TSDJ PEI SCF - 66001221300020230031400-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230031400-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS / NECESIDAD DE IDENTIFICAR LOS EXPEDIENTES De estas pruebas surge evidente que el juzgado convocado resolvió de forma clara y de fondo la solicitud del accionante, sin que la exigencia de identificar cada uno de los procesos a los que pretende acceder de manera digital, se evidencie injustificada, máxime cuando la petición se remonta a épocas pretéritas en que permitir el acceso a un expediente a través de un enlace web, lo mismo que la existencia del expediente digital como ahora se conoce, no existían. (…) En efecto, sobre la necesidad de establecer el asunto judicial frente al cual se requiere información concreta, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha expresado: “Además, conforme a lo expresado por el magistrado sustanciador (…) le informó que si su deseo era obtener una certificación «debía primero informar el radicado del asunto y solicitarlo a la secretaría de la Sala…» Así las cosas, como no se tiene certeza que el actor popular haya efectuado la petición cuya falta de respuesta reprocha, pues ni siquiera anotó en que expediente la requirió, para poder establecer si fue resuelta, no se encuentra cumplidos los requisitos determinados por la jurisprudencia para que se habilite la intervención del juez de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST1-0271-2023
Asunto Radicado Acción de tutela – Primera instancia 66001221300020230031400 Accionante Sebastián Colorado Accionado Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. Temas Negación del amparo al existir respuesta clara al derecho de petición Acta 451 de 04-09-2023 Pereira, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el actor que ante el juzgado accionado elevó derecho de petición para obtener se le concediera acceso a todos los enlaces de las acciones populares tramitadas por ese despacho entre los años 2014 a 2023.
Recibió respuesta en la que “ de manera agresiva, descortés, violando mi dignidad ” , esa autoridad judicial, previa calificación de su actuar como irrespetuoso y con miras a congestionar la justicia, le informó que lo procedente era desarchivar y escanear cada proceso, previo pago de arancel, a pesar de que se trata de una acción constitucional en que no es posible cobro de monto alguno por el envió de enlaces digitales. Así mismo se le requirió para que informara todos los radicados de las acciones populares a que pretende acceder, empero “ LE MANIFIESTO cordialmente a la tutelada que la base de datos que tenia (sic) se borro (sic) y por ello es que le pido a la tutelada la información en derecho aACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 66001221300020230031400 fin de no presentar accion (sic) popular igual.” En procura de amparar su derecho de petición, se solicita ordenar al despacho demandado acceder a su solicitud de “ digitalizar copias completas de todas las acciones populares año 2014 al año 2023 ” , demostrar que su escrito fue irrespetuoso y aclarar que “ nunca he congestionado al despacho, pues las acciones populares son parte de su deber función”1 .
2. Informe del accionado: El juzgado informó que brindó respuesta clara y congruente a la solicitud del actor, por medio de requerimiento para que relacionara las acciones populares frente a las cuales requiere acceso, tal como lo ha hecho en casos anteriores en los que, previa identificación del proceso, se le ha suministrado la posibilidad de revisarlo.
Esa exigencia parte de la necesidad de establecer en concreto la actuación pues “ la petición en la forma tan genérica en que se realiza, implica un sobresfuerzo en la labor de administración de justicia (…) máxime, que (…) puede acudir a la Defensoría del Pueblo y hacer uso del Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, figura creada por el legislador para consultar que derechos colectivos se han defendido en todo el territorio nacional, para de esa forma no adelantar dos o más acciones en procura de defender el mismo derecho o interés colectivo”2 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, para alegar una supuesta vulneración al derecho a realizar peticiones respetuosas. Fincado en ello pretende el actor se ordene al
juzgado demandado resolver sobre la solicitud que elevó para obtener se le concediera acceso a los expedientes digitales de las acciones populares tramitadas por ese despacho, entre los años 2014 a 2023. En este contexto debe dilucidar la Sala, como problema jurídico, si la acción de tutela resulta ser procedente para resolver de fondo la controversia planteada y en caso positivo si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.
2. Sea lo primero el señalar que si bien esta Sala, en aplicación del precedente del superior funcional, es del criterio de que, en estos casos la competencia para tramitar el asunto radica en los juzgados con categoría municipal, en el presente se conoce del asunto por designación que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto del 16 de agosto de este año.
3. Sebastián Colorado está legitimado para accionar, al haber sido quien elevó aquella solicitud. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, como autoridad a la que se formuló tal petición.
