TSDJ PEI SCF - 66001221300020230035400-(03-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230035400-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SIGCMA
DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD TUTELA … en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad…; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente
constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXCESO RITUAL MANIFIESTO En la tutela se alude a que en la sentencia confutada se incurrió en varios defectos, de todos ellos, en uno procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual sucede, por ejemplo, cuando el juez “(…) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto” (…) El Tribunal es del criterio que, en este asunto, aunque el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas cumplió con su deber de motivar con suficiencia la sentencia objeto de análisis, su posición es de tal rigurosidad que, de manera injustificada, sacrifica el derecho sustancial que podría asistirle a la aquí accionante, e impide que se analice de fondo la problemática suscitada entre las partes enfrentadas en la simulación de marras.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
ST1-0323-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en primera instancia
Accionante María Consuelo Salazar Osorio Accionados Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Expedientes 66001221300020230035400 Temas Exceso ritual manifiesto Acta número 527 del 3 de octubre de 2023 TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Tras una deliberación en la que resultó derrotado un proyecto de sentencia que presentó el magistrado a quien inicialmente le fue asignado este caso, procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, interpuesta por M ARÍA C ONSUELO_____________________________ Página 2 de 7
presentó el magistrado a quien inicialmente le fue asignado este caso, procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, interpuesta por M ARÍA C ONSUELO_____________________________ Página 2 de 7 S ALAZAR O SORIO, por medio de apoderado judicial, contra el J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, trámite al que fueron vinculados el J UZGADO P RIMERO C IVIL M UNICIPAL DE D OSQUEBRADAS, P AOLA A NDREA S ALAZAR O SORIO y O FELIA O SORIO B EDOYA
DE S ALAZAR.
1. ANTECEDENTES 1.1. Expuso la demandante que promovió, en calidad de heredera de Sigifredo Salazar Hernández, demanda en proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.29418046, contra Paola Andrea Salazar Osorio y Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas bajo el radicado Nro. 661704003001-2022-00174-00.
Con sentencia del 23-02-2023 el despacho accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del bien a la masa herencial del prenombrado, pero con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Paola Andrea Salazar Osorio, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas revocó esa providencia el 01-09-2023, declarando en su
lugar falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, porque (…) evidentemente esta no actuó en favor de la masa herencial, sino para si o para su madre (codemandada). Denunció defecto fáctico y exceso ritual manifiesto porque el juez de segunda instancia exige que se diga textualmente en el poder o escrito de la demanda que actúa en nombre y representación de la sucesión, sin valorar la demanda y su corrección, así como la prueba de dicha calidad, el registro civil de nacimiento. Además, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, amparado en una cita jurisprudencial. Pidió, entonces, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 01-09-2023, para que se profiera decisión de mérito “donde se valoren las pretensiones solicitadas de acuerdo a las pruebas decretadas y practicadas.”1 1.2. Se admitió la acción de tutela por auto del 07-09-2023 2 , en esa oportunidad se hicieron las vinculaciones señaladas al inicio corriendo traslado y requiriendo de los juzgados, a título de prueba, acceso al expediente ventilado en sus dependencias bajo el radicado señalado por la actora, dando cuenta de su estado actual.
1 Arch.002 – 01PrimeraInstancia. 2 Arch.007 – 01PrimeraInstancia._____________________________ Página 3 de 7 Además, se accedió a la medida provisional decretada, suspendiendo el cumplimiento del ordinal Tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. 1.3. EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE D OSQUEBRADAS3 proporcionó el enlace de acceso al expediente digital y aseguró que a la sentencia proferida le antecede la revisión
del Circuito de Dosquebradas. 1.3. EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE D OSQUEBRADAS3 proporcionó el enlace de acceso al expediente digital y aseguró que a la sentencia proferida le antecede la revisión minuciosa de todas las piezas procesales, por lo que el trámite cumplió con las normas procesales. 1.4. P AOLA A NDREA S ALAZAR O SORIO4 , por conducto de apoderado judicial, se pronunció respecto de cada hecho, reparó en la relevancia constitucional de la acción e infirmó la configuración de los defectos enunciados para oponerse a las pretensiones. 1.5. E L J UZGADO P RIMERO C IVIL M UNICIPAL DE D OSQUEBRADAS5 suministró el enlace de acceso al expediente digital sin informe adicional.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
Acude en esta oportunidad la accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que, con excesivo rigorismo, declaró su falta de legitimación en la causa por activa en un juicio de simulación, con lo cual terminó por sacrificarse su derecho sustancial.
