TSDJ PEI SCF - 66001221300020230033200-(18-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230033200-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / DESISTIMIENTO DE ACCIÓN POPULAR Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para formular queja respecto de la supuesta decisión por medio de la cual el juzgado accionado negó la solicitud de desistimiento de la demanda popular que presentó el actor. DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA FÁCTICA Las piezas procesales allegadas acreditan que, contrario a lo alegado por el actor, en la acción popular radicada bajo el número 66001-31-03-005-2022-00025-00, no se ha producido decisión como la denunciada, es decir aquella por medio de la cual se hubiere negado la petición de desistimiento de la demanda presentada por el actor, de manera que en el caso los hechos de la tutela, no atiende la realidad procesal y, por ende, carecen de todo fundamento. En estas condiciones, el reproche planteado frente al juzgado convocado, resulta improcedente por inexistencia fáctica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST1-0282-2023
Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Mario Restrepo Accionados Vinculados Radicados Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo y Presidente de la República
Propietario del establecimiento de comercio Aglomerados y Maderas Alcaldía y Personería Municipal de Pereira Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, ambos de Regional Risaralda 66001221300020230033200 y 66001221300020230033400 Temas Improcedencia por inexistencia fáctica Acta 485 de 18-09-2023 Pereira, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el actor que el juzgado accionado resolvió negar su solicitud de desistimiento de la demanda popular radicada 2022-00025, petición que presentó sustentado en la renuencia en que se ha incurrido en el impulso de ese proceso.
Pretende, para obtener la protección de su derecho al debido proceso, se ordene admitir el citado desistimiento y que por la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo se informe la fecha en que interpondrán en su nombre acción deACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230033200 y 66001221300020230033400 reparación directa por falla en el servicio de justicia. Además, que el Presidente de la República establezca la entidad encargada de garantizar sus derechos1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: La Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría Regional Risaralda y la Presidencia de la República, alegaron su falta de legitimación en la causa, al no tener
responsabilidad alguna en la supuesta lesión de derechos fundamentales2 . En iguales términos se pronunció la Procuraduría General de la Nación, entidad que, además, refirió “ todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública”3 . El juzgado informó que en la acción popular objeto del amparo se surtieron las etapas correspondientes y el 12 de diciembre del 2022 se profirió fallo de primera instancia, de modo que no se puede hablar de lesión a derechos fundamentales en ese trámite4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para formular queja respecto de la supuesta decisión por medio de la cual el juzgado accionado negó la solicitud de desistimiento de la demanda popular que presentó el actor.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.
2. Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa al ser quien promovió el proceso que se reprocha. Por el extremo pasivo, por su parte, está convocado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira como autoridad que conoce de esa
actuación.
3. Las piezas procesales allegadas acreditan que, contrario a lo alegado por el actor, en la acción popular radicada bajo el número 66001-31-03-005-2022-00025-00, no se ha producido decisión como la denunciada, es decir aquella por medio de la cual se hubiere negado la petición de desistimiento de la demanda presentada por el actor, de manera que en el caso los hechos de la tutela, no atiende la realidad procesal y, por ende, carecen de todo fundamento.
En estas condiciones, el reproche planteado frente al juzgado convocado, resulta improcedente por inexistencia fáctica.
1 Archivo 02 de la carpeta 02 este cuaderno 2 Archivos 17, 21, 28 y 32 de este cuaderno 3 Archivo 13 de este cuaderno 4 Archivo 19 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicados: 66001221300020230033200 y 66001221300020230033400
4. Improcedente también lucen las peticiones frente a las demás entidades accionadas, como quiera que escapan a la naturaleza de la acción de tutela, máxime que esas solicitudes deben ser presentadas de manera directa por el interesado ante las autoridades competentes.
5. Finalmente, respecto a las solicitudes del promotor del amparo, que obran en los archivos 10 y 11 de este cuaderno, se advierte que: (i) no es del caso el rechazo de la tutela, como quiera que al tratarse de un mismo escrito de tutela pero con doble
reparto, lo procedente es su trámite unificado, tal como se expresó en autos del 05 y 12 de septiembre de este año; (ii) respecto a la petición de nulidad por falta de competencia, se tiene que se avocó el conocimiento del asunto en esta instancia, conforme a lo definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 01 de los cursantes; y (iii) en cuanto a la súplica de concesión de amparo de pobreza, la Sala se atiene a lo resuelto de forma negativa sobre el particular, en el auto que admitió la demanda. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Se niegan las peticiones elevadas por el demandante, que constan en los archivos 10 y 11 de este cuaderno.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
CUARTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,