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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230038200-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230038200-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa por activa se anticipa insatisfecha, por lo que declarará improcedente la acción de conformidad con las siguientes consideraciones. Si bien el canon 86 superior instituye un mecanismo informal y expedito en cuanto su ejercicio y que procura el resguardo de garantías fundamentales, cuando se dice que puede promoverla la persona que se estime afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre…, dicha intermediación da lugar a varias alternativas, a saber: i) Agencia oficiosa, ii) Defensoría del pueblo o Personerías y iii) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD / FINALIDAD No se alegó ni acreditó ninguna circunstancia que, en el caso concreto, imposibilitara a la señora ALR actuar en su propio nombre y para la defensa de sus derechos, (…) Lo cierto es que régimen instituido en la Ley 1996 de 1996 presume la capacidad de las personas con discapacidad mayores de edad y proscribe la restricción de su ejercicio. Es decir, procura la preservación de la autonómica de voluntad y reconoce plena aptitud a las personas bajo estas condiciones para acudir ante los jueces cuando consideren que sus derechos están siendo amenazados o transgredidos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST10321 -2023 Acta N° 518 de 27-09-2023

Pereira, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

P ROCESO: A CCIÓN DE T UTELA

R ADICADO: 66001221300020230038200

A CCIONANTE: SMVR A CCIONADO: J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA V INCULADOS: ALR, P ROCURADURÍA J UDICIAL DELEGADA – P EREIRA Y N OTARÍA Q UINTA DE P EREIRA T EMA: T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – S UBSIDIARIEDAD - M ORA

JUDICIAL

1. A SUNTO Se resuelve la acción de tutela de la referencia, interpuesta por SMVR contra el J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA, a la que fueron vinculados ALR, M INISTERIO P ÚBLICO - P ROCURADURÍA J UDICIAL DELEGADA PARA LA D EFENSA DE LOS DERECHOS DE LA I NFANCIA, A DOLESCENCIA, F AMILIA Y M UJERES DE P EREIRA y N OTARÍA Q UINTA DE

P EREIRA.

2. S ÍNTESIS DE LA DEMANDA DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN 2.1. D EMANDA DE TUTELA . La accionante deprecó el amparo constitucional de los derechos a la vida, salud e integridad de ALR por lo que pasará a exponerse._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00382-00 (2401) Página 2 de 5 2.1.1. La prenombrada es su tía y en su favor se promovió proceso de interdicción en el que fungieron como guardadores varias personas, tras la venta de algunos bienes

Página 2 de 5 2.1.1. La prenombrada es su tía y en su favor se promovió proceso de interdicción en el que fungieron como guardadores varias personas, tras la venta de algunos bienes quedaron dos (2) inmuebles de cuyas rentas obtiene ingresos para vivir, pero se encuentran en lamentables condiciones físicas. 2.1.2. Con ocasión de la Ley 1996 de 2019, el 09-12-2022, mediante E.P. Nro. 10332 de la Notaría Quinta de Pereira, se formalizó acuerdo de apoyo en el que se le designó por la titular para asistirla en la toma de decisiones y, aunque con base en este se terminó la interdicción, el juzgado no lo validó para el pago de títulos judiciales, por lo que se adicionó y modificó el acuerdo con E.P. Nro. 2844 del 28-04-2023 con base en la cual solicitó el desembolso el 17-05-2023, pero nuevamente se negó la entrega de dineros, decisión contra la cual su apoderada interpuso recursos que no han sido tramitados. 2.1.3. Requiere el pago de los títulos judiciales para hacer mantenimiento a los inmuebles y, de ese modo, obtener mayor beneficio económico en favor de la señora ALR, pues los ingresos no alcanzan a cubrir sus necesidades básicas, precaviendo gastos médicos y de representación judicial. Además, dice, tiene programado un viaje para diciembre y debe sufragar navidad, el estreno y la liquidación de la empleada , los gastos mensuales son muy variables y la titular es muy antojada por lo que ha tenido que prestarle dinero para la Valeriana y el rescate y cosas personales lociones, maquillaje, cremas para la cara, protector solar.

los gastos mensuales son muy variables y la titular es muy antojada por lo que ha tenido que prestarle dinero para la Valeriana y el rescate y cosas personales lociones, maquillaje, cremas para la cara, protector solar. 2.1.4. Pidió ordenar al juzgado accionado permitir el uso del dinero consignado para la inversión, mantenimiento de bienes, necesidades básicas y que ordene la rendición de cuentas a los anteriores curadores; requiere una mensualidad para cubrir los gastos personales a la beneficiaria del apoyo y darle un gusto que pueda querer , mientras se reparan los inmuebles. 2.2. El 15-09-20231 se admitió la acción, realizaron las vinculaciones referidas en la precedencia y, a título de prueba, se ordenó al juzgado convocado suministrar acceso a los procesos radicado No. 2010-00257 y 2020-00027. También se requirió a la accionante aclarar algunos hechos y pretensiones, así como el fundamento para actuar como agente oficiosa. 2.3. SMVR2 aseguró que su prohijada no tiene plena capacidad cognitiva para administrar sus bienes y hacer defender sus derechos , aunado a que terminada la interdicción no se le ha permitido cumplir a cabalidad su función de apoyo. 2.4. E L J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA3 proporcionó enlace de acceso al expediente digital del proceso Nro. 66001311000420100025700, relacionó los antecedentes procesales y aseveró que contra el auto que negó la entrega de la

totalidad del dinero depositado en la cuenta del juzgado la actora interpuso los recursos de reposición y apelación que están en trámite actualmente, que no vulnera derechos fundamentales pues cuando se ha solicitado el pago de títulos para el