2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que la aquí accionante, también lo es en el juicio que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva porque el juzgado encausado que lo tramita. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.
3 Arch.009 y 010 -01PrimeraInstancia. 4 Arch.015 y 016 - 01PrimeraInstancia. 5 Arch. 018 -01PrimeraInstancia._____________________________ Página 4 de 7 Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. Procedencia de la demanda. El asunto bajo estudio supera los requisitos generales porque el asunto tiene relevancia constitucional al comportar presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no media recurso judicial procedente que debiera ser agotado, la acción se promovió el 07-09-2023 a escasos días de la providencia cuestionada, se precisó con meridiana claridad el origen de la vulneración alegada y, finalmente, el trámite en el que se profirió no corresponde al de una acción de tutela. 2.5. En la tutela se alude a que en la sentencia confutada se incurrió en varios defectos,
de todos ellos, en uno procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual sucede, por ejemplo, cuando el juez “ (…) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto ”6 ; en este yerro se concentrará la Sala porque es sustento suficiente para la decisión que se tomará, tal como a continuación se verá. 2.6. Caso concreto. 2.6.1. Lo que está probado. (i) Todo aquí deviene de un proceso de simulación en el que María Consuelo Salazar Osorio (demandante) asegura que, entre su hermana Paola Andrea Salazar Osorio y su mamá Ofelia Osorio Bedoya, (demandadas), fingieron la compraventa de un inmueble propiedad de esta última, con lo cual, según se escribió en la demanda, “ (…)
6 Sentencia T-367/18_____________________________ Página 5 de 7 se está[n] afectando los derechos herenciales que pudieran corresponder a los herederos del señor SIGIFREDO SALAZAR OSORIO.”7 (Destaca la Sala). (ii) Agotadas las etapas del proceso y practicadas las pruebas que fueron decretadas durante el juicio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas profirió sentencia y allí concluyó que, en efecto, ese negocio había sido simulado, en consecuencia, se le ordenó a Paula Andrea Salazar Osorio “ (…) restituir a la comunidad herencial conformada por los herederos del causante Sigifredo Salazar Hernández, pues allí mismo debe liquidarse la sociedad conyugal surgida entre éste y la señora Ofelia Osorio
Bedoya de Salazar, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 29418046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas.” (Destaca la Sala). En esa providencia el juez explicó que, comoquiera que desde la demanda se anunció que se están afectando los derechos de los herederos de Sigifredo Salazar Osorio, y en la contestación la demandada manifestó que con la venta del inmueble no existió afectación alguna de esos supuestos derechos herenciales, “ (…) claramente se evidencia (…) que si se está pidiendo como heredera para la sucesión del mencionado causante ”8 . (Destaca la Sala). (iii) Paola Andrea Salazar Osorio apeló ese fallo planteando que se dio por sentado, sin estarlo, que la demandante promovió el proceso de simulación en calidad de heredera del señor Sigifredo Salazar Hernández y para la masa sucesoral del mismo, pero lo cierto es que “ (…) de la demanda (…) y del poder conferido por la señora María Consuelo Salazar Osorio a su apoderado judicial, revelan que la demandante comparece al proceso en su propio nombre y representación, no como heredera (…)”9 . (Destaca la Sala). (iv) Esa idea convenció al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas que conoció del proceso en segunda instancia, quien revocó la decisión apelada y desestimó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que “(…) en el presente caso es evidente una falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Consuelo Salazar Osorio,
