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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230036400-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230036400-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL … se promueve acción de tutela… para alegar una supuesta lesión a los derechos de la sociedad accionante, por cuenta del auto que declaró desierta la apelación que interpuso contra el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró los derechos fundamentales de la demandante. DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Continuando con el análisis de los requisitos de procedibilidad del amparo, de entrada, se observa que el amparo incumple el de la subsidiariedad, que exige para la procedencia de la tutela, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, de las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que, contra el auto del 01 de agosto último, que declaró desierta la apelación formulada por la parte aquí actora, no se formuló recurso alguno , cuando procedía el de reposición…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0312-2023

Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Termales y Turismo S.A.S. Accionados Vinculado Radicado Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Santa Rosa de Cabal Bancolombia S.A. 66001221300020230036400 Temas Improcedencia por subsidiariedad – falta de agotamiento de recursos ordinarios Acta 507 de 25-09-2023

Circuito, ambos de Santa Rosa de Cabal Bancolombia S.A. 66001221300020230036400 Temas Improcedencia por subsidiariedad – falta de agotamiento de recursos ordinarios Acta 507 de 25-09-2023 Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Alegó la sociedad actora que contra la sentencia que resolvió en primera instancia el proceso ejecutivo adelantado en su contra, interpuso recurso de apelación, el cualACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230036400 fue adecuadamente sustentado en audiencia del 22 de junio de 2023. Así mismo, de forma oportuna se presentaron los reparos concretos de rigor.

Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en proveído del 01 de agosto de 2023, resolvió declarar desierto el aludido medio de impugnación “ argumentando que, el Artículo 12 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, modificó la forma de recaudo de los argumentos del recurrente y la sustentación de la apelación se debe presentar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas”. Para obtener el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, solicita se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dejar sin efectos aquel último auto y que proceda a analizar de fondo los reparos presentados ante la primera sede1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: Bancolombia se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que la

Rosa de Cabal dejar sin efectos aquel último auto y que proceda a analizar de fondo los reparos presentados ante la primera sede1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: Bancolombia se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actuación objeto de reproche, fue tramitada de conformidad con las normas que regulan la materia2 .

El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal alegó que carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que el debate que plantea el caso gira en torno a la decisión adoptada por su superior3 . El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal refirió que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación no se planteó inconformidad alguna. Finalmente indicó que, de todas formas, esa decisión fue proferida bajo criterios razonables4 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de la sociedad accionante, por cuenta del auto que declaró desierta la apelación que interpuso contra el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivo 13 de este cuaderno 4 Archivo 16 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230036400 procedente y en caso positivo si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

4 Archivo 16 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230036400 procedente y en caso positivo si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

2. Termales y Turismo S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, en su condición de demandada dentro de la actuación judicial que se reprocha. Esa sociedad interviene en este caso por intermedio de su representante legal5 .

Por pasiva tiene la legitimación el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal al haber dictado la providencia en que encuentra la accionante lesionados sus derechos fundamentales y en tal medida, por el contrario, no le asiste dicha atribución al Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio, despacho que, si bien definió la primera instancia de aquel asunto, es ajeno a la vulneración reclamada.

3. Continuando con el análisis de los requisitos de procedibilidad del amparo, de entrada, se observa que el amparo incumple el de la subsidiariedad, que exige para la procedencia de la tutela, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

En efecto, de las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que contra el auto del 01 de agosto último, que declaró desierta la apelación formulada por la parte aquí actora, no se formuló recurso alguno 6 , cuando procedía el de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. De allí que el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad no se halle superado, porque está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales7 .

4. En estas condiciones el amparo resulta improcedente.

porque está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales7 .

4. En estas condiciones el amparo resulta improcedente.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela invocada.

5 Folios 13 a 19 del archivo 02 de este cuaderno 6 Ver cuaderno de segunda instancia del expediente al que se accede desde el archivo 15 de este cuaderno 7 “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230036400

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y

eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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