1 Arch.007 – 01Primerainstancia 2 Arch.009 - 01PrimeraInstancia 3 Arch.010 - 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00382-00 (2401) Página 3 de 5 sostenimiento y manutención lo ha ordenado conforme al acuerdo de apoyos, sin que estuviera pendiente de resolver solicitud de pago parcial. Pidió declarar improcedente el amparo porque no está en firme el auto que decide sobre la entrega definitiva de los dineros. 2.4. M INISTERIO P ÚBLICO - P ROCURADURÍA J UDICIAL D ELEGADA PARA LA D EFENSA DE LOS D ERECHOS DE LA I NFANCIA, A DOLESCENCIA, F AMILIA Y M UJERES DE P EREIRA4 estimó necesario esclarecer la legitimación en la causa por activa conforme a lo requerido por la corporación en el auto admisorio y, de superar este requisito, descontó los generales de procedibilidad contra providencia judicial; previo análisis detallado de los antecedentes fácticos y jurídicos, consideró que el Juez careció de apoyo probatorio para su decisión incurriendo así en defecto fáctico porque (…) no le dio real y total validez a la manifestación que, por medio de

escritura pública hiciera la persona titular del acto jurídico (…) pasó por alto la voluntad y manifestación de la señora ALR, persona titular del acto jurídico, bajo el entendido que es su voluntad que la señora SMVR administre los dineros que se encuentran depositados a través de títulos judiciales en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. Por otra parte, observó quebranto del principio de la autonomía de la voluntad y lo enmarcó como violación directa de la constitución por exigirle a la titular (…) realizar una nueva escritura pública bajo especificas palabras, pues si bien, se enuncia dicha orden como una salvaguardia, la misma se muestra demasiado estricta logrando conculcar el citado derecho, pues bien podría el Juzgado establecer una salvaguardia menos rigurosa, por ejemplo, haber citado al despacho a la mencionada señora para explicarle, con el acompañamiento del asistente social del Juzgado, sobre la entrega de los dineros y la cantidad de los mismos. 2.5. A pesar de estar debidamente notificados5 , los demás vinculados se abstuvieron de emitir pronunciamiento.

3. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS PARA DECIDIR

3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la tutela, de conformidad con lo previsto en el Art.86 de la Carta Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

3.2. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa se anticipa

insatisfecha, por lo que declarará improcedente la acción de conformidad con las siguientes consideraciones. Si bien el canon 86 superior instituye un mecanismo informal y expedito en cuanto su ejercicio y que procura el resguardo de garantías fundamentales, cuando se dice que puede promoverla la persona que se estime afectada por sí misma o por quien actúe en su nombre, lo que reproduce el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, dicha intermediación da lugar a varias alternativas, a saber: i) Agencia oficiosa, ii)

4 Arch.012 - 01PrimeraInstancia 5 Arch.008 y 013 - 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00382-00 (2401) Página 4 de 5 Defensoría del pueblo o Personerías y iii) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. En esencia, la legitimación refulge de una relación subjetiva y material con los derechos fundamentales cuya amenaza o transgresión busca remediarse a través de la acción de tutela, a la titularidad de esas garantías fundamentales. En el caso de marras, al admitir la acción (Arch. 007 – 01PrimeraInstancia) se requirió a SMVR precisar las condiciones que le permitirían actuar como agente oficiosa de ALR y, a pesar de que la accionante arrimó escrito el 18-09-2023 (Arch. 009 ibid.), resulta insuficiente la mera manifestación de capacidad cognitiva menguada en consideración al favorecimiento de la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad. No se alegó ni acreditó ninguna circunstancia que, en el caso concreto, imposibilitara a la señora ALR actuar en su propio nombre y para la defensa de sus derechos, (…) sin

mayores de edad en condición de discapacidad. No se alegó ni acreditó ninguna circunstancia que, en el caso concreto, imposibilitara a la señora ALR actuar en su propio nombre y para la defensa de sus derechos, (…) sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa , así lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional.6 Lo cierto es que régimen instituido en la Ley 1996 de 1996 presume la capacidad de las personas con discapacidad mayores de edad y proscribe la restricción de su ejercicio. Es decir, procura la preservación de la autonómica de voluntad y reconoce plena aptitud a las personas bajo estas condiciones para acudir ante los jueces cuando consideren que sus derechos están siendo amenazados o transgredidos. Se pone de presente que (…) el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social.7 Como la titular de los derechos ventilados en esta acción y el proceso radicado Nro. 66001311000420100025700 es la señora ALR y no su persona de apoyo, al margen de las actuaciones que por su cuenta hubiera adelantado en favor de la beneficiaria, sin que resultara demostrada imposibilidad física, mental, jurídica o socioeconómica para interponer la demanda o extender poder para dichos efectos, debe declararse

improcedente el amparo deprecado. 3.3. La lógica consecuencia de este defecto es el agotamiento del examen en esta etapa, es decir, sin análisis adicional.

4. D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 CC en T-072 de 2019. 7 Ibid._____________________________ Rad. 66001-22-13-000-2023-00382-00 (2401) Página 5 de 5

R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por SMVR contra el J UZGADO C UARTO DE F AMILIA DE P EREIRA S EGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible

(art. 5º Decreto 306 de 1992).

T ERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

C UARTO: Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores, agotado el trámite ante la Corte Constitucional.

Notifíquese Los Magistrados,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJA

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