(…) pues desde un inicio ella dice actuar en nombre propio y aparentemente en favor de la co-demandanda Ofelia Osorio Bedoya de Salazar, pues en las prestaciones ha solicitado claramente que el bien sea restituido a esta y no a la comunidad herencial como lo interpretó el a quo; siendo aun más contradictorio cuando no cuenta con poder para representarla y a reglón seguido le demanda.”10 (Destaca la Sala). 2.6.2. Conclusiones. El Tribunal es del criterio que, en este asunto, aunque el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas cumplió con su deber de motivar con suficiencia la sentencia objeto
7 Arch.003 – C.01, Expediente simulación (Link en documento 009., cuaderno 01 Tutela) 8 Min. 2:06:24, Audiencia Arch. 36, Expediente simulación. 9 Arch.038 – C.01, Expediente simulación 10 Arch.03 – C.02, Expediente simulación_____________________________ Página 6 de 7 de análisis, su posición es de tal rigurosidad que, de manera injustificada, sacrifica el derecho sustancial que podría asistirle a la aquí accionante, e impide que se analice de fondo la problemática suscitada entre las partes enfrentadas en la simulación de marras. Así se afirma porque, si en la demanda se indicó que la actora es hija de Sigifredo Salazar Hernández, y se acreditó tal calidad, y en el hecho 6 de la demanda inicial, 9 de la corregida, se indicó que la " venta simulada " está afectando los derechos herenciales que pudieran corresponder a los herederos de dicho causante, en esa forma debió entenderse la reclamación. Además, en la subsanación de la pretensión 5º (restitución del Bien a Ofelia – cónyuge supérstite y vendedora – ), se explicó que María Consuelo Salazar Osorio siente
forma debió entenderse la reclamación. Además, en la subsanación de la pretensión 5º (restitución del Bien a Ofelia – cónyuge supérstite y vendedora – ), se explicó que María Consuelo Salazar Osorio siente burlados sus derechos como heredera; en concreto se dijo que la intención de la demanda es que el bien “ regrese al patrimonio y posesión en este caso de la señora OFELIA OSORIO BEDOYA DE SALAZAR, (…) pues esta se siente defraudada como heredera, situación que se tendrá que analizar al momento de dictar sentencia”11. En suma, el juzgador interpretó indebidamente la demanda de simulación, porque a pesar de que en la introducción del libelo la demandante mencionó que actuaba para favorecerse, en todo caso en ese mismo escrito ella alegó que actuaba como heredera y en favor de le herencia de su padre, eso es una circunstancia evidente. Todo lo cual, dicho sea de paso, es una reflexión intrascendente porque al fin y al cabo, “ (…) En el caso de los herederos, pueden optar por actuar iure proprio o iure hereditatis; lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima, de modo que ejercen una acción personal o propia, en el segundo evento, se limitan a promover la acción que tenía el causante, por lo que la misma no es otra que la heredada.”12 (Destaca la Sala) En suma, como María Consuelo Salazar Osorio si está legitimada para demandar la
presunta simulación, se concederá la protección por ella invocada, entonces, se dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el 1° de septiembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso de simulación con radicado 6617040030012022-00174-00, y se le ordenará a esa célula judicial que vuelva a proferir sentencia de segunda instancia en ese juicio, superando la legitimación en la causa por activa.
3. DECISIÓN
11 Pág. 4., Arch.03 – C.02, Expediente simulación 12 CSJ. SC231-2023_____________________________ Página 7 de 7 En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE la protección invocada y, entonces, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de septiembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso de simulación con radicado 661704003001-202200174-00; en consecuencia: Se le ORDENA a esa célula judicial, por medio de su titular, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proferir nuevamente sentencia en ese juicio, superando la legitimación en la causa por activa. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Salvamento de voto