TSDJ PEI SCF - 66001221300020230041000-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020230041000-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / LIQUIDACIÓN COSTAS / ACCIÓN POPULAR / REGLAS ESPECIALES Según las piezas procesales aportadas, que componen la acción popular de marras, por autos del 21 de julio del año en curso se fijaron las agencias en derecho a cargo de la parte demandada y se aprobó la liquidación que sobre esos valores realizó la secretaría. Ello con sustento en precedente de este Tribunal según el que “Por esa especial naturaleza pública, ajena por completo a cualquier debate de contenido patrimonial o de interés particular o privado, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 – vigente para la fecha de esta providencia-, ya mencionadas. DEBIDO PROCESO / LIQUIDACIÓN COSTAS / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL “1. Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: “ … Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con
connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. DEBIDO PROCESO / LIQUIDACIÓN COSTAS / SUBSIDIARIEDAD / APELACIÓN PREMATURA En segundo lugar, frente a la pretensión de ordenar se conceda el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra aquellas decisiones, el amparo resulta prematuro como quiera que para la fecha en que este se promovió, 17 de octubre de este año, el término de ejecutoria de la providencia del 10 anterior que negó el otorgamiento de esa alzada, plazo en cuyo cual se podrían haber formulado recursos en su contra, aún no había vencido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST1-0339-2023
Asunto Acción de tutela – Primera instancia Accionante Mario Restrepo Accionados Vinculados Radicado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo Propietaria del establecimiento de comercio Ingeniería y Consultoría Hogar LMG, Cotty Morales Caamaño, Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, ambos de Regional Risaralda 66001221300020230041000 Temas Improcedencia por irrelevancia constitucional y subsidiariedad Acta 585 de 02-11-2023ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230041000
66001221300020230041000 Temas Improcedencia por irrelevancia constitucional y subsidiariedad Acta 585 de 02-11-2023ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230041000 Pereira, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el actor que dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 66001-31-03-002-2022-00358-00 el juzgado de conocimiento se abstiene de dar aplicación al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 agosto de 2016 “después de 4 meses de reponer y apelar”.
Para obtener la protección de su derecho al debido proceso, solicita el demandante se ordene cumplir la citada norma y “de no reponer, se ordene inmediatamente conceder apelacion (sic)”1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles pidió se declarara la improcedencia del amparo porque la decisión judicial objeto de reproche se encuentra motivada razonable2 .
La Procuraduría General de la Nación manifestó que “ todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de
defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública”3 . El juzgado informó que la providencia que aprobó la liquidación de costas se adoptó con sustento en el precedente de este Tribunal y se encuentra soportada en reglas de razonabilidad y en el principio de la libre apreciación probatoria, a partir de todo lo cual se comprobó que las costas que pretende el actor no se hallan causadas y las existentes fueron tasadas de manera correcta4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para formular queja respecto del trámite de aprobación de la liquidación de costas, adelantado dentro de la acción popular radicada bajo el número 666001-31-03-002-2022-00358-00.
El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta
1 Archivo 02 de la carpeta 02 este cuaderno 2 Archivo 09 de este cuaderno 3 Archivo 12 de este cuaderno 4 Archivo 16 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230041000 procedente y en caso positivo si el juzgado demandado incurrió en lesión de los derechos fundamentales del accionante.
2. Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa al ser quien promovió el proceso que se reprocha. Por el extremo pasivo, por su parte, está convocado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira como autoridad que conoce de esa actuación.
3. De cara a la aplicación de los presupuestos generales de procedencia, rápido despunta el fracaso del amparo constitucional. 3.2. Según las piezas procesales aportadas, que componen la acción popular de
conoce de esa actuación.
3. De cara a la aplicación de los presupuestos generales de procedencia, rápido despunta el fracaso del amparo constitucional. 3.2. Según las piezas procesales aportadas, que componen la acción popular de marras, por autos del 21 de julio del año en curso se fijaron las agencias en derecho a cargo de la parte demandada y se aprobó la liquidación que sobre esos valores realizó la secretaría. Ello con sustento en precedente de este Tribunal según el que “ Por esa especial naturaleza pública, ajena por completo a cualquier debate de contenido patrimonial o de interés particular o privado, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 – vigente para la fecha de esta providencia-, ya mencionadas. (…) En consecuencia, se concluye que, ante el carácter especial de las acciones populares, no sería del caso aplicar los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo (…) Para determinar ese valor, entonces, se atenderán esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal, sin que deba estar el juzgador atado a las tarifas mínimas y máximas establecidas para negocios de muy diversa naturaleza”5 .
También que, con ocasión de los recursos formulados por el actor en contra de esas providencias, el juzgado resolvió, en auto del 10 de octubre último, no reponerlas y negar la apelación, subsidiariamente interpuesta6 .
3.3. Surge de lo anterior, como primera conclusión, que la acción de tutela propuesta carece de relevancia constitucional. En efecto, sobre los debates como el ahora analizado, respecto de la norma aplicable para fijar los montos de costas procesales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “1. Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU1282021, puntualizó: … Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia
5 Archivos 30 y 31 del cuaderno principal del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 15 de este cuaderno 6 Archivo 36 del cuaderno principal del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 15 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230041000 estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de la interpretación de las tarifas establecidas por el
Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y de que, en lugar de $1.000.000, por cada acción popular que le instauró a D1 S.A.S., le haya reconocido $500.000. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.” (STC14734-2022) En el caso concreto, el promotor del amparo, precisamente, reprocha del juzgado demandado que haya fijado agencias en derecho sin atender, según alega, la norma aplicable al caso, asunto que, tal como se infiere de la jurisprudencia citada, no puede considerarse de importancia constitucional, al ser meramente económico, pues el actor simplemente pretende aumentar los rubros que por costas procesales le corresponden. Lo anterior, además, sigue de cerca el precedente de esta Sala en asuntos similares (ver Sentencia: ST1-0048-2023). 3.4. En segundo lugar, frente a la pretensión de ordenar se conceda el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra aquellas decisiones, el amparo resulta prematuro como quiera que para la fecha en que este se promovió, 17 de octubre de este año 7 , el término de ejecutoria de la providencia del 10 anterior que negó el otorgamiento de esa alzada, plazo en cuyo cual se podrían haber formulado recursos en su contra, aún no había vencido.
4. En conclusión, al no superarse los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, el presente amparo constitucional decae en la improcedencia.
5. Respecto a las solicitudes del promotor del amparo, que obran en el archivo 10 de este cuaderno, se advierte que: (i) respecto a la petición de nulidad por falta de
subsidiariedad, el presente amparo constitucional decae en la improcedencia.
5. Respecto a las solicitudes del promotor del amparo, que obran en el archivo 10 de este cuaderno, se advierte que: (i) respecto a la petición de nulidad por falta de competencia, se tiene que se avocó el conocimiento del asunto en esta instancia, conforme a lo definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 18 de los cursantes; (ii) la vinculación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, ambos de Regional Risaralda, obedeció a que esas entidades les asiste interés en las resultas de proceso, porque deben concurrir como garantes en los procesos que por acciones populares se adelanten y (iii) en cuanto a la súplica de concesión de amparo de pobreza, se está a lo resuelto sobre el particular en el auto que admitió la demanda.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7 Archivo 02 de la carpeta 02 este cuadernoACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001221300020230041000
PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Se niegan las peticiones elevadas por el demandante, que constan en el archivo 10 de este cuaderno.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Ausente con causa justificada