TSDJ PEI SCF - 66001221300020230038900-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230038900-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SIGCMA DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD TUTELA … en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad…; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv)
error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / MORA JUDICIAL / DEFINICIÓN … el defecto procedimental por mora judicial se presenta “(…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.” … refulge la vulneración al debido proceso del accionante, con ocasión a la evidente demora en el trámite en el que él actúa como accionante. Basta ver que la cautela fue decretada desde marzo del año pasado y hasta ahora no se ha concretado la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del vehículo de los demandados.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
ST1-0326-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en primera instancia
Accionante José Uriel Vargas Pulgarín Accionados Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá Expedientes 66001221300020230038900 Temas Mora judicial y administrativa Acta número 538 del 9 de octubre de 2023
NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, interpuesta por José Uriel Vargas Pulgarín contra al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , a la que fueron vinculados Mirelia Cabezas Montoya, Didier Andrés Vargas Arias, Dairo_____________________________ Página 2 de 7 Andrés Vargas Cabezas, José Sebastián Vargas Cabezas, Sergio Vargas Cabezas, William Diaz Lasso, José Efrén Diaz Figueroa, Juan Pablo Pérez Quintero y Sandra Janeth Arismendi López.
1. ANTECEDENTES 1.1. Expuso el demandante, en síntesis, que en el proceso verbal con radicado 6600131-03-002-2022-00425-00 se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre un vehículo, tractocamión, de propiedad de los demandados, a ello accedió el juzgado que, con oficio del 16 de mayo de 2022 requirió a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá, donde está registrado el automotor, para que registrara la cautela, sin embargo, esa autoridad hizo caso omiso. El 6 de marzo de 2023 el juzgado volvió a oficiar a dicha Secretaría, pero aú n no se ha acatado lo dispuesto por el despacho.
Pidió, entonces, ordenarle a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá atender los oficios del juzgado. 1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 26 de septiembre de
2023.1 1.3. El juez encausado confirmó que en el proceso mencionado por el actor se decretó la inscripción de la demanda sobre un automotor de los demandados, que anteriormente ha oficiado a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá para que concrete la cautela, y que ahora, el 28 de septiembre de 2023, lo hizo de nuevo. Solicitó su desvinculación comoquiera que la pretensión de la tutela debe ser atendida por la citada Secretaría de Tránsito.2 1.4. la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá informó que no tiene competencia para resolver lo requerido por el juzgado, dado que las solicitudes referentes “ (…) a procesos de registro de accidentes de tránsito o administrativos en materia de tránsito, están a cargo de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA en colaboración con la concesión SIETT CUNDINAMARCA sede CAJICÁ.”3
2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
1 Documento 002., C. 1. 2 Documento 011., C. 1. 3 Documento 014., C. 1._____________________________ Página 3 de 7
Acude en esta oportunidad la accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas que no materializan la inscripción de una medida cautelar que se decretó dentro de un proceso verbal en el que él actúa como demandante. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que el aquí accionante, también lo es en el juicio que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva porque el juzgado encausado que lo tramita. También está legitimada por pasiva la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá, porque es destinataria de los requerimientos del juzgado. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas
aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. Procedencia de la demanda. Se supera la inmediatez “ (…) en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo.” 4
4 Como criterio auxiliar STL9418-2022_____________________________ Página 4 de 7 Y como la problemática está relacionada con la vulneración al debido proceso por mora judicial, se cumple con la subsidiariedad, porque en estos casos la parte actora no tiene la obligación de presentar memoriales ante la autoridad accionada solicitando
Página 4 de 7 Y como la problemática está relacionada con la vulneración al debido proceso por mora judicial, se cumple con la subsidiariedad, porque en estos casos la parte actora no tiene la obligación de presentar memoriales ante la autoridad accionada solicitando celeridad5 -6 , y, en todo caso, la parte actora ha sido insistente para que se concreten sus ruegos. 2.5. Con ello claro, se recuerda que el defecto procedimental por mora judicial se presenta “ (…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva . Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.”7 (Destaca la Sala). 2.6. Caso concreto. (i) Desde el 3 de mayo de 2022, en el proceso con radicado 66001-31-03-002202200425-00 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decretó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del vehículo automotor con placa SKF-169.8 (ii) El 16 de mayo siguiente se expidió el respectivo oficio por parte de la Secretaría 9 , pero no hay evidencia de que se hubiera enviado a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá. (iii) El 31 de agosto la parte actora pidió que se librara nuevamente el oficio dado que no se había inscrito la demanda, según se evidenciaba en el certificado de tradición del vehículo.10 (iv) Con auto del 16 de septiembre de 2022 el despacho emitió un auto indicando que
no se había inscrito la demanda, según se evidenciaba en el certificado de tradición del vehículo.10 (iv) Con auto del 16 de septiembre de 2022 el despacho emitió un auto indicando que “ (…) como se observa que no se ha remitido el oficio No.1730 del 16-05-22, al Secretario de Movilidad de Cajicá para que se sirva inscribir la medida ordenada sobre el vehículo de placas SKF-169, por secretaria óbrese de conformidad .”11 Sin embargo, tampoco hay constancia sobre la trazabilidad de la remisión del oficio en ese momento. (v) Lo siguiente que aparece en el expediente en relación con la cautela es un nuevo reclamo de la parte accionante del 20 de enero de 2023, para que se concrete la medida.12
