TSDJ PEI SCF - 66001221300020230036100-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230036100-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / ENTREGA / PROCESO REIVINDICATORIO En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto…: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez…; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión…; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación… Con respecto a las causales específicas… se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional…, entre otros.
DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA
Se anticipa que el amparo no está llamado a prosperar por insatisfacción de los requisitos generales de procedencia. El origen del reclamo se remonta a la sentencia dictada en audiencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía el 16-08-2019… Aunque la demandada, ahora accionante, interpuso recurso de apelación, el 09-12-2020 se declaró desierto por falta de sustentación. De modo que la señora LASC dejó perecer la oportunidad de rebatir las decisiones adoptadas en primera instancia. Por lo anterior, es inviable endilgar acción u omisión alguna a los juzgados confutados, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por la accionante cuando esta no empleó los medios ordinarios de defensa a su disposición…
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST1-0314-2023 Acta N° 509 de 25-09-2023 Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
P ROCESO: A CCIÓN DE T UTELA
R ADICADO: 66001221300020230036100
A CCIONANTE: LASC A CCIONADOS: J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PÍA J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS: AJCS Y JMCS T EMA: T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – I MPROCEDENTE –
S UBSIDIARIEDAD – D ILIGENCIA ENTREGA
1. A SUNTO_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00351-00 (2343) Página 2 de 6
S UBSIDIARIEDAD – D ILIGENCIA ENTREGA
1. A SUNTO_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00351-00 (2343) Página 2 de 6
Se resuelve la acción de tutela de la referencia, interpuesta por LASC contra los J UZGADOS P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PIA y P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, trámite al que fueron vinculados AJCS y JMCS.
2. S ÍNTESIS DE LA DEMANDA DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN 2.1. D EMANDA DE TUTELA . El accionante deprecó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, vida digna e igualdad por lo que pasará a exponerse. 2.1.1. Convivió y procreó con AJCS, quien compró un predio en el actual barrio Palermo y construyó una vivienda con el fin de arrendarla. En 1997 su compañero salió del país y la dejó a cargo de la administración del inmueble y, a pesar de los aportes alimentarios que en principio realizó, cesaron en 2003 motivando demanda de alimentos en su contra. 2.1.2. Su excompañero promovió acción reivindicatoria en su contra, respecto del inmueble en comento, ventilado bajo los radicados Nro. 6600131030042014002400 y Nro. 660453189001201900059 de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Apía y Primero Civil del Circuito de Pereira. 2.1.3. La demanda contenía falencias que indujeron error y engaño al juez,
derivando en sentencia que vulnera sus derechos fundamentales y, el 24-08-2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito le notificó que para el 01-09-2023 se tenía programada diligencia de restitución del inmueble en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en todo caso no se llevó a cabo. 2.1.4. La noticia le provocó crisis de nervios, depresión, dolor intenso de cabeza e insomnio, además tiene a cargo un nieto menor de edad, así que pidió aplazar la diligencia hasta el 30-09-2023 porque no ha encontrado a dónde trasladarse alegando, por otra parte, que la decisión de desalojo es equivocada y viola derechos humanos. 2.1.3. Pidió que se ordene a los accionados suspender la diligencia e iniciar conciliación entre las partes para llegar a un acuerdo de liquidación y partición de bienes y que se le reconozca el tiempo real (…) de posesión en el inmueble. 2.2. Previo requerimiento 1 se admitió la acción el 19-09-2023 2 haciendo las vinculaciones referidas en la precedencia, a la que se añade la del 21-09-2023 3 . A título de prueba se ordenó el acceso a los expedientes digitales del mentado asunto por cuanta de los despachos convocados. 2.3. E L J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA4 brindó enlace de acceso al expediente digital Nro. 66001310300420140022400 y advirtió que su conocimiento se debe a medidas de carácter administrativo adoptadas por Acuerdo
1 Arch.007 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.012 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.018 – 01PrimeraInstancia
conocimiento se debe a medidas de carácter administrativo adoptadas por Acuerdo
1 Arch.007 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.012 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.018 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.014 y 015 - 01PrimeraInstancia._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00351-00 (2343) Página 3 de 6 Nro. CSJRIA17-738 de 2017 y, atendiendo al Acuerdo Nro. CSJRIA19-21 de 2019 lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía que dictó sentencia el 16-08-2019, cuya apelación resultó desierta por auto del 09-12-2020. Se estuvo a lo resuelto el 24-02-2023 y, por solicitud del apoderado de la parte demandante programó la diligencia de entrega para el 28-07-2023 y posteriormente el 01-09-2023, pero no se presentó el interesado para trasladar al despacho. Reparó en los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para pedir que se declare improcedente el amparo. 2.4. E L J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PÍA5 aseguró que, de conformidad con las medidas de redistribución del Acuerdo CSJRIA19-21 de 2019 asumió el conocimiento del proceso el 03-05-2019 y dictó sentencia el 16-08-2019 declarando (…) que el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria 290-28820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, le pertenecía al demandante, ordenándose la restitución del bien. Extrañó la inmediatez, subsidiariedad y mínimo argumentativo, por lo que sugirió desestimar las pretensiones 2.5. A pesar de estar debidamente notificados6 , los demás vinculados se abstuvieron de emitir pronunciamiento.
3. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS PARA DECIDIR
3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la tutela, de conformidad con lo previsto en el Art.86 de la Carta Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
3.2. Legitimación en la causa. Sobre la legitimación en la causa no existe controversia. Se satisface por activa, pues la acción de tutela es formulada por LASC, demandada en la acción reivindicatoria Nro.66001310300420140022400, tramitada por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Apia y Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridades de las que, precisamente, reclama garantía por considerar que vulneran derechos fundamentales, cumpliendo así por el extremo pasivo. Las vinculaciones obedecen al interés directo en las resultas del amparo e intervención en sede judicial del mentado proceso. 3.3. El problema jurídico . Se contrae a esclarecer si la acción de tutela resulta
procedente y, de ser el caso, si los juzgados convocados amenazan o lesionan los derechos fundamentales invocados por los actores, ameritando intervención del juez constitucional. 3.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En recientes providencias la Corte Constitucional
5 Arch.016 - 01PrimeraInstancia 6 Arch.013, 022 y 024 - 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00351-00 (2343) Página 4 de 6 compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. (Sentencias T-034 de 2023 y T-051 de 2022). Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta
tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela. Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. En suma, enseña que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario: (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por dicha Corporación.
4. E L CASO CONCRETO 4.1. Se anticipa que el amparo no está llamado a prosperar por insatisfacción de los
requisitos generales de procedencia. El origen del reclamo se remonta a la sentencia dictada en audiencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía el 16-08-2019, en la que, entre otros asuntos, se resolvió: CUARTO: Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor AJCS, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 290-28820 de la ORIP de Pereira, ubicado en la Calle 22 Nro. 25-22 del barrio Palermo (…) SEXTO: Ordenar a la señora LASC restituir al señor Álvaro de Jesús el inmueble en mención, en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00351-00 (2343) Página 5 de 6 Aunque la demandada, ahora accionante, interpuso recurso de apelación, el 09-122020 se declaró desierto por falta de sustentación. De modo que la señora LASC dejó perecer la oportunidad de rebatir las decisiones adoptadas en primera instancia.7 Por lo anterior, es inviable endilgar acción u omisión alguna a los juzgados confutados, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por la accionante cuando esta no empleó los medios ordinarios de defensa a su disposición, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del proceso promovido en su contra.
Es reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al compás de la cual la procedencia del amparo está condicionada a la falta de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda protección transitoria, de cara a un perjuicio irremediable, o que esos medios no resulten adecuados, idóneos y eficaces en el caso concreto8 ; como ninguna de estas especiales circunstancias se acreditó, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo cierto es que LASC omitió proceder de conformidad con la legislación procesal vigente reclamando remedio ante las supuestas irregularidades, claro está, con el lleno de los requisitos que exige la norma, y ahora pretende ventilar por esta excepcional vía asuntos ajenos al juez constitucional, sin que sea de recibo el uso de esta excepcional vía como mecanismos alternativo o paralelo a las diseñadas por el legislador para disputar las decisiones judiciales. Si bien alega la actora que la decisión adoptada la provocó crisis de nervios, depresión, dolor intenso de cabeza e insomnio, a más de no haber acreditado esas dolencias, que en nada se relacionan con las de la historia clínica arrimada 9 , en modo alguno refulge de estas imposibilidades de actuar como procesalmente corresponde. 4.2. Finalmente, es copiosa la jurisprudencia que estima improcedente la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales, en el entendido que son decisiones adoptadas previo agotamiento de las etapas contempladas por el
procedimiento civil vigente, que responden a órdenes legitimas y no deben estar sujetas al ejercicio de la tutela, lo contrario sería una intromisión injustificada en la competencia del juez natural y su mera práctica (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales . Al respecto la sentencia STC26822023, citando STC11109-2022 y STC7665-2016. 4.3. La lógica consecuencia de estos defectos es el agotamiento del examen en esta etapa, es decir, sin análisis adicional.
4. D ECISIÓN
7 Arch.26 – C02ApelaciónSnetencia – 02SegundaInstancia – Exp. 66001310300420140022400. Consultado en el enlace que reposa en el Arch.014 de este cuaderno. 8 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015, T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras. 9 Arch.017 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00351-00 (2343) Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por LASC contra los J UZGADOS P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PIA y P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO
DE P EREIRA.
P RIMERO: D ECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por LASC contra los J UZGADOS P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE A PIA y P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO
DE P EREIRA.
S EGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible
(art. 5º Decreto 306 de 1992).
T ERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
C UARTO: Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores, agotado el trámite ante la Corte Constitucional.
Notifíquese Los Magistrados,