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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230038800-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230038800-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO POR TUTELA / REVOCATORIA En Resolución No. 3051 de 2012, el Instituto de los Seguros Sociales, en cumplimiento de esa sentencia de tutela, reconoció la pensión de invalidez a favor del demandante. Por medio de fallo del 22 de noviembre de 2013, la Sala Laboral de este Tribunal modificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de mayo anterior, “con el fin de declarar que al señor Fernando Castañeda Herrera no le asiste derecho a que se conceda a su favor la pensión de invalidez”. Tomando como referencia esta orden, Colpensiones, a través de acto administrativo del 04 de mayo de 2023, revocó aquel reconocimiento pensional. DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE INVALIDEZ / REVOCATORIA / INCIDENTE DE DESACATO … el 14 de julio pasado, el demandante solicitó al juzgado de conocimiento abrir incidente de desacato contra Colpensiones como quiera la decisión de tutela que se dice desobedecida no era de carácter transitorio… Por medio de correo electrónico… se le informó al demandante que la entidad accionada fue el Instituto de Seguros Sociales, la cual, en su momento, dio estricto cumplimiento a la sentencia constitucional, por lo que debe promover otra acción de tutela, esta vez contra Colpensiones, al tratarse de hechos nuevos frente a esta última autoridad.

DEBIDO PROCESO / INCIDENTE DE DESACATO / RECHAZO / DEBE AGOTARSE SU TRÁMITE

… de cara a los incidentes de desacato por fallos de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó: “En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la DoradaCaldas en la que se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato interpuesto por el actor… , se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió el derecho fundamental al debido proceso y defensa del querellante… no le era dado al Juzgado… ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse, por el contrario, es su obligación darle el trámite respectivo…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA No. 1 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0324-2023

Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Fernando Castañeda Herrera Accionado Vinculado Radicado Temas Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira Colpensiones 66001221300020230038800 Cumplimiento de requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión en incidente de desacato – Lesión al debido proceso ante la falta de trámite del desacato. Acta 529 de 03-10-2023 Pereira, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230038800

Pereira, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230038800

ANTECEDENTES

1. Narró el actor que, en acatamiento a una sentencia de tutela de fecha 29 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales profirió resolución en la que reconoció su pensión de invalidez. Sin embargo, y a pesar de que aquel fallo no determinó que el amparo fuera transitorio, por lo que se concluye que es “ definitivo y da tránsito a la cosa juzgada”, Colpensiones, por acto administrativo del 04 de mayo pasado, revocó el pago de la citada prestación.

Tomando en cuenta lo anterior, el 28 de junio último formuló en contra de Colpensiones incidente de desacato y en respuesta el juzgado de conocimiento le informó que, como la entidad que fue objeto de la orden fue el Instituto de Seguros Sociales, la cual dio estricto cumplimiento a dicho mandato, no es posible adelantar el trámite contra Colpensiones, al tratarse de hechos nuevos frente a esta última autoridad. Además, lo invitó a radicar una nueva acción de tutela. Agregó que, debido a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad la administración del régimen de prima media radica en Colpensiones, entidad que, por consiguiente, le venía pagando su mesada pensional. Además, que él es el encargado de velar por el bienestar de su familia, compuesta por su cónyuge, dos hijos

y tres nietos. Para obtener el amparo de su derecho al debido proceso, solicita se ordene al juzgado convocado, tramitar debidamente el incidente de desacato y disponga que por Colpensiones se reactive el pago de aquella prestación1 .

2. Informe del accionado y vinculado: El juzgado manifestó que la decisión que adoptó Colpensiones de revocar el reconocimiento pensional que favoreció al actor, tiene como antecedente lo ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral en la que se declaró que al citado señor no le asistía el derecho a la pensión de invalidez.

Teniendo en cuenta lo anterior, pero sobre todo porque el extinto Instituto de los Seguros Sociales no incurrió en incumplimiento alguno de la sentencia de tutela, fue la razón por la cual se declaró la improcedencia del inicio del trámite incidental. Así mismo la inconformidad del demandante constituye un hecho nuevo distinto a los que fueron objeto de debate en la acción de amparo2 .

Colpensiones refirió que: (i) en cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 29 de julio de 2011, se reconoció la pensión de invalidez al accionante, de manera transitoria.

Con posterioridad mediante fallo de segunda instancia del 27 de noviembre de 2013 la Sala laboral de este Tribunal declaró que no le asiste derecho a que se conceda la pensión de invalidez en su favor, en obedecimiento de lo cual, esa administradora de

1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 10 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 66001221300020230038800 pensiones revocó el acto administrativo que otorgó dicha prestación; (ii) el amparo constitucional es improcedente al incumplir el requisito de la subsidiariedad, máxime que respecto de su objeto ya hubo pronunciamiento por parte de la judicatura, luego se configura una cosa juzgada; y (iii) los jueces de la República incluidos los de tutela, están en la obligación de salvaguardar el patrimonio público3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para exteriorizar la inconformidad con la decisión por medio de la cual el juzgado accionado se negó a dar trámite a la solicitud de apertura del incidente de desacato, elevada por el demandante.

El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.

2. El señor Fernando Castañeda Herrera está legitimado para accionar, en su condición de solicitante dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, como autoridad que conoce la acción de tutela de marras y, por contera, es la llamada a tramitar el incidente de desacato.

