🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001221300020230045200-(23-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020230045200-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD TUTELA … en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad…; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido;

(v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / DEFINICIÓN … la parte actora le atribuye a los fallos confutados un defecto fáctico, el cual “Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

ST1-0367-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en primera instancia

Accionantes Lorena Gutiérrez Hernández y otros Accionados Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira y otros Vinculado Rodrigo Quintero Marín Radicación 66001221300020230045200 Temas Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico Acta número 617 del 23 de noviembre de 2023 VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, interpuesta por Lorena Gutiérrez Hernández, Juan Pablo Gutiérrez Hernández y María Nilsa Hernández Quiñones contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Pereira, y a la que fue vinculado Rodrigo Quintero Marín._____________________________ Página 2 de 7

Quiñones contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Pereira, y a la que fue vinculado Rodrigo Quintero Marín._____________________________ Página 2 de 7

1. ANTECEDENTES 1.1. Contaron los accionantes que, dentro del proceso ejecutivo con radicado 660014003005-2021-00701-01, en que ellos actúan como ejecutantes, en primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción, pero “ (…) faltó valorar las pruebas de manera equitativa y objetiva ” , y esa decisión fue confirmada en segunda instancia “ (…) con iguales argumentos, sin siquiera estudiar el plenario para tomar dicha decisión”.

Agregaron que el proceso se caracterizó por la inequidad con la que fueron tratados, en concreto mencionaron que “ (…) en la práctica del interrogatorio, es claro que beneficia al ejecutado con un trato más digno e incluso llega a sugerir que debe y no debe responder, contrario sensu, con nosotros como accionantes, el trato fue más fuerte y grosero ”. Y que “ (…) Al momento de realizar la valoración probatoria, no tuvo en cuenta las confesiones realizadas por el demandado frente a los pagos realizados que permitieron interrumpir el termino de prescripción.” Se solicita, entonces, ordenarles a los juzgados accionados “ (...) realizar una debida valoración probatoria y decreto oficioso de pruebas para llegar a la verdad real frente al asunto en el que demandamos.” 1 1.2. En esta instancia se dio impulso a la demanda con auto del 19 de noviembre de 2023.2 1.3. El Juzgado Quinto Civil Municipal local remitió el enlace para acceder al proceso ejecutivo cuestionado.3 1.4. Rodrigo Quintero Marín, contrario a lo que se mencionó en la demanda, aseguró que

2023.2 1.3. El Juzgado Quinto Civil Municipal local remitió el enlace para acceder al proceso ejecutivo cuestionado.3 1.4. Rodrigo Quintero Marín, contrario a lo que se mencionó en la demanda, aseguró que la jueza de primera instancia no fue grosera durante la audiencia en la que se practicaron los interrogatorios, simplemente se esmeró por verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que los abogados tienen en el ejercicio de sus funciones. También dijo que de la prueba documental se pudo determinar la última fecha en la que él había hecho un abono a la obligación, la cual superaba el término prescriptivo.4 1.5. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, adujo que “ (…) no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues, la sentencia de instancia proferida por este despacho se adecua a las normas que gobiernan el tema, mismas que se aplicaron a la valoración probatoria y al criterio de esta jueza de instancia que concluyó en la confirmación de la providencia atacada.”5

1 Documento 002., C. 1. 2 Documento 006., C. 1. 3 Documento 009., C. 1. 4 Documento 011., C. 1. 5 Documento 014., C. 1._____________________________ Página 3 de 7

2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus

derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares. Haciendo uso de ese extraordinario mecanismo los accionantes buscan que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo de marras, en el que, según aseguran, fueron tratados con inequidad y se valoraron indebidamente las pruebas. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que los accionantes actúan como demandantes en el ejecutivo en cuestión, y lo mismo sucede por pasiva porque los juzgados encausados conocen de ese juicio. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto

sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. La presente acción de tutela supera el test de procedencia (i) porque la problemática planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que de por medio está el derecho_____________________________ Página 4 de 7 fundamental al debido proceso de los accionantes, (ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo no procede ningún recurso, (iii) ese fallo se profirió el pasado 31 de julio de 20236 y esta tutela se radicó el 9 de noviembre siguiente,