De cara al análisis de los demás requisitos de procedencia del amparo, se tiene que a la tutela se acudió en forma perentoria, tomando en cuenta que la citada solicitud fue presentada a inicios de este mes y, al estar bajo debate la supuesta lesión al derecho a
1 Archivo 02 de la carpeta 02 de este cuaderno 2 Archivo 08 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230031400 realizar peticiones respetuosas, sobre un asunto administrativo del juzgado, esta acción
constitucional es el mecanismo idóneo para dirimir el debate, al no concurrir otro medio de defensa judicial para ese efecto.
4. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan que: 4.1. El demandante pidió al juzgado demandado se le brindara acceso digital a todas las acciones populares tramitadas por ese despacho, “ ASÍ HAYAN SIDO RECHAZADAS POR LA JUZGADORA” , entre los años 2014 a 20233 . 4.2. En respuesta, esa autoridad judicial informó que el actor “ ha elevado las mismas peticiones, solicitando le sean remitidos los links de acciones populares, sin suministrar, ni verificar radicados y partes, más aún, cuando a la fecha no hay ninguna acción popular activa en el Despacho, por lo que tendría el juzgado que buscar, desarchivar y escanear las mismas… en caso de que el solicitante reitere dicha solicitud, deberá indicar los radicados, partes, y además, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2° del ACUERDO No. PCSJA21 -11830, para el desarchivo debe hacer el pago del arancel judicial (…)”4 .
5. De estas pruebas surge evidente que el juzgado convocado resolvió de forma clara y de fondo la solicitud del accionante, sin que la exigencia de identificar cada uno de los procesos a los que pretende acceder de manera digital, se evidencie injustificada, máxime cuando la petición se remonta a épocas pretéritas en que permitir el acceso a un expediente a través de un enlace web, lo mismo que la existencia del expediente digital
como ahora se conoce, no existían. Luego, no se puede calificar de insuficiente la respuesta cuando, con claridad, se le indicó al interesado que no se puede compartir enlace sencillamente porque son procesos archivados o terminados sobre los cuales, en su gran mayoría, por su época de tramitación, no existe expediente digital (se deben escanear, sostuvo la accionada). Tampoco por exigir la identificación de las actuaciones que se desean conocer, toda vez que es la carga mínima que debe cumplir el ciudadano que anhela acceder a l a información: determinarla o concretarla. En efecto, sobre la necesidad de establecer el asunto judicial frente al cual se requiere información concreta, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha expresado: “Además, conforme a lo expresado por el magistrado sustanciador (…) le informó que si su deseo era obtener una certificación «debía primero informar el radicado del asunto y solicitarlo a la secretaría de la Sala, al correo institucional scfper@cendoj.ramajudicial.gov.co.» Así las cosas, como no se tiene certeza que el actor popular haya efectuado la petición cuya falta de respuesta reprocha, pues ni siquiera anotó en que expediente la requirió, para poder establecer si fue resuelta, no se encuentra cumplidos los requisitos determinados por la jurisprudencia para que se habilite la intervención del juez de tutela”. (STC3415-2023 del 12 abril de 2023) Así mismo, que: “En relación con la petición elevada por el querellante, para que el juzgado fustigado proceda a «compartir todos los links de TODAS las acciones
3 Folios 01 y 02 del archivo 10 de este cuaderno
Así mismo, que: “En relación con la petición elevada por el querellante, para que el juzgado fustigado proceda a «compartir todos los links de TODAS las acciones
3 Folios 01 y 02 del archivo 10 de este cuaderno 4 Folios 01 y 02 del archivo 10 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230031400 populares que actualmente tramite», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante el respectivo fallador el envío del enlace de cada expediente en particular, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual”. (STC14126-2022 del 20 de octubre de 2022) (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, como no se advierte que la autoridad judicial convocada hubiere incurrido en lesión alguna del derecho de petición del demandante, al considerarse adecuada la respuesta que emitió sobre el asunto, se negará el amparo invocado. Distinto es que el interesado haya quedado inconforme con la solicitud, circunstancia que, en todo caso, no es objeto de protección en la acción de tutela, pues una cosa es el derecho de petición como garantía fundamental, otra muy distinta tener derecho a lo pedido.
6. Finalmente, respecto de las demás pretensiones de la demanda, baste indicar que la acción de tutela no es el escenario para definirlas, como quiera que ese tipo de solicitudes deben ser planteadas de forma directa ante la autoridad competente, luego resultan improcedentes, tal como se declarará.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
improcedentes, tal como se declarará. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega el amparo frente al derecho de petición invocado por el accionante y se declara improcedente respecto de las demás pretensiones formuladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,