3. Las pruebas aportadas al expediente, rinden cuenta de los siguientes hechos de

relevancia para definir el debate: 3.1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, el juzgado convocado accedió al amparo invocado por el actor y, en consecuencia, le ordenó al Instituto de los Seguros Sociales emitir acto administrativo en el que resuelva su solicitud pensional, “ pero aplicando la normatividad más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1.990”4 . 3.2. En Resolución No. 3051 de 2012, el Instituto de los Seguros Sociales, en cumplimiento de esa sentencia de tutela, reconoció la pensión de invalidez a favor del demandante5 . 3.3. Por medio de fallo del 22 de noviembre de 2013, la Sala Laboral de este Tribunal modificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de mayo anterior, “ con el fin de declarar que al señor Fernando Castañeda Herrera no le asiste derecho a que se conceda a su favor la pensión de invalidez”6 . 3.4. Tomando como referencia esta orden, Colpensiones, a través de acto administrativo del 04 de mayo de 2023, revocó aquel reconocimiento pensional7 .

3 Archivo 14 de este cuaderno 4 Folios 25 a 30 del archivo 11 de este cuaderno 5 Folios 07 a 09 del archivo 02 de este cuaderno 6 Folios 08 a 12 del archivo 15 de este cuaderno 7 Archivo 16 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 66001221300020230038800 3.5. En virtud de lo anterior, el 14 de julio pasado, el demandante solicitó al juzgado de conocimiento abrir incidente de desacato contra Colpensiones como quiera la decisión de tutela que se dice desobedecida no era de carácter transitorio, al contrario, hizo tránsito a cosa juzgada8 . 3.6. Por medio de correo electrónico enviado desde la dirección del juzgado accionado, pero sin que conste el funcionario que lo creo, ni se haya anexado a él providencia alguna, se le informó al demandante que la entidad accionada fue el Instituto de Seguros Sociales, la cual, en su momento, dio estricto cumplimiento a la sentencia constitucional, por lo que debe promover otra acción de tutela, esta vez contra Colpensiones, al tratarse de hechos nuevos frente a esta última autoridad9 .

4. Del anterior recuento, encuentra la Sala, como primera conclusión, superados los presupuestos generales de procedibilidad, pues al estar ante una posible vulneración al debido proceso del accionante, adquiere el asunto relevancia constitucional.

Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la decisión que niega la apertura del incidente de desacato no es susceptible de recurso alguno10. Al haber sido emitida tal determinación en el mes de julio de este año, la providencia objeto del amparo, se cumple el requisito de inmediatez; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la providencia, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio, como tal, de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Así mismo se cumplen con las reglas adicionales fijadas por ese precedente 11 para la procedencia de la tutela contra decisiones en sede de desacato porque, si bien en este

ejercicio, como tal, de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Así mismo se cumplen con las reglas adicionales fijadas por ese precedente 11 para la procedencia de la tutela contra decisiones en sede de desacato porque, si bien en este caso no existe providencia judicial propiamente dicha, cuestión sobre la cual se ahondará más adelante, la determinación adoptada dio fin al trámite de desacato y los argumentos que plantea por este medio el actor son similares a los formulados en esa actuación incidental12.

5. De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en los defectos específicos establecidos por vía jurisprudencial, más precisamente el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente.

De conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite de los incidentes: “ En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes

8 Folios 14 a 16 del archivo 02 de este cuaderno 9 Archivo 12 de este cuaderno 10 “Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el

obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–(…)” (Sentencia SU-034 de 2018) 11 CC. Sentencia SU-034 de 2018 12 “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” (Sentencia ibídem)ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230038800 y las que de oficio considere pertinentes.” Sobre el alcance de esta norma, de cara a los incidentes de desacato por fallos de tutela,

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó: “3. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la DoradaCaldas en la que se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato interpuesto por el actor contra la Procuraduría Regional Putumayo, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió el derecho fundamental al debido proceso y defensa del querellante. (…)

4. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la DoradaCaldas, el 22 de abril de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse, por el contrario, es su obligación darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.” (Sentencia de tutela STC9823-2019 del 24 de julio de 2019, radicado No. 17001-22-13-000-2019-00112-01) Aplicado lo anterior al caso concreto, se evidencia que el juzgado de conocimiento incurrió en evidente lesión al debido proceso, al resolver el incidente de desacato, sin antes agotar las fases de traslado, apertura, decreto de pruebas y resolución, que exige la norma procesal ya señalada, con el agravante de que se procedió de esa manera por

intermedio de un simple correo electrónico, que no reúne las características mínimas de una providencia judicial, pues ni siquiera cuenta con firma del titular del despacho.

6. De esa manera las cosas, se concluye que, ante la lesión advertida, el amparo resulta próspero y, en consecuencia, se ordenará al juzgado demandado tramitar el incidente de desacato de conformidad con las etapas establecidas en la norma procesal, con independencia, claro está, de la decisión de fondo que llegue a adoptar.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se encuentra relevada de analizar la pretensión de la tutela dirigida a disponer que por Colpensiones se reactive el pago de la pensión de invalidez del demandante, toda vez que esa solicitud será eventualmente decidida en el trámite que en virtud a esta providencia se deberá agotar.

Por lo expuesto, la Sala No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se concede el amparo al debido proceso de que es titular el demandante. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impulsar el trámite pertinente a la solicitud que, por presunto incidente de desacato, presentó elACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230038800 actor, y le imprima las fases establecidas en la norma procesal aplicable según se explicó.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte

explicó.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

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