esto es, dentro del plazo de 6 meses que en términos generales tiene establecido la Corte Constitucional7 , (iv) las presuntas irregularidades que se denuncian podrían incidir en las decisiones que se cuestionan, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo, (vi) y no se cuestiona un fallo de tutela. Ahora bien, la parte actora le atribuye a los fallos confutados un defecto fáctico, el cual “ Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario 8 ; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez 9 .   En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.” 10 2.5. Caso concreto: Al examinar la audiencia en la que se profirió sentencia de primera instancia, y el fallo de segunda instancia, en el ejecutivo de marras, la Sala concluye que es inexistente la transgresión al debido proceso que se le endilga a los juzgados encausados.

El litigio en aquel juicio es sencillo de describir, la demanda se presentó el 24 de agosto de 2021, el título ejecutivo que se cobraba, por valor de $50.000.000, tenía como vencimiento el 23 de julio de 2013, los demandantes informaron que el demandado hizo abonos hasta septiembre de 2018, pero el ejecutado aseguró que solo los hizo hasta febrero de 2016, con lo cual, para cuando se radicó la demanda, más de 3 años después de esa fecha, operó el fenómeno de la prescripción. Los juzgados le dieron la razón al demandado y el fundamento de ello se resume en el fallo de segundo grado emitido por la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira que a continuación la Sala se permite transcribir en extenso, para comprensión del caso11: La apoderada de la parte ejecutante apeló y elevó los reparos que concretamente se refieren a que: i) La existencia de sumatoria de indicios prueban el hecho del pago de intereses el día 10 de septiembre de 2018, alegando que los pagos eran efectuados de

6 Documento 31., C. 1., Expediente ejecutivo (Archivo 009, expediente acción de tutela) 7 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 8 SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998, y reiterada en la Sentencia SU-072/18. 9 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017.

10 Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 11 Documento 008., C. 02., Expediente ejecutivo (Archivo 009, expediente acción de tutela)_____________________________ Página 5 de 7 manera regular en recurrentes sucursales y por montos que oscilaban entre $3.000.000 y $3.500.000 (…). Pues bien, en lo referente a los indicios la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asiste”12 Así entonces, para que se configure la prueba indiciaria se requiere de un hecho indicador, mismo que debe ser acreditado en el proceso, y, la inferencia generada de este sobre una situación distinta, que es el hecho indicado; analizadas las pruebas allegadas al plenario, este despacho concluye que no se logró demostrar ningún hecho indicador del cual se pudiera extraer que la suma consignada en fecha 10 de septiembre de 2018, correspondía al demandado por concepto de intereses del capital adeudado, pues, a pesar de que la parte ejecutante alegó que el demando siempre había realizado los pagos de manera regular oscilando en las mismas cantidades de dinero y forma de

pago, lo cierto es que tal hecho no se probó en el proceso. Lo anterior, debido a que no se aportaron otras consignaciones, recibos u otro documento que permitieran inducir al despacho de primer nivel al convencimiento acerca de que el deudor efectivamente efectuaba los pagos de la manera alegada, contrario a ello, únicamente se aportó extracto de la cuenta bancaria del demandante Juan Pablo Gutiérrez, del mes de septiembre de 2018, en el que se evidencia consignación por valor de $3.300.000, sin que ello pueda demostrar que fuera perpetrada por el demandado y que correspondiera al pago de intereses moratorios o de plazo correspondientes a la suma de dinero contenida en el título valor que se cobra en el presente asunto, máxime teniendo en cuenta el hecho de que las partes tenían otros negocios por los cuales también se derivaban pagos. Fue solo hasta la presentación del recurso de apelación que la parte ejecutante allegó extractos bancarios desde el año 2016 hasta el 2018, con los cuales pretende demostrar los indicios alegados en esta instancia; sin embargo, en virtud a lo señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso, mal haría la suscrita en tenerlos como prueba por no tratarse de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y ello indiscutiblemente vulneraría el derecho a la igualdad y defensa de la parte demandada. No existen hechos nuevos que deban demostrarse ni desvirtuarse. En caso de que no sean suficientes las razones anteriormente señaladas, en el

