… y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / EXCEPCIONES En el caso concreto, considera la Sala ausente ese último presupuesto, como quiera que… el amparo se ejerce respecto de sentencias de tutela, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos. Aun así, esa Corporación ha aceptado la

posibilidad bien excepcional de habilitar ese examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0266-2023

Asunto Radicado Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230030900 Accionante Porvenir S.A. Accionados Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Santa Rosa de Cabal Vinculados José Wilman Giraldo Osorio, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, Gestores y Consultores de Colombia y EPS Salud Total Tema Improcedencia del amparo contra sentencia de acción de tutela Acta 433 de 28-08-2023 ___________________________ Pereira, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030900

Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró la sociedad demandante que mediante fallo de tutela el Juzgado Primero Civil Municipal Santa Rosa de Cabal le ordenó pagar las incapacidades laborales otorgadas al señor José Wilman Giraldo Osorio, con posterioridad al día 180 y las que se generen luego del día 540. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad.

Sin embargo, esa resolución desconoce los Decretos 1333 de 2018 y 1427 de 2022, así como la sentencia C-270 de 2023, que establecen que las incapacidades superiores al día 540 deben ser asumidas por las empresas promotoras de salud y no por los fondos de pensiones. Para obtener la protección del derecho al debido proceso, la sociedad demandante solicita dejar sin efectos aquellas sentencias constitucionales1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: La ADRES y Salud Total EPS alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso2 .

El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal argumentó que ninguna vulneración a derechos fundamentales se produjo en el trámite de la acción de tutela objeto del amparo, pues para el caso no se cumplieron los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para que sea la EPS la encargada de pagar las incapacidades posteriores al día 540. Agregó que, al existir la posibilidad de acudir al

trámite de selección ante la Corte Constitucional, concurre otro mecanismo de defensa judicial y en tal medida la tutela es improcedente3 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las sentencias de tutela proferidas por los juzgados accionados, el contener orden contraria, según se dice, al régimen legas de las incapacidades.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si en aquella actuación se configuró una violación a los derechos fundamentales de la parte actora.

2. La legitimación en la causa por activa recae, sin dudas en Porvenir S.A., al intervenir en aquel proceso de tutela y haber sido objeto del mandato que reprocha. Por pasiva se encuentran legitimados los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Santa Rosa de Cabal, como autoridades que conocieron de ese asunto.

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivos 10 y 18 de este cuaderno 3 Archivos 14 a 16 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030900

3. Continuado con el análisis de los requisitos generales de procedencia, estos, para cuando se discuta providencia judicial, han sido categorizados así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que a su parecer generan la vulneración, así como los derechos vulnerados, y que los hubiere alegado en el proceso judicial; claro, siempre que le fuere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela4 .

4. En el caso concreto, considera la Sala ausente ese último presupuesto, como quiera que tal como se desprende de las afirmaciones de las partes y de las piezas procesales allegadas, el amparo se ejerce respecto de sentencias de tutela, cuando, según ha explicado la Corte Constitucional, ello es inviable porque se avalaría que el litigio se prolongue indebidamente y se desconozcan principios como el de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos5 .

Aun así, esa Corporación ha aceptado la posibilidad bien excepcional de habilitar ese examen ante el evento de la cosa juzgada fraudulenta, bajo las siguientes exigencias: “ i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación ” (CC, sentencia SU-245 de 2021). En virtud de ese último requisito, es preciso advertir que el carácter definitivo de la

no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación ” (CC, sentencia SU-245 de 2021). En virtud de ese último requisito, es preciso advertir que el carácter definitivo de la sentencia de tutela, tal como lo expone en ese mismo precedente, solo se produce “ cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos ” . En ese mismo sentido, mientras esté latente la posibilidad de revisión de la decisión resulta improcedente el ejercicio de una nueva acción de tutela en su contra6 . En estas condiciones como las sentencias de tutela que se controvierten apenas fueron remitidas a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, el 14 de julio último7 , sin que obre prueba en el expediente de que ya haya sido excluida de revisión8 , las mismas no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y por lo tanto, puede solicitar la parte aquí actora que el asunto sea escogido para revisión y hacer valer allí los argumentos que ahora propone, como medio principal de defensa judicial. En conclusión, la presente tutela se torna improcedente.

4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020. 5 Sentencia SU-1219 de 2001 6 Sentencia SU-627 de 2015. 7 Archivo 10 del cuaderno de segunda instancia del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 15 de este cuaderno 8 Ver expediente siguiendo el enlace que obra en el archivo 14 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030900

archivo 15 de este cuaderno 8 Ver expediente siguiendo el enlace que obra en el archivo 14 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230030900 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Consultar sobre este documento ...