TSDJ PEI SCF - 66001221300020230032500-(14-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230032500-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REQUISITOS La legitimación en la causa por activa se anticipa insatisfecha, por lo que declarará improcedente la acción de conformidad con las siguientes consideraciones. Si bien el canon 86 superior instituye un mecanismo informal y expedito en cuanto su ejercicio y que procura el resguardo de garantías fundamentales, cuando se dice que puede promoverla la persona que se estime afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre…, dicha intermediación da lugar a varias alternativas, a saber: i) Agencia oficiosa, ii) Defensoría del pueblo o Personerías y iii) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. DEBIDO PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EN LA ACCIÓN DE TUTELA … la legitimación refulge de una relación subjetiva y material con los derechos fundamentales cuya amenaza o transgresión busca remediarse a través de la acción de tutela, a la titularidad de esas garantías fundamentales. Cuando el amparo se promueve contra decisiones judiciales, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia que: “ (…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST1-0277-2023 Acta N° 476 de 14-09-2023 Pereira, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
P ROCESO: A CCIÓN DE T UTELA
R ADICADO: 66001221300020230032500
A CCIONANTE: C OTTY M ORALES C AAMAÑO A CCIONADO: J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS: M ARIO R ESTREPO, B ANCO D AVIVIENDA S.A. – M ARSELLA, A LCALDÍA Y P ERSONERÍA DE M ARSELLA, D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA N ACIÓN – R EGIONAL R ISARALDA T EMA: T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA
1. A SUNTO Se resuelve la acción de tutela de la referencia, interpuesta por C OTTY M ORALES C AAMAÑO contra el J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, a la que fueron vinculados M ARIO R ESTREPO, B ANCO D AVIVIENDA S.A. – M ARSELLA, A LCALDÍA Y P ERSONERÍA DE M ARSELLA, D EFENSORÍA DEL P UEBLO y P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA
N ACIÓN – R EGIONAL R ISARALDA.
2. S ÍNTESIS DE LA DEMANDA DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN_____________________________
N ACIÓN – R EGIONAL R ISARALDA.
2. S ÍNTESIS DE LA DEMANDA DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00325-00 (2261) Página 2 de 4 2.1. D EMANDA DE TUTELA . La accionante deprecó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por lo que pasará a exponerse. 2.1.1. En las dependencias del Juzgado accionado cursa la acción popular radicada bajo el Nro. 66001310300320230000200 y, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 30-08-2023 se declaró fallido el acto en comento (…) sin permitir el uso de la palabra de los asistentes para la contribución con el sustento de las fórmulas de solución del conflicto que crearían un proyecto de pacto de cumplimiento como lo diseñó el legislador. 2.1.2. Pidió que, a futuro, la accionada permita la participación de personas en las audiencias de pacto de cumplimiento para elevar la eficacia de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos. 2.1.3. El 01-09-2023 se admitió la acción y se hicieron las vinculaciones referidas en la precedencia. 2.2. E L J UZGADO T ERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE P EREIRA1 brindó enlace de acceso al expediente digital del proceso radicado No. 2023-00002. 2.3. B ANCO D AVIVIENDA S.A.2 aseguró que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales y pidió se le desvincule y deniegue el amparo.
al expediente digital del proceso radicado No. 2023-00002. 2.3. B ANCO D AVIVIENDA S.A.2 aseguró que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales y pidió se le desvincule y deniegue el amparo. 2.4. P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA N ACIÓN – R EGIONAL R ISARALDA3 alegó que, como la acción popular referida en el escrito de tutela no fue promovido por dicha agencia del ministerio público, lo señalado es ajeno a sus dependencias pues no tiene facultad de adoptar decisiones en el trámite judicial. Añadió que la actora no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido y que ameritara intervención ante el juez respectivo. 2.4. A pesar de estar debidamente notificados 4 , los demás vinculados se abstuvieron de emitir pronunciamiento.
3. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS PARA DECIDIR
3.1. C OMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver la tutela, de conformidad con lo previsto en el Art.86 de la Carta Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
3.2. L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA . La legitimación en la causa por activa se anticipa insatisfecha, por lo que declarará improcedente la acción de conformidad con las siguientes consideraciones.
1 Arch.009 y 01001PrimeraInstancia. 2 Arch.012 -01PrimeraInstancia. 3 Arch.016 -01PrimeraInstancia. 4 Arch.004 -01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00325-00 (2261) Página 3 de 4
2 Arch.012 -01PrimeraInstancia. 3 Arch.016 -01PrimeraInstancia. 4 Arch.004 -01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00325-00 (2261) Página 3 de 4 Si bien el canon 86 superior instituye un mecanismo informal y expedito en cuanto su ejercicio y que procura el resguardo de garantías fundamentales, cuando se dice que puede promoverla la persona que se estime afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que reproduce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dicha intermediación da lugar a varias alternativas, a saber: i) Agencia oficiosa, ii) Defensoría del pueblo o Personerías y iii) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. En esencia, la legitimación refulge de una relación subjetiva y material con los derechos fundamentales cuya amenaza o transgresión busca remediarse a través de la acción de tutela, a la titularidad de esas garantías fundamentales. Cuando el amparo se promueve contra decisiones judiciales, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia que: (…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella.5 Lo que se acompasa con la línea trazada por le Corte Constitucional.6 De modo que, en principio, quien no hace parte del litigio no puede demandar por esta vía la revocatoria,
actuación judicial quienes no fueron parte en ella.5 Lo que se acompasa con la línea trazada por le Corte Constitucional.6 De modo que, en principio, quien no hace parte del litigio no puede demandar por esta vía la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones que adopte el juez ordinario. En ese mismo sentido se han pronunciado las sentencias STC2680-2023, STC433-2023 y STC128732018 recordando que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. Lo anterior no implica que, en todos los casos, basta el cotejo genérico de la situación con ese supuesto para despachar improcedente el amparo, pues demanda estudio del caso concreto para revelar si, como se afirma, la decisión del juez tiene o no la entidad de amenazar o transgredir garantías fundamentales, así que se justificará por qué del examen en el caso de marras deviene la ya advertida improcedencia. A pesar de que la señora Morales Caamaño solicitó, entre otras cuestiones 7 , que en dicho trámite se le reconociera como coadyuvante 8 , en la audiencia de pacto de
cumplimiento celebrada el 30-08-2023 se negó dicho pedimento, decisión que cobró ejecutoria sin reparo (Art. 302 del C. G. del P.) pues ni su apoderado ni ella estuvieron
5 Sentencia STC3640-2023, citando CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). 6 Sentencia T-1232 de 2004, reiterada en la T-510 de 2006. 7 Arch. 17 – 01PrimeraInstncia – Exp. 66001310300320230000200. Consultado a través del enlace que reposa en el Arch.009 de este expediente. 8 Arch. 14 – Ibid._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00325-00 (2261) Página 4 de 4 presentes para controvertirla 9 , a pesar de que el enlace de acceso se le compartió previamente, al tiempo que a las partes e intervinientes10. De modo que, la accionante no se apersonó de sus intereses y, por eso, dejó de ser reconocida como coadyuvante en trámite de la acción popular en comento y ahora acude a esta excepcional vía impropiamente. 4 . D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR I MPROCEDENTE la acción promovida por C OTTY M ORALES C AAMAÑO contra el J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA.
S EGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible
C AAMAÑO contra el J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA.
S EGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible
(art. 5º Decreto 306 de 1992).
T ERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
C UARTO: Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional.
Notifíquese Los Magistrados,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJA
9 Arch. 21 y 22 – Ibid. 10 Arch. 19 – Ejusd.