interrogatorio de parte rendido por el demandado, claramente manifestó que no había pagado intereses de mora desde febrero de 2016 y fue en virtud a ello que en marzo de 2018 el demandante Juan Pablo Gutiérrez le había remitido correo electrónico en el cual señalaba tal circunstancia y le relacionaba los meses adeudados desde el año 2016 hasta el año 2018; así mismo manifestó que el dinero que había consignado con posterioridad al año 2016 correspondía únicamente al pago de comisiones y no de intereses moratorios del pagaré que ahora nos ocupa. Afirmaciones que no lograron ser desvirtuadas por la parte demandante, no obra nuevo escrito en el que los demandantes manifiesten al deudor los nuevos meses adeudados ni documento alguno que

12 SC3140-2019 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo_____________________________ Página 6 de 7 demuestre el nuevo saldo en virtud al pago que alega la parte demandante fue efectuado en fecha 10 de septiembre de 2018 por valor de $3.300.000. Incluso, en respuesta al interrogatorio rendido por el demandante Juan Pablo Gutiérrez, señaló que no se habían pagado intereses desde el año 2016 y, al momento de indagársele sobre a qué meses y de qué años se había abonado el pago de los $3.300.000, respondió simplemente que se había abonado a los meses adeudados y como abono general a la deuda total por concepto de pagaré y comisiones de los

seguros, ello, deja claro no fue posible demostrar que la prescripción se haya interrumpido naturalmente. Razón por la cual el primer reparo no está llamado a prosperar. Esas, en esencia, fueron las consideraciones que le sirvieron de sustento a los juzgados encausados para concluir que había operado la prescripción, y según el criterio del Tribunal, esos argumentos están precedidos de una razonable argumentación y de una valoración probatoria que no es arbitraria ni antojadiza. En efecto, según se explica en los fallos judiciales cuestionados, lo que quedó demostrado en el juicio, y sobre lo cual no hubo incertidumbre, fue que el deudor hizo abonos al crédito de los $50.000.000, hasta febrero de 2016, sin embargo, la parte demandante no logró acreditar a cabalidad que el ejecutado hizo pagos a ese crédito hasta septiembre de 2018. Así las cosas, como sobre esto último no había certeza, ya que el demandado hacía regularmente consignaciones en favor de los demandados por otros negocios que hay entre ellos (comisiones), la prescripción debía contabilizarse desde el último abono al crédito del que se tenía plena evidencia, por lo cual, lo que se consideró correcto fue declarar la excepción invocada por la parte pasiva. En suma, lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la parte actora, frente a las decisiones de los despachos acusados, las cuales, como se vio, se

encuentran dentro de un margen de interpretación razonable, con las cuales se puede estar de acuerdo o no , pero que no pueden ser descalificadas pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario y “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.” 13 2.6. Una reflexión adicional. Resta la queja de los accionantes, quienes sintieron que fueron tratados de manera inequitativa y grosera por la Jueza Quinta Civil Municipal de Pereira.

13 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona._____________________________ Página 7 de 7 Al respecto lo único particular que observa el Tribunal es un breve momento de tensión en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2022 14, que ocurrió entre la abogada de la parte ejecutante y la titular del despacho, quien en un ejercicio de dirección de la diligencia impidió que la letrada realizara al demandado preguntas que, según consideró la funcionaria, eran sugestivas, lo que generó la inconformidad de la abogada y de los aquí accionantes. Sobre ello basta decir que, según el criterio de la Sala, es una situación que no incide en los fallos judiciales que aquí se analizan, y a lo sumo, tendría que ser atendida por una

autoridad disciplinaria, y, dicho sea de paso, ya fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, que la desestimó con proveído del 28 de febrero de 202315. Sobran adicionales consideraciones para, en consecuencia, negar el amparo invocado.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la presente acción de tutela.

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

14 Min. 1:22:51., carpeta denominada “AUDIENCIAS”, Expediente ejecutivo (Archivo 009, expediente acción de tutela). 15 Documento 02., Carpeta 04., Expediente ejecutivo (Archivo 009, expediente acción de tutela).

Consultar sobre este documento ...