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TSDJ PEI SCF - 66001221300020230039200-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230039200-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PRIMER PROCESO De forma previa se precisará que en este asunto no se encuentra configurada cosa juzgada pues, aunque frente al proceso objeto del amparo ya se había promovido otra acción de tutela, tal como lo expuso el juzgado demandado, en la que se formularon similares quejas a las ahora planteadas, lo cierto es que esa primera tutela fue terminada anormalmente a partir del desistimiento que de ella presentó el actor… DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL De entrada, se observa que el amparo incumple el requisito de la subsidiariedad, que exige para la procedencia del amparo, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, de las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que contra el auto que negó la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el actor popular, este no interpuso recurso alguno. En consecuencia, está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST1-0330-2023

Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Sebastián Ramírez Accionados Vinculados Radicado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo y Presidente de la República Propietario del establecimiento de comercio Testosterona Urban Wear Cotty Morales Caamaño y otros 66001221300020230039200

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo y Presidente de la República Propietario del establecimiento de comercio Testosterona Urban Wear Cotty Morales Caamaño y otros 66001221300020230039200 Temas Improcedencia por subsidiariedad Acta 550 de 13-10-2023 Pereira, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró el actor que el juzgado accionado decidió negar su solicitud de desistimiento de la demanda popular radicada 2023-00198, petición que presentó sustentado en la renuencia en que se ha incurrido en el impulso de ese proceso.

Pretende, para obtener la protección de su derecho al debido proceso, se ordene admitir el citado desistimiento. Así mismo que por la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo se informe la fecha en que interpondrán en su nombre acción de reparación directa por falla en el servicio de justicia, y que el Presidente de la RepúblicaACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230039200 establezca la entidad encargada de garantizar sus derechos1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: La Procuraduría Regional Risaralda, la Presidencia de la República y la Defensoría Regional del Pueblo solicitaron su desvinculación del trámite al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso2 .

El juzgado además de remitir copia de las piezas procesales que componen la acción popular objeto del amparo, informó que contra ese mismo asunto esta Sala ya había tramitado otra acción de tutela, la radicada bajo el número 2023-003413 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para formular queja respecto de la decisión por medio de la cual el juzgado accionado negó la solicitud de desistimiento de la demanda popular que presentó el actor.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.

2. De forma previa se precisará que en este asunto no se encuentra configurada cosa juzgada, pues aunque frente al proceso objeto del amparo ya se había promovido otra acción de tutela, tal como lo expuso el juzgado demandado, en la que se formularon similares quejas a las ahora planteadas, lo cierto es que esa primera tutela fue terminada anormalmente a partir del desistimiento que de ella presentó el actor 4 , luego no existe impedimento para resolver de fondo sobre la actual acción constitucional.

3. Sebastián Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa al ser quien promovió el proceso que se reprocha. Por el extremo pasivo, por su parte, está convocado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira como autoridad que conoce de esa actuación.

4. De entrada se observa que el amparo incumple el requisito de la subsidiariedad, que exige para la procedencia del amparo, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

En efecto, de las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que contra el auto que negó la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el actor popular, este no interpuso recurso alguno5 .

1 Archivo 01 de la subcarpeta 01 de la carpeta 02 este cuaderno 2 Archivos 09, 12 y 16 de este cuaderno 3 Archivo 14 de este cuaderno 4 Tal como se puede evidenciar en el expediente respectivo al que se accede desde el siguiente enlace C01Principal 5 Ver archivos 42 y siguientes del expediente al que se accede desde el documento 13 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230039200 En consecuencia, está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales6 y en tal medida el amparo resulta abiertamente improcedente.

5. Improcedente también lucen las peticiones frente a las demás entidades accionadas, como quiera que escapan a la naturaleza de la acción de tutela, máxime que esas solicitudes deben ser presentadas de manera directa por el interesado ante las autoridades competentes.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte

RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Ausente con causa justificada

6 Al respecto ha decantado la jurisprudencia que: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).

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