5 Sentencia SU333/20. 6 TSP.ST1-0283-2021 7 Sentencia SU061/18 8 Documento 008., C. 1. Expediente proceso verbal (Enlace. Documento 10., C. 1.) 9 Documento 009., Ib. 10 Documento 016., Ib. 11 Documento 017., Ib. 12 Documento 022., Ib._____________________________ Página 5 de 7 (vi) El 3 de marzo de 202313, el despacho ordenó librar un nuevo oficio, y así lo hizo el 6 de marzo de 2023 14. No obstante, ese oficio, junto con el expedido el 16 de mayo de 2022, solo fue remitido el 28 de julio de 202315 a la Secretaría de Tránsito, Transporte y
Movilidad de Cajicá, al correo electrónico sjurnotificaciones@cajica.gov.co, el cual aparece en la página web de esa entidad para notificaciones judiciales16. (vii) El 28 de septiembre de 2023, el juzgado volvió a emitir un auto requiriendo a la citada Secretaría de Movilidad para que inscribiera la demanda, esta vez la previno en el sentido de que “ (…) de continuar la falta de respuesta frente a lo ordenado por el despacho, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 44-3 del CGP ”17. El respectivo oficio se envió el pasado 6 de octubre18. De frente a ese derrotero, refulge la vulneración al debido proceso del accionante, con ocasión a la evidente demora en el trámite en el que él actúa como accionante. Basta ver que la cautela fue decretada desde marzo del año pasado y hasta ahora no se ha concretado la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del vehículo de los demandados. Y aunque es un hecho conocido en este distrito judicial la congestión laboral que soportan los Juzgados Civiles del Circuito, en este particular asunto la Sala no considera que la tardanza sea justificada, primero, porque es mucho el tiempo, casi un año y cuatro meses, que se demoró el juzgado para enviar el comunicado a la autoridad de tránsito, y segundo, porque en la contestación a esta acción de tutela es inexistente una explicación sobre el porqué del retraso en ese específico proceso; en suma, no hay motivos suficientes para concluir que aquí está justificada la mora judicial. Ahora bien, hay certeza de que el 28 de julio de este año el despacho envió el oficio al correo electrónico de dicha Secretaría, con lo cual, debe admitirse que, cuando menos,
motivos suficientes para concluir que aquí está justificada la mora judicial. Ahora bien, hay certeza de que el 28 de julio de este año el despacho envió el oficio al correo electrónico de dicha Secretaría, con lo cual, debe admitirse que, cuando menos, inició lo pertinente para lograr la materialización de la medida cautelar, aunque, dicho sea de paso, transcurrieron otros dos meses sin verificar lo sucedido con el requerimiento. No obstante, el pasado 6 de octubre de 2023, cuando estaba en curso esta tutela, expidió y notificó un nuevo oficio intimando a la autoridad de tránsito para que, por fin, inscriba la demanda, esta vez con la advertencia de que “ (…) la falta de respuesta frente a lo ordenado por el despacho, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 44-3 del CGP.”19.
13 Documento 023., Ib. 14 Documento 024., Ib. 15 Documento 025., Ib. 16 https://cajica.gov.co/secretaria-de-transporte-y-movilidad/ 17 Documento 036., Ib. 18 Documentos 036 y 037., Ib. 19 Documentos 036 y 037., Ib._____________________________ Página 6 de 7 En definitiva, aunque con demora, el juzgado desde el 28 de julio hizo lo que le compete para que cese la demora en el trámite judicial, entonces se negará la tutela en lo que atañe a esa autoridad, máxime porque el último requerimiento que hizo el pasado 6 de octubre, hace innecesaria cualquier orden en su contra.
2.7. Una consideración adicional. Según estima el Tribunal, la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá, con su omisión, está torpedeando el trámite judicial de marras. Así se afirma porque, habiendo recibido la solicitud de inscripción de la demanda desde el 28 de julio de 2023, ninguna gestión demostró haber realizado respecto de ella, a pesar de que ya avanza octubre de 2023. Y aunque asegure que carece de competencia para realizar lo que está requiriendo el juzgado lo cierto es que, primero, debió remitir el oficio a quien estimara competente para atenderlo, y segundo, informarle de ello al despacho judicial. De ese modo debió proceder no solo porque así lo manda el precepto denominado “ funcionario sin competencia ” consagrado en el artículo 21 del CPACA, sino también porque es su compromiso constitucional, baste recordar que “ (…) La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad , imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (…)”. (Art. 209 CN). Esa desatención por parte de la autoridad de tránsito, que se traduce en demora administrativa, debe ser remediada por el juez constitucional. En consecuencia, se le ordenará darle el trámite que corresponde a la solicitud de medida cautelar que recibió
desde el 28 de julio de 2023. Y no basta con que hubiera enviado copia de esta tutela a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, entidad a la que le atribuye la responsabilidad de acatar lo requerido por el juzgado, tal como lo informó en su contestación, porque es necesario que los oficios que comunican la cautela sean allegados a dicha autoridad para que allí se tomen las medidas que sean pertinentes, además, que sobre dicha remisión se ponga al tanto al juzgado para que allí se impartan las decisiones que se consideren convenientes. 2.8. Síntesis de la decisión. Se negará el amparo en relación con el Juagado Segundo Civil del Circuito de Pereira porque, aunque tardíamente, cumplió con su deber de remitir el oficio a la Secretaría de_____________________________ Página 7 de 7 Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá, pero se concederá la protección constitucional, a la que, debido a su demora administrativa, se le impondrá darle el trámite que corresponde a la solicitud de medida cautelar que recibió desde el 28 de julio de 2023.
3. DECISIÓN
En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: (i) NIEGA la presente acción de tutela en lo que atañe a las quejas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. (ii) CONCEDE la protección al derecho al debido proceso administrativo que le asiste al
accionante, vulnerado por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá. (iii) Se le ORDENA a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá, por medio de su director o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, darle el trámite que corresponde a la solicitud de medida cautelar que recibió desde el 28 de julio de 2023, siguiendo las directrices establecidas en esta sentencia. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,